REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000258
ASUNTO : EJ02-S-2010-000258

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: NELSON RAMON GOMEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas Estado Barinas, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 4.258.526, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julia María Valero de Terán (F) y de Baltazar Terán (F), residenciado sector Campo alegre calle principal frente a los galpones de la cooperativa Municipio obispo, Barinas estado Barinas, teléfono 0416-1721328, (hijo Lenin Terán).
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Miguel Guerrero.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jonniray Guerrero.
VICTIMA: TAHIS GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.562.138.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas abogada JONNIRAY GUERRERO, en el inicio de la audiencia preliminar ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: NELSON RAMON GOMEZ, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: TAHIS GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.562.138, teléfono 0416-9987698, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha quince (15) de septiembre del año 2010, ante la Comisaría Rómulo Betancourt del estado Barinas, donde expone lo siguiente:
“vengo a denunciar quien fue mi concubino del cual tengo seis meses separados de nombre Gómez Nelson Ramón de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.258.526, ya que este señor el día 15-09-2010 a eso de las 06:00 de la tarde llego este señor a la casa y en forma agresiva empezó a partirme las cosas de la casa me partió una mesa de el juego de comedor me tranco el cuarto me rompió el candado del portón, me tranco los cuartos de la parte de atrás, saco todos los cortadores de cerámica con los que mi hijo trabajaba la construcción, se me llevo dos reverberos, dos bombonas de gas de 10 kilos, los muebles de mimbre y las sillas y casi todos los corotos de la cocina, un televisor de 21 pulgadas, el DVD, el ventilador, un equipo de oxigeno grande, una planta eléctrica de nueve bombillos, una licuadora oster, dos mezcladoras de batir concreto y toda la plata que hemos reunido de la plata de los dos cuentas en el banco una en FONDOCOMUN Y LA OTRA EN BANFOANDES, se llevo los dos carros que con tanto sacrificio compramos, diez tablas de saque y saque, una mesa de construcción que el alquila máquinas y yo no tengo ninguna ganancia de eso, trato de golpearme pero yo no me deje agarrar, me insulto, me decía perra, me insultaba cada vez que quería, me separe de el porque tiene otra pareja la cual ha llevado para la casa, y que para vivir allí porque me va a sacar, el cada vez que se emborracha llega a la casa a formar problemas me patea las puertas pero ayer llego al extremo, me dijo que mi vida solo valía tres millones que era lo que cobraba un sicario para matarme, luego me repitió o te vas de la casa o te mato, ha tratado de tumbarme las paredes de la casa, ya no conforme con tenerme enferma de los nervios también e mete con mis hijos sobre todo con los dos menores la niña de 16 años y el niño de 13, a la nila le dice que salga a la calle a pelar los dientes a los hombre para que consiga lo que quiere, ya no aguanto, temo que un día de estos me mate, me dijo las perras prostitutas como tu no sirven para mujer, las dejo en la calle, todo lo que adquirimos en 25 años que vivimos juntos no te corresponde nada, todo es mío y te voy a dejar en la calle, no te repito todas las obscenidas que el señor me dice porque soy cristiana y me da pena repetirlas ya la situación es tan fuerte son tantos los maltratos por parte de este señor que mis propios hijos me suplicaron que hiciera algo, que no siguiera aguantando mas maltratos , el se burla de mi, me dice que a el no le van a hacer nada, porque el tenia muchos contactos con los Tribunales y abogados que por eso el hacia lo que le daba la gana, este señor hasta me cerro la parte donde tengo el poso séptico para que yo no puedo arreglarlo, es todo”.

Señalo como precepto jurídico aplicable los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TAHIS GALINDEZ, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-09-2010, interpuesta por la ciudadana: TAHIS GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.562.138, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante la Comisaría Rómulo Betancourt del estado Barinas, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL Nº 1363, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: NELSON RAMON GOMEZ, ya identificado, 3.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÒN, de fecha 17-09-2010, suscrita por el despacho fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Barinas, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-09-2010, suscrita en el despacho fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Barinas, a la victima identificada como VICTIMA I, demás datos reservados de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-09-2010, suscrita en el despacho fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Barinas, a la testigo identificada como TESTIGO I, demás datos reservados de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. 6.- ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 20-09-2010, realizada al ADOLESCENTE I, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, 7.- ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 20-09-2010, realizada al ADOLESCENTE II, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, 8.- RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, realizada a la victima, de fecha 25-11-2010, suscrito por la Dra. Blanca Rangel, médica psiquiatra al servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Luis Razetti del estado Barinas, donde deja constancia: “Conclusiones: Se trata de adulta femenina de 44 años de edad, victima de violencia por parte de su pareja quien presenta trastornos de ansiedad manifestó temor a salir, inseguridad, miedo a que sus hijos sean agredidos, llanto fácil motivo por el cual es atendida y medidacada por consulta”. Del mismo modo, la representación fiscal solicitó se admitiera en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas (testimoniales y documentales), por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo, se solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y se le conceda el derecho de palabra a la victima quien se encuentra presente en sala. Es todo.
LA VICTIMA
La víctima, ciudadana: TAHIS GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.562.138, teléfono 0416-9987698, a quien le asiste el derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente lo siguiente: “El se sigue metiendo conmigo no a parado de insultarme en mi trabajo tengo miedo pánico, su violencia es continua y no ha dejado de hacerlo. Es todo”.

EL IMPUTADO
El imputado ciudadano: NELSON RAMON GOMEZ, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA
El defensor público Abogado MIGUEL GUERRERO, manifestó en su intervención lo siguiente: “Solicito le sea acordado al acusado la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que la representación fiscal no presentó los elementos de convicción necesarios a los fines de acreditar al imputado: NELSON RAMON GOMEZ, ya identificado, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo promovido en el escrito acusatorio los medios probatorios idóneos a los fines de determinar el daño ocasionado por el imputado de autos a la victima del presente caso, solo constándose las resultas del reconocimiento psicológico practicado a la ciudadana: TAHIS GALINDEZ, así como el ofrecimiento de la declaración de los testigos presenciales de los hechos por los cuales la representación fiscal acusa al ciudadano: NELSON RAMON GOMEZ, ya identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos medios de prueba rielan en el presente asunto a los fines de vincular al presunto agresor con la comisión de los delitos ut supra descritos, razón por la cual esta Juzgadora una vez verificado el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, procede a admitir parcialmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo solo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: NELSON RAMON GOMEZ, ya identificado, y en consecuencia procede a desestimar el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando el sobreseimiento a favor del acusado: NELSON RAMON GOMEZ, por el delito ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida parcialmente la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo, se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: NELSON RAMON GOMEZ, anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el referido ciudadano NO presenta conducta predelictual, ni se ha acogido a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso dentro de los tres (03) años anteriores; Sin embargo, estima quien decide que la reafirmación de la victima en cuanto a la persistencia del acusado en la actitud de agresión hacia su persona, manifestando el temor que siente hacia su vida e integridad física, hace evidente que el ciudadano: NELSON RAMON GOMEZ, ha incumplido con las medidas de protección y seguridad acordadas anteriormente tanto por el órgano receptor de denuncia, así como por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2010 ante el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, razón por la cual estima quien decide que el acusado de autos NO cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de serle otorgada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto existe oposición por parte de la victima. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado: NELSON RAMON GOMEZ, ya identificado, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, Es todo”.

Seguidamente el defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, al otorgársele el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos, es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del ciudadano: NELSON RAMON GOMEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TAHIS GALINDEZ.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-09-2010, interpuesta por la ciudadana: TAHIS GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.562.138, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante la Comisaría Rómulo Betancourt del estado Barinas,
2.- ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL Nº 1363, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: NELSON RAMON GOMEZ, ya identificado,
3.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÒN, de fecha 17-09-2010, suscrita por el despacho fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Barinas,
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-09-2010, suscrita en el despacho fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Barinas, a la victima identificada como VICTIMA I, demás datos reservados de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales,
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-09-2010, suscrita en el despacho fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Barinas, a la testigo identificada como TESTIGO I, demás datos reservados de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales,
6.- ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 20-09-2010, realizada al ADOLESCENTE I, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales,
7.- ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 20-09-2010, realizada al ADOLESCENTE II, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales,
8.- RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, realizada a la victima, de fecha 25-11-2010, suscrito por la Dra. Blanca Rangel, médica psiquiatra al servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Luis Razetti del estado Barinas, donde deja constancia: “Conclusiones: Se trata de adulta femenina de 44 años de edad, victima de violencia por parte de su pareja quien presenta trastornos de ansiedad manifestó temor a salir, inseguridad, miedo a que sus hijos sean agredidos, llanto fácil motivo por el cual es atendida y medicada por consulta”. Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena correspondiente.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado: NELSON RAMON GOMEZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la pena a imponer por el delito de mayor entidad punitiva, siendo el delito de AMENAZA, de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, con el agravante de la pena en virtud de la concurrencia de delitos, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, siendo aumentada la pena solo en la mitad de lo previsto para el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, siendo ésta de SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, lo que resultaría como pena aplicable en abstracto a imponer de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Género, siendo ésta rebaja de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÒN, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRISIÒN, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TAHIS GALINDEZ, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo modificada a la prevista en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados que le realice el Tribunal.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la abogada JONNIRAY GUERRERO, en contra del ciudadano: NELSON RAMON GOMEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas Estado Barinas, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 4.258.526, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julia María Valero de Terán (F) y de Baltazar Terán (F), residenciado sector Campo alegre calle principal frente a los galpones de la cooperativa Municipio obispo , Barinas estado Barinas, teléfono 0416-1721328, (hijo Lenin Terán), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TAHIS GALINDEZ. SEGUNDO: Visto que la representación fiscal no presentó en el escrito acusatorio los elementos de convicción necesarios a los fines de acreditar al imputado: NELSON RAMON GOMEZ, ya identificado, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual esta Juzgadora acordó el sobreseimiento a favor del acusadote autos, por el delito ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite los medios de prueba (testimoniales y documentales) presentados en el escrito acusatorio por la representación fiscal del Ministerio público, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos denunciados. CUARTO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: NELSON RAMON GOMEZ, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TAHIS GALINDEZ, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRISIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, siendo modificada a la prevista en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados que le realice el Tribunal, así como también se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que por distribución corresponde. OCTAVO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ