REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 16 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001420
ASUNTO : EP01-S-2013-001420

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada MAGGIEN SOSA, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALBERT JOSÉ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.089.959, de 24 años de edad, natural de San Fernando de Apure, en fecha 26/10/1988, soltero, hijo de Nelys Marbella Rondòn (V) y de Ángel José Pérez Hurtado (V), de ocupación u oficio Mecánico de Moto residenciado: Barrio 23 de Enero, Casa Nº 14-71, Calle Principal, Parroquia José Antonio Páez, San Rafael de Canagua al pasar la T, comienza el granzón la segunda casa, Municipio Pedraza, estado Barinas, teléfonos: 0246-9273410 (de la mama) y 01461797803 (del cuñado), donde calificó los hechos denunciados como el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GRISELDA FAIDES ROA REYES. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Procedió a realizar acto de imputación formal en sala en contra aprehendido de autos, de conformidad con la resolución Nº 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GRISELDA FAIDES ROA REYES. 3. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó se decrete al ciudadano: ALBERT JOSÉ RONDÓN, como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso. 5. Solicitó sean decretadas a favor de la victimas las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6. Solicito al Tribunal sea escuchada a la victima, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ALBERT JOSÉ RONDÓN, ya identificado, los hechos denunciados en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2013, por la ciudadana: GRISELDA FAIDES ROA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V:- 25.965.495, ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó: “Denuncia a un vecino a quien conozco como ALBERT JOSÉ RONDÓN, es el caso que el día domingo 28-07-2013 a eso de las 12:00 del día yo me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos de 02 años y 06 meses de edad, en esto este muchacho llego a mi casa ya que es de confianza y vive en la parce de al lado, le pedí el favor de que le echará comida a los cochinos, el se puso a eso y yo como de costumbre me acosté un rato, cuando de repente este hombre llegó al cuarto y se me montó encima, me puso un cuchillo pequeño en el cuello y me dijo que si no me dejaba el me mataba, como yo cargaba era un short, me agarro por las brazos, me saco el short de un lado y me introdujo el pene hasta que el eyaculo en la vagina, no pude defenderme ya que el me tenia el cuchillo en la vagina, de ahí me fui para el baño y me lave, el me dijo que si lo denunciaba me mataba, de ahí se fue para su casa, al rato como a las 05:001 el volvió para mi casa ya cuando estaba mi esposo y me hacia señas de que me quedara callada, después como a las 07:00 de la noche volvió para mi casa y me pregunto que si no le había dicho nada a mi esposo y le dije que no, me dijo que eso tenia que quedar como un secreto entre los dos o si no me mataba, a cada rato llegaba a mi casa disimulando y me decía que no dijera nada que me iba a estar vigilando, en la noche me saludo y cuando mi esposo se dio la espalda me volvió a amenazar, yo estaba muy asustada y no sabia si hablar con mi esposo, ayer martes volvió a amenazarme y me decía que si hablaba me mataba, a mi y a mi familia, hasta hoy que no aguante más y le conté a mi esposo y de ahí me fui al puesto de policía de Canagua para denunciarlo. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose la víctima presente en la sala de audiencias, ciudadana: GRISELDA FAIDES ROA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.965.495, teléfono 0426-8721953, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en este estado lo siguiente: “Yo estaba sola en la casa con los niños mi esposo estaba en el trabajo llega tarde, yo le pedí a el que le echara la comida de los cochinos y bañara al niño y me acosté porque me sentía mal al rato el se me lanzo encima me obligo con un cuchillo me amenazo el me penetro por un lado del Schort no me lo quito y yo me deje porque tuve miedo el me obligo luego me amenazo de matarme si decía algo al día siguiente también seguía amenazándome que si habría la boca me mataba o me mandaba a matar. Es todo. Acto seguido la Representación Fiscal Pregunta: Diga Usted: Cuanto tiempo tiene conociendo al señor Albert . R= un mes, Diga Usted: después de lo que usted manifiesta cual fue su reacción, R= asustada sin saber que hacer por las amenazas llore me bañe y lave bien para no quedar embarazada. Diga Usted: antes de colocar la denuncia a quien se lo dice. R= a mi marido el lunes. Diga Usted: cuando pone la denuncia R= el miércoles R= Diga Usted: antes usted había sido acosada por el antes de lo que sucedió. R= si una vez me pregunto si el tenia esperanza y si dejaba mi marido lo buscara para tenerle muchos hijo. Seguidamente la Defensa Publica Pregunta: Diga Usted: cuanto tiempo tenia conociendo al señor Albert. R= Hace un Mes Diga Usted: las amenazas desde cuando son R= 15 a 8 días. Diga Usted: que le decía R= que yo era muy bonita que le gustaba, para madre de sus hijos. Diga Usted: porque no se lo dijo a su marido. R= si se lo dije un día martes que hablara con Albert que me dejara quieta. Diga Usted: que anticonceptivos usa con su marido. R= no solo me lavo cada vez que estamos juntos. Diga Usted: en el momento en que ocurre la violencia sexual le dejo marca golpeo. R= no solo me agarro las muñecas duro. Diga Usted: porque tardo tanto en denunciar. R= por miedo a que le pasara algo a mis hijos. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta Diga Usted: Cuando fue las amenazas que le hizo el ciudadano Albert R= domingo lunes y martes no recuerdo la fecha”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCIA DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: ALBERT JOSÉ RONDÓN, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público abogado Manuel Alexander Peña, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo voy a confesar lo que realice, el hecho fue que a la suegra de ella yo la trato como mama y fue ella la que me pidió que fuera a atender a los animales, por el respeto que le tengo a la señora yo hice todo a los oficios que me pidió yo le bañe al niño y lo acosté a su lado seque al niño a lo que voy a poner al niño nuevamente en la cama quede cerca cara a cara y nos besamos y luego se repitió hasta el momento que paso la unión, tuvimos relaciones sin violencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio quien pregunta: Diga Usted: en ese hecho que hubo usted utilizo violencia al quitar la ropa? R= No todo fue rapidito antes de que llegara el marido, con consentimiento sin amenaza, las demás partes no tiene preguntas. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, quien manifestó: “Esta defensa publica en primer lugar se opone a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico en virtud de que si bien es cierto que imputa el delito de violencia sexual no es menos cierto que la sentencia Nº 272, que habla de la interpretación de la imputación de los delitos debe existir conicidad entre los hechos y el dicho de la victima lo cual no se da en este caso aun escuchada la declaración de ambas partes y la medicatura forense no establece unas lecciones sexuales recientes por lo tanto no son positivas por lo que se debería juzgar en libertad con las garantías constitucionales consigno constante de cinco folios útiles constancias de buena conducta de trabajo firmas de personas que dan constancia de la buena conducta de mi defendido y solicito copia de toda la causa, Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica el hecho cometido en flagrancia encuadrándolo como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GRISELDA FAIDES ROA REYES, asimismo, realizó acto formal de imputación en sala en contra del ciudadano: ANDRES MORA, de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GRISELDA FAIDES ROA REYES, precalificación ésta que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia los delitos ut supra identificados. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 31-07-2013, formulada por la ciudadana: GRISELDA FAIDES ROA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.965.495, ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: ANDRES MORA. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
2.- Acta Policial Nº 1182-2013, de fecha 31-07-2013, suscrito por el funcionario OFICIAL/JEFE (CPEB) FRANKLIN MARQUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: ANDRES MORA. La cual riela al folio seis (06).
3.- Acta de Inspección Técnica S/N (Del Sitio de la Aprehensión), de fecha 31-07-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL/JEFE (CPEB) FRANKLIN MARQUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se produce la aprehensión del ciudadano: ALBERT JOSÉ RONDÓN. La cual riela al folio nueve (09).
4.- Acta de Inspección Técnica S/N (Del Sitio del Suceso), de fecha 31-07-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL/JEFE (CPEB) FRANKLIN MARQUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde donde se produce el hecho denunciado. La cual riela al folio diez (10).
5.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0560, de fecha 01-08-2013, practicado a la victima: GRISELDA FAIDES ROA REYES, suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Himen anular con cinco (05) desgarros antiguos y completos a las: 2, 5, 7, 10y 12 según las manecillas del reloj. Esfintel anal normotònico, pliegues ano rectales con borramientos a las 2 y 10 según las manecillas del reloj, Desfloración antigua y completa, traumatismo ano rectal antiguo, paragenital y extragenital: No lesiones externas”. La cual riela al folio veinticinco (25).
6.- Declaración de la Victima: GRISELDA FAIDES ROA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.965.495, de fecha 03-08-2013, rendida en la sala de audiencia, donde narra las circunstancias en las que presuntamente fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio veintiuno (21). Siendo éste elemento probatorio fundamental a los fines de imponer el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas la medida al aprehendido de autos, cuya potestad esta descrita expresamente en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde prevé:
“Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima en la audiencia”.

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: ANDRES MORA, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Así mismo, considera ésta Juzgadora que en el presente caso y a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con la interpretación de la flagrancia en los delitos de género, la cual manifiesta:
“La Flagrancia en los Delitos de Genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso”.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, por denuncia presentada por la representante legal de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto para los delitos de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose la representación fiscal al lapso para finalizar con la presente investigación penal, previsto en el artículo 79, parágrafo primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de protección y seguridad solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de realizar acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de violencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito flagrante de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se verifica que el delito imputado en sala por la representación fiscal al aprehendido de autos, siendo éste el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyen hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 31-07-2013, formulada por la ciudadana: GRISELDA FAIDES ROA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.965.495, ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: ANDRES MORA.
2.- Acta Policial Nº 1182-2013, de fecha 31-07-2013, suscrito por el funcionario OFICIAL/JEFE (CPEB) FRANKLIN MARQUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: ANDRES MORA.
3.- Acta de Inspección Técnica S/N (Del Sitio de la Aprehensión), de fecha 31-07-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL/JEFE (CPEB) FRANKLIN MARQUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se produce la aprehensión del ciudadano: ALBERT JOSÉ RONDÓN.
4.- Acta de Inspección Técnica S/N (Del Sitio del Suceso), de fecha 31-07-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL/JEFE (CPEB) FRANKLIN MARQUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde donde se produce el hecho denunciado.
5.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0560, de fecha 01-08-2013, practicado a la victima: GRISELDA FAIDES ROA REYES, suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Himen anular con cinco (05) desgarros antiguos y completos a las: 2, 5, 7, 10y 12 según las manecillas del reloj. Esfintel anal normotònico, pliegues ano rectales con borramientos a las 2 y 10 según las manecillas del reloj, Desfloración antigua y completa, traumatismo ano rectal antiguo, paragenital y extragenital: No lesiones externas”.
6.- Declaración de la Victima: GRISELDA FAIDES ROA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.965.495, de fecha 03-08-2013, rendida en la sala de audiencia, donde narra las circunstancias en las que presuntamente fue agredida por el ciudadano denunciado. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que uno de los delitos imputados por la representación fiscal en la sala de audiencias, se trata de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, circunstancia ésta que se encuentra descrita como peligro de fuga presunta, tal y como lo prevé el parágrafo primero del precitado artículo, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse supera en límite máximo los diez (10) años de prisión.

En relación a la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, ya que se evidencia que el presunto agresor conoce la dirección de habitación de la victima por cuanto era considerado persona de confianza del núcleo familiar, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Razón por la cual estima quien decide que tomando como norte el criterio vinculante de la Sala Constitucional Nº 272 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde ha quedado sentado que en materia de violencia de genero, donde no se cuenta con un testigo de primera mano por cuanto este tipo de delitos se comete en la intimidad del hogar, ya que no debe exigirse en flagrancia este testigo ya que se puede correr el riesgo que estos delitos queden impunes por cuanto se trata de delitos clandestinos, siendo en el presente caso contundente la declaración de la victima en la sala de audiencias a los fines de estimar quien decide que en el presente caso las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, motivo por el cual a los fines de garantizar las resultas de la investigación penal se acuerda de conformidad con los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante en relación al ciudadano: ALBERT JOSÉ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.089.959, de 24 años de edad, natural de San Fernando de Apure, en fecha 26/10/1988, soltero, hijo de Nelys Marbella Rondon (V) y de Ángel José Pérez Hurtado (V), de ocupación u oficio Mecánico de Moto residenciado: Barrio 23 de Enero, Casa Nº 14-71, Calle Principal, Parroquia José Antonio Páez, San Rafael de Canagua al pasar la T, comienza el granzón la segunda casa, Municipio Pedraza, estado Barinas, teléfonos: 0246-9273410 (de la mama) y 01461797803 (del cuñado), visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GRISELDA FAIDES ROA REYES. SEGUNDO: Se acepta la imputación formal realizada en sala por la representación fiscal al aprehendido de autos, de conformidad con la resolución Nº 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GRISELDA FAIDES ROA REYES. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se niega la solicitud de medida menos gravosa solicita por el defensor privado, y se decreta como medida de coerción personal en contra del imputado: ALBERT JOSÉ RONDÓN, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GRISELDA FAIDES ROA REYES. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ