REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000193
ASUNTO : EJ02-S-2012-000193

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: ABRAHAM PEREZ ORTEGA, COLOMBIANO Naturalizado, soltero, nacido Cartagena Colombia de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 23.146362, fecha de nacimiento 23-09-1977, profesión u oficio Obrero de finca, hijo de Nelsa Ortega Herrera (F) y de Abraham Pérez Beleño (F), residenciado Barrio Adonai Parra Jiménez, calle principal con avenida 4 al lado del estadio casa sin numero Ciudad Bolivia Pedraza Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-8221899.
FISCAL TITULAR Nº 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Manuel Alexander Peña.
VICTIMA: NORELVYS KARINA SUESCUN ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.015.676.
DELITOS: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha seis (06) de agosto del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha trece (13) de agosto del año 2012, el Tribunal en funciones de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: ABRAHAM PEREZ ORTEGA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELVYS KARINA SUESCUN ARISMENDI, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y cuyas condiciones consistían en: “1.- Prohibición de realizar cualquier actos de violencia por sí o por terceras personas a la víctima de autos, 2.- Asistir al ciclo de charlas en el Instituto de Municipio de Pedraza, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 9 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”.

En fecha doce (12) de abril del año 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa penal una vez recibido por este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, el físico del expediente signado bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2012-000016, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia decretada por el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por distribución a este Tribunal quien asigna nueva nomenclatura con Nº EJ02-S-2012-000193, siendo celebrada en fecha seis (06) de agosto del año 2013, la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, fijada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, en la cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Barinas, abogada MAGGIEN SOSA, quien manifestó: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, solicito copias simple de la presente acta, es todo”.

La víctima, ciudadana: NORELVYS KARINA SUESCUN ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.015.676, presente en la sala de audiencias, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le dio el derecho de palabra no manifestando nada a lo cual hacer referencia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: ABRAHAM PEREZ ORTEGA, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones, me presente como me lo indicaron, deje de consumir bebidas alcohólicas, recibí el ciclo de charlas y no he tenido mas problemas con ella”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Comprobado el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y que estando presente las partes involucradas los insto a que se dirijan a los organismos correspondientes para que arreglen sus problemas civiles y copia simple del acta, es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: ABRAHAM PEREZ ORTEGA, ya identificado, establecido por el lapso de UN (01) AÑO y donde se le había impuesto como condiciones: “1.- Prohibición de realizar cualquier actos de violencia por sí o por terceras personas a la víctima de autos, 2.- Asistir al ciclo de charlas en el Instituto de Municipio de Pedraza, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 9 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, se evidencia, una vez constatado los recaudos que rielan en la presente causa penal, que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, tales como la constancia de haber recibido las charlas por el educador Licenciado Luis La Cruz, adscrito al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, la cual riela a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente asunto, razón por la cual estima quien decide que en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y en este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: ABRAHAM PEREZ ORTEGA, COLOMBIANO Naturalizado, soltero, nacido Cartagena Colombia de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 23.146362, fecha de nacimiento 23-09-1977, profesión u oficio Obrero de finca, hijo de Nelsa Ortega Herrera (F) y de Abraham Pérez Beleño (F), residenciado Barrio Adonai Parra Jiménez, calle principal con avenida 4 al lado del estadio casa sin numero Ciudad Bolivia Pedraza Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-8221899, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELVYS KARINA SUESCUN ARISMENDI. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, así como de las medidas de protección y seguridad impuestas de cumplimiento obligatorio para el ciudadano: ABRAHAM PEREZ ORTEGA, anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas con ocasión a la presente causa penal. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Se deja constancia que la presente decisión fundada fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se ordena notificar a la victima sobre la decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ