REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 12 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001275
ASUNTO : EP01-S-2013-001275
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, actuando en su condición de defensor privado del imputado: LANDER MILAGRO CASTILLO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.069277, de 29 años de edad, natural de Sabaneta, en fecha 24/01/85 hijo de Ubalda Jiménez (V) y de Rafael Castillo (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Caserío El Molino vía Arauquita al lado del galpón, Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YORVELYS ROSARIO MENDOZA ROMERO, por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir pronunciamiento:
El defensor privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“….Solicito sea revisada la medida cautelar a favor de mi defendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, la medida en cuestión la solicito basado en el hecho de que mi defendido en la audiencia de flagrancia se le imputo el delito de violencia sexual en grado de tentativa establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero es el caso ciudadana juez que en fecha 18 de julio del año 2013 donde se llevo a cabo la prueba anticipada en el cual la presunta víctima manifestó y quedo explanada en el acta en cuestión que el presunto delito cometido por mi defendido es el establecido en el artículo 45 EJUSDEM por cuanto la misma lo que hizo fue manifestar que el imputado lo que hizo fue forcejear con ella y no cometió ningún acto lascivo en su contra y aunado a ellos el mismo estaba en estado de embriaguez y tal como lo establece el artículo 64 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal esto es un atenuante y en el supuesto negado de que mi defendido admita los hechos por cuanto han variado las circunstancias y el delito tendría una pena de 1 y 5 años y en una admisión de los hechos pues habría una suspensión condicional de la pena es por lo que ciudadana juez , ratificó a solicitud de medida cautelar a favor de ,o defendido LANDER MILAGRO CASTILLO JIMENEZ, el cual estaría dispuesto a cumplir con las exigencias que tenga a bien imponer este tribunal, en el expediente en cuestión constan constancias de residencia y buena conducta que acreditan que mi defendida tiene arraigo en el país el cual desvirtúa cualquier peligro de fuga”.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En el caso especifico de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, esta se encuentra sujeta en un primer termino al lapso contenido en el artículo 79, en su parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé taxativamente un lapso preclusivo de treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo, prorrogable por quince (15) días continuos más, previa solicitud fiscal dentro del lapso previsto para tal fin, siendo que vencido este lapso sin que haya sido presentado el acto conclusivo por la representación fiscal, se debe acordar la libertad o decretar una medida cautelar o algunas de las medidas de protección y seguridad.
Ahora bien, en el caso de marras estima quien decide que a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida de coerción personal a favor del imputado de autos realizada por el abogado Lucio Casanova, se hace necesaria realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a los fundamentos legales que el Tribunal estimó a los fines de decretar en el caso en concreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LANDER MILAGRO CASTILLO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2013, donde le fue imputado por la representación fiscal la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YORVELYS ROSARIO MENDOZA ROMERO, fundamentando la aplicación de la medida de coerción personal en comento, de conformidad a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estimando que las resultas del presente proceso no podrían ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor, por cuanto las resultas del mismo pudiesen quedar ilusorias, siendo que concurrían para el momento de la celebración de la audiencia, los requisitos establecidos en los artículos 236, 237, Nº 2 y 3, y parágrafo primero del precitado artículo, por cuanto el delito imputado por la fiscalía al aprehendido de autos, excedía en su límite máximo los diez (10) años de prisión, así como el 238 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y que fuese posteriormente motivado mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2013, decisión sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
De igual manera observa este Tribunal que de una revisión exhaustiva realizada al Sistema Juris 2000, se evidencia que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo correspondiente a la presente investigación, siendo ingresado en fecha ocho (08) de agosto del año 2013 ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Especializado en Delitos de Violencia de Género, escrito de solicitud de prórroga por quince (15) días continuos adicionales al lapso ordinario previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual vencía en fecha quince (15) de agosto del año en curso, a los fines de finalizar la investigación, verificándose que la presente causa se encuentra aún en fase preparatoria, razón por la cual se evidencia que los motivos por los cuales esta Juzgadora decretó al imputado: LANDER MILAGRO CASTILLO JIMENEZ, ya identificado plenamente ut supra, la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha no han variado de ningún modo, solo existiendo argumentos en el escrito de solicitud de revisión medida explanada por la defensa relacionadas con diligencias de investigación y posibles cambios de calificación jurídica en el presente asunto que pudiese la representación fiscal realizar, sin que existan elementos probatorios determinantes y/o contundes que consten en el presente asunto que hagan evidenciar a este Tribunal que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de tal medida de coerción personal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por el defensor privado Abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, actuando en su condición de defensor privado del imputado: LANDER MILAGRO CASTILLO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.069277, de 29 años de edad, natural de Sabaneta, en fecha 24/01/85 hijo de Ubalda Jiménez (V) y de Rafael Castillo (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Caserío El Molino vía Arauquita al lado del galpón, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YORVELYS ROSARIO MENDOZA ROMERO, por no haber variado hasta la presente fecha, las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose aún la presente causa penal en la fase preparatoria o de investigación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ