REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 9 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000136
ASUNTO : EP01-S-2013-000136
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada en fecha 29/07/13 de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 23/01/2013, cuando la ciudadana LEYDIS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ, denuncia al ciudadano NEIRO JOSE GUERRA BERMUDEZ, Motivado a que el mismo la agredió físicamente y la amenazo.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29/07/13 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de los delitos AMENEZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDIS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como NEIRO JOSE GUERRA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.103, de 56 años de edad, nacido en Santa Bárbara del Zulia, en fecha 15/09/56, hijo de Antonia Bermúdez (F) y de José Guerra (F), de ocupación u oficio agricultor, residenciado: Finca La Laguna, entre la Colonia y Mijagual, Los Pajales, Municipio Rojas del Estado Barinas, teléfono, 0426-6290685 pertenece a los hijos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mis defendidos se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado NEIRO JOSE GUERRA BERMUDEZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 23/01/2013, cuando la ciudadana LEYDIS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ, denuncia al ciudadano NEIRO JOSE GUERRA BERMUDEZ, Motivado a que el mismo la agredió físicamente y la amenazo.-
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 23-01-2013, realizada por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V- 16.305.405, quien es la victima en la presente causa, manifestó que: “Bueno yo llegue y me acosté cuando mi concubino de nombre Neiro José Guerra Bermúdez C.I 9.028.103, llego al colchón donde yo me encontraba , ya que estamos durmiendo en camas separadas, me comenzó a tocar, le dije que me dejara quieta, me comenzó a decir que era lo que me pasaba, que si tenia otro, también me dijo que me fuera de la casa, que le dejara los muchachos, ahí comenzó a golpearme con los puños de las manos, me pego en el ojo derecho, en la cabeza y en el abdomen, mi hija que estaba afuera del cuarto, escucho y llamo a la policía. Es todo”. Inserta al Folio siete (07).
2.- Acta de entrevista, a la ciudadana Neireli del Carmen Guerra Núñez, de 16 años de edad, C.I 26.661.110, quien manifestó: “yo estaba viendo televisión, de ahí me pare y presentí como algo extraño, me senté en una silla al lado de la puerta del cuarto de mis papas, escuche que mi papá estaba insultando a mi mamá, también escuche cuando mi mamá le dijo que no le pegara más, me fui para donde la vecina a llamar al 171, también llame a la prefecta de Mijagual. Es todo”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta Policial Nº 0084, de fecha 23-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, donde constan las circunstancias de la aprehensión del imputado NEIRO JOSE GUERRA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.103. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-01-2013, al sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente en la localidad del sector los pajales, finca la laguna, casa s/n, Mijagual Parroquia Manuel Palacio Fajardo Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas. Inserto al folio once (11).
5.- Informe Medico, de fecha 23-01-2013, de la ciudadana LEDYS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V- 16.305.405, donde consta: presenta hematomas, globo ocular derecho y región abdominal, posterior a hecho violento. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
6.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 23-01-2013, suscrita por la representante del Ministerio Público en la que solicita al supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial de la Región de los Llanos, Sabaneta del estado Barinas, la designación de una comisión para que practique las diligencias de investigación. Inserta al folio tres (03) de la presente causa.
7.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-311, de fecha 23-01-2013, suscrito por el Dr. Elías Alexis Ferrer, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas Estado Barinas, quien practico la valoración medico legal a la ciudadana LEDYS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V- 16.305.405, donde consta: CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMA EN AREA OCULAR DERECHA, CONTUSION SIMPLE CON EDEMA EN REGION PARIETAL DERECHA. Inserto al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado JOSE GUERRA BERMUDEZ, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la presunta comisión de los delitos AMENEZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDIS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ.; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado NEIRO JOSE GUERRA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.103, admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se compromete al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentran sujeto a esta medida por otro hecho; la victima ciudadana LEYDIS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-16.305.405, con número de teléfono: 0426-8745933, quien manifestó: “estamos bien el colabora con mis hijos, y estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Se impone régimen de presentaciones al acusado de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencias, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS ANTE LA UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5.- prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio si fuera el caso y/o residencia, 6.- prohibición al presunto agresor, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje para que determinen la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos AMENEZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDIS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado NEIRO JOSE GUERRA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.103, de 56 años de edad, nacido en Santa Bárbara del Zulia, en fecha 15/09/56, hijo de Antonia Bermúdez (F) y de José Guerra (F), de ocupación u oficio agricultor, residenciado: Finca La Laguna, entre la Colonia y Mijagual, Los Pajales, Municipio Rojas del Estado Barinas, teléfono, 0426-6290685, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se impone régimen de presentaciones al acusado de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencias, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS ANTE LA UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5.- prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio si fuera el caso y/o residencia, 6.- prohibición al presunto agresor, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje para que determinen la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se fija fecha de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MARTES 29 DE JULIO DEL 2014 A LAS 9:30AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que realicen triaje al acusado. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA