REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 15 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000398
ASUNTO : EP01-S-2013-000398
JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.363991; fecha de nacimiento 24-05-61, edad 53 años, profesión u oficio albañil Natural de Santa Barbara Estado Barinas, hijo de Eloina Pérez (V) y Víctor Pérez (F), Dirección Barrio Los Olivos calle 1 entre 1 y o vereda sin nombre al lado del lechero Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-7663726, ( de su Hija Yajaira) o 0424-7080571, (de su hijo Miguel).
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Edgar David Ramírez.
FISCAL AUXILIAR Nº 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Tatiana Bonilla.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENIS MARILIN MARQUEZ MORA.
VICTIMA: YENIS MARILIN MARQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.074604.
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar abogada Tatiana Bonilla, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Doce (12) de agosto del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.363991; fecha de nacimiento 24-05-61, edad 53 años, profesión u oficio albañil Natural de Santa Barbara Estado Barinas, hijo de Eloina Pérez (V) y Víctor Pérez (F), Dirección Barrio Los Olivos calle 1 entre 1 y o vereda sin nombre al lado del lechero Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-7663726, ( de su Hija Yajaira) o 0424-7080571, (de su hijo Miguel), calificando jurídicamente los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENIS MARILIN MARQUEZ MORA; solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: YENIS MARILIN MARQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.074604, número telefónico 0426-7768356 a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción manifestó: “No he sido molestada nuevamente por el acusado, no tengo ningún tipo de contacto con el, y le pido que continúe así y la distancia y respeto, ambos somos voceros del Consejo Comunal. Es Todo”
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor privado abogado Edgar David Ramírez, expuso lo siguiente: “Yo nunca había tenido problemas de este tipo y deseo que esto se determine. Es Todo”.
INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor privado abogado EDGAR DAVID RAMÍREZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha dos (02) de marzo del año 2013, realizo acto de imputación en contra del ciudadano: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENIS MARILIN MARQUEZ MORA, verificándose que en el petitorio del escrito acusatorio presentado en fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso, la fiscalía solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo que de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que posterior a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, la fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Barinas, NO realizo nueva imputación formal al acusado de autos, a los fines de imponerlo de los hechos que sirven de fundamento para la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo que tal circunstancia constituye un acto procesal fundamental, por cuanto el acto de imputación es la oportunidad legal que tiene el presunto agresor de conocer los hechos por los cuales se le inicia investigación penal, pudiendo promover todos los medios probatorios necesarios a los fines de controvertir tal imputación, siendo que la subversión de tal orden procesal vulneraría el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resultaría forzoso para esta juzgadora admitir el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado, acordando en consecuencia desestimar tal delito. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, procede esta Juzgadora a admitir el escrito acusatorio presentado en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2013, suscrita por los funcionarios OFICIALES DOMINGUEZ VERA JACKSON, PARRA ORTEGA LUIS Y ALBEIRO MORENO DUGARTE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora con sede en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 01-03-2013, formulada al Centro de Coordinación Policial Zamora con sede en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por la ciudadana: YENIS MARILIN MARQUEZ MORA., titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.074.604, quien funge como victima en la presente causa penal y legitimada para formular denuncia, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias en que fue agredida por el ciudadano: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ.
3.- Acta de entrevista, de fecha 01-03-2013, suscrita por el funcionario RIVERA VACA SALOMON (TESTIGO), cuyos datos se reservan en virtud de la Ley de Proyección de Víctimas y Testigos, adscrito al Centro de Coordinación Policial Zamora con sede en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde se deja constancia que de una revisión realizada al sistema SIIPOL el ciudadano: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, no presento registros policiales.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abogado EDGAR DAVID RAMÍREZ, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: YENIS MARILIN MARQUEZ MORA., quien manifestó: “No me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso al ciudadano VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada TATIANA BONILLA, quien en expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal, escuchado el dicho de la victima, vía telefónica por el llamado realizado por la secretaria del tribunal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El presente caso de marras versa sobre la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, así como lo manifestado por la representación fiscal y la conformidad expresa de la victima, manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se amplia favor del acusado: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones las cuales serán realizadas cada sesenta (60) días ante la sede de la Fiscalía Nº 05 del Ministerio Público del estado Barinas, con sede en Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima: YENIS MARILIN MARQUEZ MORA, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Visto que de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció que posterior a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, la fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Barinas, NO realizo nueva imputación formal al acusado de autos, a los fines de imponerlo de los hechos que sirven de fundamento para la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal NO admite tal delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado, por cuanto la omisión de tal acto procesal constituye una la subversión del orden procesal lo cual vulneraría el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia desestimar el delito ut supra identficiado. TERCERO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.363991; fecha de nacimiento 24-05-61, edad 53 años, profesión u oficio albañil Natural de Santa Barbara Estado Barinas, hijo de Eloina Pérez (V) y Víctor Pérez (F), Dirección Barrio Los Olivos calle 1 entre 1 y o vereda sin nombre al lado del lechero Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-7663726, ( de su Hija Yajaira) o 0424-7080571, (de su hijo Miguel), por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de: YENIS MARILIN MARQUEZ MORA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se amplia favor del acusado: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones las cuales serán realizadas cada sesenta (60) días ante la sede de la Fiscalía Nº 05 del Ministerio Público del estado Barinas, con sede en Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima: YENIS MARILIN MARQUEZ MORA, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se le advierte al acusado: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género a los fines de que le sea impuesto trabajo social al acusado: VICTOR DANIEL PEREZ RODRIGUEZ. SEXTO: Líbrese oficio a la Fiscalía Nº 05 del Ministerio Publico del estado Barinas, informándole sobre la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Publíquese, Registrase y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ