REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 16 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001501
ASUNTO : EP01-S-2013-001501
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ANDRES MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.183441, nacido en fecha 23-06-1961, natural Abejales Estado Táchira de 49 años de edad, hijo de Román Méndez (f) y María Pastora Mora (v), de ocupación u oficio Albañil, estado civil: Soltero, residenciado en el Socopo estado Barinas, Barrio Emita Camejo arrendado en una habitación casa de arriendo del Señor Pablote a cuatro cuadras del Banco de Venezuela, Estado Barinas, teléfono: 0426-6798391, donde calificó los hechos denunciados como el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: E.N.V.T. de 08 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Procedió a realizar acto de imputación formal en sala en contra aprehendido de autos, de conformidad con la resolución Nº 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Igualmente invocando la misma resolución imputó en sala al aprehendido: ANDRES MORA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el 217 de la misma Ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 3. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó se decrete al ciudadano: ANDRES MORA, como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Solicitó que la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial Penal con competencia para conocer de los Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, sea juramentada como experta a los fines de evaluar a las victimas y realice la práctica del informe técnico integral a las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6. Solicito al Tribunal sea acordada la práctica de la prueba anticipada a los fines de tomar el testimonio de la victima en relación a los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ANDRES MORA, ya identificado, los hechos denunciados en fecha diez (10) de agosto del año 2013, por la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, quien manifestó: “Vengo a denunciar al señor ANDRES MORA, quien es albañil de confianza de mi familia, ya que desde que yo recuerdo desde que tenia 07 años ha estado abusando de mi, comenzó a tocarme mis partes intimas, me decía que era normal, que me dejara hacer esas cosas ya que a mis primas se lo hacia y ellas se dejaban, así como a las otras niñas, durante todo este tiempo ha estado continuamente estado abusando de mi, me tocaba y me obligaba a tener sexo con el, algunas veces me ofreció dinero o que me compraba algo a cambio, esto lo hacia mientras estaba sola en mi casa o con mi hermana mayor, aprovechaba que mis padres le tenían mucha confianza que hasta llaves de la casa tenia para entrar cuando quisiera, a veces se inventaba excusas para ir a la casa y así aprovecharse de mi, nunca le dije nada a mi mama ya que tenia miedo a como iba a reaccionar, además me sentía muy mal porque me sentía abusada, pensaba que no me iban a creer ya que el era de confianza de mis padres, el motivo por el cual me decidí a contarle todo a mi mama es ver que estaba haciendo lo mismo con mi hermanita de 08 años, Eulimar, ya que lo vi a solas en el cuarto con ella, por lo que le pregunte a la niña y al ver que se quedo callada y tímida, presentí que lo estaba haciendo con ella lo mismo que me hace a mi, por lo que decidí hablar, luego que la niña me escucho lo que le dije a mi mamà , ella nos contó con mucha pena que el también la tocaba desde hace mucho tiempo, es todo”.
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Encontrándose las víctimas presentes en la sala de audiencias debidamente acompañadas de su representante legal, ciudadana: SUGEY NORYIBE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.070.270, a quienes les asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, les fue impuesto el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en este estado la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: “El es albañil de la casa es Andrés, yo lo conozco haca mucho tiempo, el me tocaba en el cuarto y otras en la sala, por todas partes, los senos y mi vagina, me metía la mano por dentro de la ropa, me metía los dedos por la vagina, la ultima vez, no me acuerdo el día nadie vio eso porque mi hermana estaba durmiendo cuando en me lo hizo estaba con mi hermana la grande Jingili y mis otros hermanos estaban durmiendo, mi papa y mi mama tenían amistad con el se llevaban bien, el me ofrecía dinero no recuerdo para que, no recuerdo nada mas es todo. Seguidamente la representación fiscal pregunta de la siguiente forma: 1.- El señor antes te había hecho eso. No, Tu recuerda cuando el te toco R.- no se que ropa tenias no me acuerdo. Porque tu hermana denuncio porque el día sábado que fuimos a denunciar mi hermana la grande jingilily encontró en el cuarto tocándomele tocaba por el cuerpo recuerdas cuantos años tenias cuando el comenzó a tocarte no recuerdo. Seguidamente hace pregunta el defensor privado, quien manifestó: Cuando el te toco la vagina botaste sangre R= No. Seguidamente la Juez no pregunta”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “El señor Andrés mora me viene violando desde los 7 años y ya tengo 16, me acosaba demasiado y siempre buscaba la manera de hacerme daño osea mantenerme aislada de mi familia y hacerme sus cochinadas mientras que mis padres salían yo trate de borrar todos los momentos con el de mi mente lo que recuerdo mas reciente en la finca de la tía Eloisa Mesa estábamos los dos durmiendo solo había una puerta que nos separaba se pasaba en la noche a mi cama me decía dejase tocar es normal cuando necesites algo económico, yo te lo compro me decía yo no voy a acabar dentro suyo yo preguntaba y no sabia me decía no le va a doler yo le voy hacer pasito íbamos para la finca cada seis meses y como mi familia le tenia confianza no se daban cuenta y como yo soy una niña no salgo para nada solo de la casa a la escuela y era tanto la confianza que mis padres le tenían que le dieron las llaves y antes de hacer algún arreglo en la cas con las manos contaminadas hacia sus cochinadas el también de una u otra forma eso me bajo el auto estima que me odiaba no le decía a mi mama no sabia como no lo podía evitar no era normal decirlo a mis padres no quería que la gente me juzgará, quería olvidar pero el me acosaba demasiado, pero yo no pensaba que a mi hermana le iba hacer lo mismo, el me decía que me dejara que mis primas si lo hacían ellas se dejaban el solo se cuido con condón una sola vez y yo le dije que si no pensaba que me podía dejar embarazada o contagiar alguna enfermedad, yo no le decía a mi mama para que no le doliera y mantenerlo en secreto que mas nadie se enterara , pero solo al ver que estaba tratando de acercarse a mi hermanita y muy parecido a lo que me hacia a mi entonces yo la llamaba vente conmigo a ver televisión yo me excusaba con varios motivos y el me decía que lo dejara jugar con la niña pero hubo un momento que se quedo solo con ella en el patio con la niña y me dio mucho miedo el sábado el entra ya no tenia escusa para evitarlo los niños estaban dormidos me meto al baño a esconderme el me buscaba ansioso pero todas partes y se metía al baño de mi mama por todos lados y como no me vio espero 15 minutos ya se fue y salgo y cuando lo veo esta acostado con la niña, no creí no pensé que la iba hacer con la niña el día sábado 10 de agosto entre al cuarto como a las ocho nueve de la mañana mis padres no estaban lo entre tocando a la niña con muchas ansias y cuando ya iba hacer eso yo lo llamo Andrés venga acá mama lo mando hacer algo no solo vine por aquí y pensé que usted era la que estaba en la cama yo le reclame que necesidad tiene deje quieta a la niña y cuando llego mi mama a las 11 y como yo lo había insultado el se acerco y me dijo que si yo quería que mi mama se enterara y le conteste que si eso era lo que yo quería que se enterar de todo y el me dijo pues dígaselo y cuando el se fue yo le dije a mi mama que si ella no se daba cuenta que así como le contaba de otras niñas nos podía hacernos daño a nosotros y fue así como mi mama me empezó a preguntar y me deshago con ella. No se realizan preguntas en ocasión a la prueba anticipada a realizar. Las partes no tienen preguntas. Es todo”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCIA DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: ANDRES MORA, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor privado abogado José Alberto Chávez, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo con Gingily si tuve relaciones pero con la niña no es así como dice, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Alberto Chávez, quien manifestó: “Rechazo, niego y contradigo lo manifestado por la fiscalía y solicito copia simple del acta y una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, solicito la valoración psiquiatrica del imputado. es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica el hecho cometido en flagrancia encuadrándolo como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: E.N.V.T. de 08 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo, realizó acto formal de imputación en contra del ciudadano: ANDRES MORA, de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Igualmente invocando la misma resolución imputó en sala al aprehendido: ANDRES MORA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el 217 de la misma Ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia los delitos ut supra identificados. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 10-08-2013, formulada por la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: ANDRES MORA. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de entrevista, de fecha 10-08-2013, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, a la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente era abusada por el ciudadano aprehendido. La cual riela al folio siete (07).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2013, suscrito por los funcionarios DETECTIVE ALBERT GALOFRE Y DETECTIVE AGREGADO EXCER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: ANDRES MORA. La cual riela a los folios once (11) y doce (12).
4.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0579, practicado a la victima: Adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las: 1, 5, 8 y 11 según las manecillas del reloj. Desfloración antìgua y completa, traumatismo ano rectal antiguo, paragenital y extragenital: No lesiones externas”. La cual riela al folio nueve (09).
5.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0578, practicado a la victima: niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Himen anular con dos (02) desgarros: Uno (01) antiguo e incompleto a las 2, según las manecillas del reloj, uno (01) antiguo y completo a las 10 según las manecillas del reloj, desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal, paragenital y extragenital: No lesiones externas”. La cual riela al folio diez (10).
6.- Acta de Partida de nacimiento, correspondiente a la niña EULIMAR NORYEY VALERA TORRES. La cual riela al folio quince (15).
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 737, de fecha 10-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALBERT GALOFRE Y DETECTIVE AGREGADO EXCER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio dieciséis (16) y su vuelto.
8.- Acta de Inspección Técnica Nº 738, de fecha 10-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALBERT GALOFRE Y DETECTIVE AGREGADO EXCER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se produce la aprehensión del ciudadano: ANDRES MORA. La cual riela al folio diecisiete (17) y su vuelto.
9.- Declaración de la Victima: Niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 13-08-2013, rendida en la sala de audiencia, donde narra las circunstancias en las que presuntamente fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio veintiocho (28).
10.- Declaración de la Victima: Adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 13-08-2013, rendida en la sala de audiencia, donde narra las circunstancias en las que presuntamente fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: ANDRES MORA, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Así mismo, considera ésta Juzgadora que en el presente caso y a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con la interpretación de la flagrancia en los delitos de género, la cual manifiesta:
“La Flagrancia en los Delitos de Genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso”.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, por denuncia presentada por la representante legal de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto para los delitos de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose la representación fiscal al lapso para finalizar con la presente investigación penal, previsto en el artículo 79, parágrafo primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito flagrante de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los delitos imputados en sala por la representación fiscal en contra del aprehendido de autos, siendo éstos los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, así como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el 217 de la misma Ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 10-08-2013, formulada por la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2.- Acta de entrevista, de fecha 10-08-2013, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, a la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2013, suscrito por los funcionarios DETECTIVE ALBERT GALOFRE Y DETECTIVE AGREGADO EXCER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: ANDRES MORA.
4.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0579, practicado a la victima: Adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las: 1, 5, 8 y 11 según las manecillas del reloj. Desfloración antìgua y completa, traumatismo ano rectal antiguo, paragenital y extragenital: No lesiones externas”.
5.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0578, practicado a la victima: niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Himen anular con dos (02) desgarros: Uno (01) antiguo e incompleto a las 2, según las manecillas del reloj, uno (01) antiguo y completo a las 10 según las manecillas del reloj, desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal, paragenital y extragenital: No lesiones externas”.
6.- Acta de Partida de nacimiento, correspondiente a la niña EULIMAR NORYEY VALERA TORRES.
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 737, de fecha 10-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALBERT GALOFRE Y DETECTIVE AGREGADO EXCER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados.
8.- Acta de Inspección Técnica Nº 738, de fecha 10-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALBERT GALOFRE Y DETECTIVE AGREGADO EXCER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se produce la aprehensión del ciudadano: ANDRES MORA.
9.- Declaración de la Victima: Niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 13-08-2013, rendida en la sala de audiencia, donde narra las circunstancias en las que presuntamente fue agredida por el ciudadano denunciado.
10.- Declaración de la Victima: Adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 13-08-2013, rendida en la sala de audiencia, donde narra las circunstancias en las que presuntamente fue agredida por el ciudadano denunciado. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de las víctimas, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, circunstancia ésta que se encuentra descrita como peligro de fuga presunta, tal y como lo prevé el parágrafo primero del precitado artículo, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse supera en límite máximo los diez (10) años de prisión.
En relación a la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, ya que se evidencia que el presunto agresor conoce la dirección de habitación de las victimas por cuanto era considerado persona de confianza del núcleo familiar, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Razón por la cual estima quien decide que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, motivo por el cual a los fines de garantizar las resultas de la investigación penal que se inicia en el presente proceso penal, acuerda de conformidad con los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan, de tomar la declaración de las víctimas como prueba anticipada en la presente causa, a los fines de evitar la re- victimización de las mismas, y obtener así el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es necesario igualmente resaltar que estamos ante un caso donde existe dualidad de victimas, quienes no sólo son del sexo femenino, y sujetas pasivas del hecho, sino que se trata de una niña y una adolescente, condición ésta prevista por el legislador otorgándoseles a su favor una protección estipulada y consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, debiendo esta Juzgadora mantener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:
Artículo 8. Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Asimismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de las Victimas de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sientan atemorizadas o traten de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellas, logrando obtener con la practica de la referida prueba todos los hechos y circunstancias a que fue sometida la victima, permitiendo recabar su dicho a fin de preservar los detalles de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados, evitando posteriormente la re- victimización de la victima, y evitar correr el riesgo de que la misma se retracte o incurra en contradicción por temor al agresor, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de tomar el testimonio de las victimas la cual será evacuada mediante audiencia oral que se fija al término de la audiencia de presentación de imputado , de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante en relación al ciudadano: ANDRES MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.183441, nacido en fecha 23-06-1961, natural Abejales Estado Táchira de 49 años de edad, hijo de Román Méndez (f) y María Pastora Mora (v), de ocupación u oficio Albañil, estado civil: Soltero, residenciado en el Socopo estado Barinas, Barrio Emita Camejo arrendado en una habitación casa de arriendo del Señor Pablote a cuatro cuadras del Banco de Venezuela, Estado Barinas, teléfono: 0426-6798391, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: E.N.V.T. de 08 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acepta la imputación formal realizada en sala por la representación fiscal al aprehendido de autos, de conformidad con la resolución Nº 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Igualmente invocando la misma resolución imputó en sala al aprehendido: ANDRES MORA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el 217 de la misma Ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se niega la solicitud de medida menos gravosa solicita por el defensor privado, y se decreta como medida de coerción personal en contra del imputado: LANDER MILAGRO CASTILLO JIMENEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda la realización de la audiencia especial de Prueba Anticipada para el día: MARTES 13-08-2013, al término de la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 289 del Texto adjetivo penal, así como lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de tomar de forma anticipada el testimonio de las victimas en relación a los hechos denunciados. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la coordinación del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado en violencia de género, a los fines de que sea practicado informe integral a las victimas, así como sea la psicóloga Adonis Solís juramentada como experta en el presente caso. SEPTIMO: Este Tribunal a los fines de garantizar la protección integral de las victimas, acuerda de oficio las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 de la Ley de género prevista en el numeral 6 del precitado artículo. OCTAVO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa, acordando en consecuencia librar oficio y boleta de traslado a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, a los fines de ser traslado el imputado de autos, a la práctica de la valoración psiquiatrica realizada por el medico psiquiatra adscrito al CICPC del estado Barinas, quienes deberán remitir las resultas correspondientes a la brevedad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tercer (03) día hábil siguiente de la presente fecha. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ