REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 16 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001428
ASUNTO : EP01-S-2013-001428

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. CARLOS RAMIREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano: MANUEL ANTONIO UZCATEGUI GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.714.974, soltero, de 42 años de edad, nacido en Barinas fecha 09/10/2070, hijo de Emilia García Gil (V) y de Rafael Uzcategui (F), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Calle Pulido, con Avenida San Juan, Casa Nº 21-151, Estado Barinas, teléfono 0273/5528131-0426/1574159, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KRISTY JULIA EMILIA UZCATEGUI DE SUÁREZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado de autos, las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicitó sea escuchada a la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6. Solicito sea verificado por ante el Sistema Juris 2000 el imputado de autos, a los fines de verificar si presente causa penal en trámite distinta a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: MANUEL ANTONIO UZCATEGUI GARCIA, previamente identificado, los hechos denunciados en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2013, por la ciudadana: KRISTY JULIA EMILIA UZCATEGUI DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V:- 24.104.072, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia ante el organismo receptor correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi progenitor MANUEL ANTONIO UZCATEGUI GARCIA, ya que el día de hoy 31 del mes de julio del presente año a eso de las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, me agredió física y verbalmente, debido a que en reiteras oportunidades me ha mencionado que me valla de la casa por tal motivo estoy en esta sede notificando lo sucedido, es todo”.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA:
La victima, ciudadana: KRISTY JULIA EMILIA UZCATEGUI DE SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.104.072, residenciada en la Calle Pulido, con Avenida San Juan, casa Nº 21-151, estado Barinas, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “El quiere que yo desaloje la casa, mis hijos le estorban, le fastidian, no lo dejan dormir, no tengo para donde irme, para el soy una mala madre, le digo que me espere un tiempo, para que yo construya, el dice que ese patio estafe a mi abuela, eso es en la parte de atrás, todo empezó por eso, porque yo y que me quiero adueñar de todo, el miércoles entro al cuarto me halo por el brazo, me lanzo un llavero en la espalda, me saco para la calle arrastrándome, el no es normal, es psicópata, estaba bajo los efectos de la droga, siempre ha sido violento, tengo que hacer algo, el me corre, pelea porque salgo, porque entro, los niños se los llevan los papas los fines de semana, para el soy una prostituta, el no es normal, es un psicópata, por el hecho de tener dificultades con mi pareja, eso no significa que sea prostituta, pero el me dijo que si salía nuevamente embarazada me hacia abortar, el llama a mi mama y le dice que estoy consumiendo que lo ayude conmigo, pero eso es culpa de el porque no dejo que mi esposo construyera, eso es un pedacito de tierra . Es todo”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCION DE LA DEFENSA:
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por la víctima, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: MANUEL ANTONIO UZCATEGUI GARCIA, plenamente identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público abogado Manuel Alexander Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “El miércoles, yo soy el que cocina en la casa, vivimos los dos niños de ella, mi hermano Martín, Pedro ella y mi mama, si le pegue a ella, con un llavero, y la lleve a la esquina, porque ella maltrata a los niños, les da cachetada, delante de mi mama, a la cual trata muy mal, nos dimos cuenta que el muchacho estafo a mi mama, con el terreno, se dejaron, luego salio embarazada nuevamente, por estar tomando licor ebria, salio con eso, la golpee, porque estaba pegándole a mis nietos”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa consigna en tres (03) folios útiles, Constancia de Residencia, Buena Conducta y Trabajo, donde se demuestra la dirección que donde vive actualmente y existe una situación de celos. Nos adherimos en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicitamos que ambos sean valorados por el equipo interdisciplinario, solicitamos copia de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KRISTY JULIA EMILIA UZCATEGUI DE SUÁREZ, precalificación ésta que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 31-07-2013, tomada a la ciudadana: KRISTY JULIA EMILIA UZCATEGUI DE SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.104.072, formulada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien funge como victima en el presente proceso penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-07-2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR FREDERICK MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: MANUEL ANTONIO UZCATEGUI GARCIA. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1783, de fecha 31-07-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FREDERICK MEZA Y DETECTIVE YORBAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, donde narran las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio ocho (08) u su vuelto.
4.- Resultas de la Valoración Médico Forense S/N, practicada a la víctima: KRISTY JULIA EMILIA UZCATEGUI DE SUÁREZ, suscrita por el médico forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, donde concluye: “Herida escoriada en brazo derecho y antebrazo derecho, espalda, contusión edematosa en cara interna de labio inferior producidas por un objeto contundente”. La cual riela al folio diez (10).
5.- Resultas de la Valoración Médica, practicada al aprehendido: MANUEL ANTONIO UZCATEGUI GARCIA, de fecha 31-07-2013, suscrita por el médico forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, donde concluye: “Sin lesiones físicas de interés que calificar”. La cual riela al folio doce (12).
6.- Declaración de la victima en la sala de audiencias, de fecha 02-08-2013, quien ratifico los hechos expuestos en el acta de denuncia. La cual riela al folio diecinueve (19).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal, se verifica que el imputado: MANUEL ANTONIO UZCATEGUI GARCIA, anteriormente identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial establecido en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo finalizar con la presente investigación dentro del lapso legal previsto para tal efecto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Género. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Se acuerda la salida inmediata del imputado de autos de la residencia en común con la víctima, independientemente de su titularidad, a los fines de salvaguardar la protección integral de la misma, autorizando al imputado a retirar solo los enseres de uso personal y herramientas de trabajo de dicha residencia, 5.- Prohibición del imputado: MANUEL ANTONIO UZCATEGUI GARCIA, de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización, queda desvirtuado en virtud de que NO concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: MANUEL ANTONIO UZCATEGUI GARCIA, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: MANUEL ANTONIO UZCATEGUI GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.714.974, soltero, de 42 años de edad, nacido en Barinas fecha 09/10/2070, hijo de Emilia García Gil (V) y de Rafael Uzcategui (F), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Calle Pulido, con Avenida San Juan, Casa Nº 21-151, Estado Barinas, teléfono 0273/5528131-0426/1574159, visto que esta Juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KRISTY JULIA EMILIA UZCATEGUI DE SUÁREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima: KRISTY JULIA EMILIA UZCATEGUI DE SUÁREZ, y de cumplimiento obligatorio para el imputado de autos, se decretan las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Se acuerda la salida inmediata del imputado de autos de la residencia en común con la víctima, independientemente de su titularidad, a los fines de salvaguardar la protección integral de la misma, autorizando al imputado a retirar solo los enseres de uso personal y herramientas de trabajo de dicha residencia, 5.- Prohibición del imputado: MANUEL ANTONIO UZCATEGUI GARCIA, de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se decreta como medida de coerción personal al imputado: MANUEL ANTONIO UZCATEGUI GARCIA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KRISTY JULIA EMILIA UZCATEGUI DE SUÁREZ. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, a los fines de que acompañen al imputado de autos a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia en común que habitaba con la víctima. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad al imputado de autos dirigida al Comandante General de la Policía del estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

EL SECRETARIO

ABG. ENRRIQUE CHALBAUD LÒPEZ