REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 16 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001309
ASUNTO : EP01-S-2013-001309

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÒN
EJECUTADA

Celebrada como ha sido la audiencia de Oír Imputado por orden de aprehensión ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, por estar cumpliendo funciones de guardia, actuaciones de fecha: Veintiuno (21) de Julio del año 2013, presentadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Comando de Sabaneta del estado Barinas, bajo oficio Nº CCPLL-CIPP Nº 063-13, donde colocan a la orden de éste Tribunal al ciudadano: JENNY MISAEL DELGADO GRISMAN, titular de la cédula de identidad Nº 15144751, de 38 años de edad, natural de Apure, con fecha de nacimiento 27/12/1974 hijo de María del Carmen Grisman Delgado (v) y Aníbal José Delgado (v), de ocupación u oficio Albañil de construcción, residenciado en Urb. Palacio Fajardo, avenida principal, casa s/n diagonal de la cancha de la Palacio Fajardo, Barinas Estado Barinas, celular 0424-5661725, quien presentaba Orden de Aprehensión, tal y como se evidencia de la revisión realizada al Sistema Juris 2000, librada por el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2010-000705, causa ésta que fue posteriormente remitida por declinatoria de competencia a los Tribunales Especializados con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado en virtud de su inauguración, correspondiéndole el conocimiento del referido asunto por distribución al Tribunal en funciones de CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01 de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, siendo asignada a la causa la nomenclatura Nº EJ02-S-2010-000421, quien ratificó la orden de aprehensión en fecha 29/01/2013. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé en su encabezamiento:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”

Y por remisión expresa de la precitada ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, 58, 157, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
JENNY MISAEL DELGADO GRISMAN, titular de la cédula de identidad Nº 15144751, de 38 años de edad, natural de Apure, con fecha de nacimiento 27/12/1974 hijo de María del Carmen Grisman Delgado (v) y Aníbal José Delgado (v), de ocupación u oficio Albañil de construcción, residenciado en Urb. Palacio Fajardo, avenida principal, casa s/n diagonal de la cancha de la Palacio Fajardo, Barinas Estado Barinas, celular 0424-5661725.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha treinta (30) de Junio del año 2011, la representación Fiscal Nº 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicita al Tribunal que instruía la causa en contra del ciudadano: JENNY MISAEL DELGADO GRISMAN, anteriormente identificado, siendo éste el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cuyo asunto penal se encontraba signado bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2010-000705, iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica pobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual solicita orden de aprehensión en contra del imputado ut supra identificado, siendo acordada en fecha cuatro (04) de octubre del año 2011.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL A LOS FINES DE TOMAR SU DESICIÒN
En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2013, fue puesto a la orden de este Tribunal el aprehendido de autos ciudadano: JENNY MISAEL DELGADO GRISMAN, plenamente identificado, en virtud de la orden de aprehensión que pesa en su contra y que fue efectivamente ejecutada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Comando de Sabaneta del estado Barinas, quienes una vez verificada vía telefónica la Coordinación de la Sala Situacional de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas, se constata que el referido ciudadano se encontraba requerido según sistema por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 PENAL ORDINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARINAS, DE FECHA 08/11/2011 CAUSA PENAL NUMERO EPO1-P-2010-000705, SEGÚN OFICIO Nº EJ01OFO201118650, NO INDICA DELITO, Y SEGÚN OFICIO Nº EJ02OFO2013000380, CAUSA PENAL: EJ02-S-2010-000472, JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 01 DEL ESTADO BARINAS, POR EL DELITO DE VIOLENCIA, DE FECHA 29-01-2013, REQUERIMIENTO: DEJAR SOLICITADO.

En el inicio de la audiencia de oír imputado fijada por este Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público Abg. Jonniray Guerrero, quien expuso: “Solicito se le restituya la medida cautelar sustitutiva y se remita la presente causa al tribunal de Control Audiencias y Medidas N 01. Es todo”.

Posteriormente se le impone al aprehendido ciudadano: JENNY MISAEL DELGADO GRISMAN, titular de la cédula de identidad Nº 15144751, de 38 años de edad, natural de Apure, con fecha de nacimiento 27/12/1974 hijo de María del Carmen Grisman Delgado (v) y Aníbal José Delgado (v), de ocupación u oficio Albañil de construcción, residenciado en Urb. Palacio Fajardo, avenida principal, casa s/n diagonal de la cancha de la Palacio Fajardo, Barinas Estado Barinas, celular 0424-5661725, de la advertencia preliminar, así como de los derechos que lo amparan, de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, sin que su silencio le perjudique, y asistido por el defensor público Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.

La defensa, representada en el acto por el defensor privado abogado Roger Ely Cartay Gilly, manifestó textualmente lo siguiente: “Ciudadana Jueza solicito la restitución de la medida cautelar, así como también se remita la presente causa a su tribunal de origen. Es todo”.

Este Tribunal una vez oído los alegatos esgrimidos por las partes, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa, así como lo verificado por ante el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar los posibles registros que presenta el ciudadano: JENNY MISAEL DELGADO GRISMAN, ya identificado, y de conformidad con la Sentencia Nº 150, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, donde prevé el Principio de Notoriedad Judicial, en la cual se expreso lo siguiente:
“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…” ,

y vistas las circunstancias de la aprehensión del ciudadano: JENNY MISAEL DELGADO GRISMAN, anteriormente identificado, y a los fines de decidir sobre la medida de coerción personal a imponer al aprehendido de autos, quien se encontraba requerido por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 PENAL ORDINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARINAS, DE FECHA 08/11/2011 CAUSA PENAL NUMERO EPO1-P-2010-000705, SEGÚN OFICIO Nº EJ01OFO201118650, NO INDICA DELITO, Y SEGÚN OFICIO Nº EJ02OFO2013000380, CAUSA PENAL: EJ02-S-2010-000472, JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 01 DEL ESTADO BARINAS, POR EL DELITO DE VIOLENCIA, DE FECHA 29-01-2013, REQUERIMIENTO: DEJAR SOLICITADO, realiza una revisión exhaustiva al Sistema Juris 2000, constatando que los delitos por los cuales le fue librada orden de aprehensión al ciudadano: JENNY MISAEL DELGADO GRISMAN, ya identificado, presentan una baja entidad punitiva, siendo éstos los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica pobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que si bien constituyen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido de autos es el autor de los hechos que le fue imputado, tal y como se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del estado Barinas en la oportunidad legal correspondiente para ello, no es menos cierto que en relación a la presunción del peligro de fuga, estima esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, razón por la cual este Tribunal estima que lo más ajustado a derecho es RESTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados realizados por el Tribunal natural, imponiéndole la obligación de presentarse ante el Tribunal de Control Audiencia y Medida Nº 01 de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, el día LUNES 22 DE JULIO DEL AÑO 2013. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en contra del ciudadano: JENNY MISAEL DELGADO GRISMAN, titular de la cédula de identidad Nº 15144751, de 38 años de edad, natural de Apure, con fecha de nacimiento 27/12/1974 hijo de María del Carmen Grisman Delgado (v) y Aníbal José Delgado (v), de ocupación u oficio Albañil de construcción, residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, avenida principal, casa s/n diagonal de la cancha de la Palacio Fajardo, Barinas Estado Barinas, celular 0424-5661725, quien al ser verificado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Comando de Sabaneta del estado Barinas, ante la Coordinación de la Sala Situacional de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas, se constató que se encontraba requerido por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 PENAL ORDINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARINAS, DE FECHA 08/11/2011 CAUSA PENAL NUMERO EPO1-P-2010-000705, SEGÚN OFICIO Nº EJ01OFO201118650, NO INDICA DELITO, Y SEGÚN OFICIO Nº EJ02OFO2013000380, CAUSA PENAL: EJ02-S-2010-000472, JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 01 DEL ESTADO BARINAS, POR EL DELITO DE VIOLENCIA, DE FECHA 29-01-2013, REQUERIMIENTO: DEJAR SOLICITADO. SEGUNDO: Se RESTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano: JENNY MISAEL DELGADO GRISMAN, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados realizados por el Tribunal Natural, imponiéndole la obligación de presentarse ante el Tribunal de Control Audiencia y Medida Nº 01 de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, el día LUNES 22 DE JULIO DEL AÑO 2013. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 adscrito a este Circuito Judicial especializado en delitos de Violencia de Género del estado Barinas, a los fines de ser acumulado a la causa signada con la nomenclatura Nº EJ02-S-2010-000472, seguida al ciudadano: JENNY MISAEL DELGADO GRISMAN. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del auto fundado, de acuerdo a los previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la ciudad de Barinas, Dieciséis (16) de agosto del año 2013. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.