REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000134
ASUNTO : EJ02-S-2012-000134

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, venezolano, soltero, nacido Barinas Estado Barinas, de 73 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 3.130.256, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julia María Valero de Terán (F) y de Baltazar Terán (F), residenciado sector Campo alegre calle principal frente a los galpones de la cooperativa Municipio obispo , Barinas estado Barinas, teléfono 0416-1721328, (hijo Lenin Terán).
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Manuel Alexander Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jonniray Guerrero.
VICTIMA: FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, demás datos reservados en virtud de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas abogada JONNIRAY GUERRERO, en el inicio de la audiencia preliminar ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha ocho (08) de marzo del año 2012, ante el despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas, con sede en Sabaneta, donde expone lo siguiente:
“Comparezco ante este despacho a los fines de denunciar a mi concubino Juan Evalista Terán Valera, porque el 28 de febrero me amenazo de muerte y me quiere desalojar de mi casa, me insulta me dice puta, que yo soy de la calle, me humilla a mi me da miedo que me vaya a hacer algo, porque el tiene una escopeta en la casa, delante del hijo de él me insulto el se llama Lennin Terán, es todo”.

Señalo como precepto jurídico aplicable los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-03-2012, interpuesta por la ciudadana: FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha ocho (08) de marzo del año 2012, ante el despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas, con sede en Sabaneta, 2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÒN, de fecha 09-03-2012, suscrita por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas, con sede en Sabaneta, donde designa a la Coordinación Policial de Obispo estado Barinas, a los fines de que realice las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, 3.- BOLETA DE NOTIFICACIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Nº 06DPDM-F16-00844-12, de fecha 12-03-2012, dirigida a la ciudadana: FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, donde se informan de las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 4.- BOLETA DE NOTIFICACIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Nº 06DPDM-F16-00843-12, de fecha 12-03-2012, dirigida al imputado: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, donde se informan de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima y de cumplimiento obligatorio a su persona, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5.- ACTA DE COMPARECENCIA DEL PRESUNTO AGRESOR, de fecha 26-07-2012, realizada al ciudadano: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, 6.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO PSICOLÒGICO, realizada a la victima, suscrito por la psicóloga Ana Parra, adscrita a la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Barinas, donde deja constancia: “Conclusiones y recomendaciones: Se puede concluir que la paciente se siente realmente afectada ante la situación, demostrando síntomas de ansiedad, inseguridad, rabia y tristeza debido a todo estos malos tratos que ha recibido por parte de su ex pareja y los hijos de este, causándole un deterioro en sus bienes emocional”, 7.- ACTA DE IMPUTACIÒN FORMAL, de fecha 26-07-2012. Del mismo modo, la representación fiscal solicitó se admitiera en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas (testimoniales y documentales), por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo, se solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y se le conceda el derecho de palabra a la victima quien se encuentra presente en sala. Es todo.

LA VICTIMA
La víctima, ciudadana: FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.012.490, teléfono 0416-7217571, a quien le asiste el derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente lo siguiente: “El se sigue metiendo conmigo no a parado de correrme. Es todo”.

EL IMPUTADO
El imputado ciudadano: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA
El defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Solicito le sea acordado al acusado la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que la representación fiscal no presentó los elementos de convicción necesarios a los fines de acreditar al imputado: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, ya identificado, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo promovido en el escrito acusatorio los medios probatorios idóneos, siendo en el presente caso: Declaración de testigos a los fines de determinar el daño ocasionado por el imputado de autos a la victima del presente caso, solo constándose las resultas del reconocimiento psicológico practicado a la ciudadana: FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, cuyo resultado constituye un medio de prueba suficiente a los fines de vincular al presunto agresor con la comisión del delito penal imputado por la representación fiscal de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual esta Juzgadora una vez verificado el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, procede a admitir parcialmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo solo en consecuencia el delito de
VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, ya identificado, y en consecuencia procede a desestimar el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando el sobreseimiento a favor del acusado: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, por el delito ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida parcialmente la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, así mismo se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el referido ciudadano en fecha 30-01-2013, le fue decretado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en la causa signada bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2012-0021093, con la misma victima, ante este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, razón por la cual se evidencia que el acusado de autos NO cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de serle acordada nuevamente la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, Es todo”.

Seguidamente el defensor público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, al otorgársele el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos, es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del ciudadano: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-03-2012, interpuesta por la ciudadana: FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha ocho (08) de marzo del año 2012, ante el despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas, con sede en Sabaneta,
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÒN, de fecha 09-03-2012, suscrita por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas, con sede en Sabaneta, donde designa a la Coordinación Policial de Obispo estado Barinas, a los fines de que realice las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados,
3.- BOLETA DE NOTIFICACIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Nº 06DPDM-F16-00844-12, de fecha 12-03-2012, dirigida a la ciudadana: FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, donde se informan de las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
4.- BOLETA DE NOTIFICACIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Nº 06DPDM-F16-00843-12, de fecha 12-03-2012, dirigida al imputado: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, donde se informan de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima y de cumplimiento obligatorio a su persona, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
5.- ACTA DE COMPARECENCIA DEL PRESUNTO AGRESOR, de fecha 26-07-2012, realizada al ciudadano: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA,
6.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO PSICOLÒGICO, realizada a la victima, suscrito por la psicóloga Ana Parra, adscrita a la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Barinas, donde deja constancia: “Conclusiones y recomendaciones: Se puede concluir que la paciente se siente realmente afectada ante la situación, demostrando síntomas de ansiedad, inseguridad, rabia y tristeza debido a todo estos malos tratos que ha recibido por parte de su ex pareja y los hijos de este, causándole un deterioro en sus bienes emocional”,
7.- ACTA DE IMPUTACIÒN FORMAL, de fecha 26-07-2012. Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena correspondiente.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DOCE (12) MESES DE PRISION, lo que resultaría como pena aplicable en abstracto de DOCE (12) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Género, siendo ésta rebaja de CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del penado de autos.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la abogada JONNIRAY GUERRERO, en contra del ciudadano: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, venezolano, soltero, nacido Barinas Estado Barinas, de 73 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 3.130.256, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julia María Valero de Terán (F) y de Baltazar Terán (F), residenciado sector Campo alegre calle principal frente a los galpones de la cooperativa Municipio obispo , Barinas estado Barinas, teléfono 0416-1721328, (hijo Lenin Terán), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS. SEGUNDO: Visto que la representación fiscal no presentó en el escrito acusatorio los elementos de convicción necesarios a los fines de acreditar al imputado: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, ya identificado, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual esta Juzgadora acordó el sobreseimiento a favor del acusadote autos, por el delito ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite los medios de prueba (testimoniales y documentales) presentados en el escrito acusatorio por la representación fiscal del Ministerio público, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos denunciados. CUARTO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY DEL CARMEN GUERRA MEJIAS, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del penado de autos, así como las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima. SEPTIMO: Se fija como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha de cinco (05) de abril del año 2014. OCTAVO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que por distribución corresponde. NOVENO: Líbrese oficio al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de género del estado Barinas, en la causa penal signada con la nomenclatura Nº EP01-P-2012-0021093, informando la situación jurídica actual del penado: JUAN EVANGELISTA TERAN VALERA. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ