REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 19 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001504
ASUNTO : EP01-S-2013-001504

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada IRMA NADAL NADALES, en virtud de la aprehensión del ciudadano: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, (no porta la cedula de identidad manifiesta que se la retuvieron los funcionarios policiales) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.943 de 35 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 07/03/78 hijo de Josefina Hernández (V) de padre Pedro Francis (V), de ocupación u oficio OBRERO residenciado: Quebrada Seca Barrio La Fe, calle los caobos casa N 18 teléfono 0273/5351377, Barinas Estado Barinas, donde calificó los hechos denunciados como el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENIFER ANDREINA ARO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete al imputado: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso. 4. Solicitó sea decretada a favor de la victima la medida de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicitó la Juramentación como experta de la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas a los fines de que practique valoración a la victima. 6. Solicito sea escuchada a la víctima quien se encuentra presente en la sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 7. Solicito sea verificado el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el imputado de autos presente causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, ya identificado, los hechos denunciados en fecha once (11) de agosto del año 2013, por la ciudadana: YENIFER ANDREINA ARO, titular de la cédula de identidad Nº V:- 25.078.205, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó: “Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciare que el dìa de hoy aproximadamente a las tres de la mañana cuando me encontraba durmiendo en la casa de la señora Josefina donde vivo actualmente, de repente siento que alguien me besa y cuando abro los ojos me percato que es el hijo de la señora donde vivo, quien tiene 10 días de haber salido de la penal, y tenía un cuchillo en la mano y bajo amenaza de muerte me levanto de la cama y me llevo para detrás de la casa donde me violó, después me amenazo que si yo decía algo me iba a matar a mi hija quien estaba durmiendo conmigo en el cuarto, es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA:
Encontrándose la víctima presente en la sala de audiencias, ciudadana: YENIFER ANDREINA ARO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.078.205, teléfono 0426-4747321, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en este estado lo siguiente: “Sabe que nosotros todos el sábado estábamos rumbeando toda la familia, se fueron porque llovió mucho de ahí el se puso a pelear con mi tía por un sonido quería seguir con la música muy alto y mi abuela estaba durmiendo yo me acosté a dormir y como a las tres de la mañana siento que alguien me iba a besar y abro los ojos lo veo y la pregunto que va hacer y el me dice que me levante y yo me levanto y el me dice que salga para afuera y yo le dije que para que y me pone la mano atrás y me saca el cuchillo y me dice por la buena o por las malas yo salgo y me dice que no que para el cementerio y yo le dije que no que si me iba a ser el daño que lo hiciera ahí mismo, y dijo que no que en el cementerio me mataba de una vez y me metía en una fosa yo le dije que no que lo hiciera en la cas cuando llego un tío y cuando yo iba a gritar el me tapo la boca u me dijo que lo mataba también me puso el cuchillo en el pescuezo y me empezó a bajar el pantalón me puso de espalda y me lo hizo no podía hacer nada que mas, y cuando se bajo el pantalones yo lo empuje el callo le quite el cuchillo y lo bote para la otra casa salgo corriendo y llamo a mi abuela y el me dice que si los llamo mata a la niña y eso, y el me vigiló toda la noche y no pude salir hasta el la mañanita que se quedo dormido mi abuela me pregunto que me pasaba y yo le dije que nada. Es Todo. Acto seguido se abre el ciclo de preguntas: Preguntas de la Representación Fiscal: Diga Usted el nombre de tu tía con quien el ciudadano estaba peleando Iraima Yaquelin Fransis. Usted dice que cuando la tenia bajo amenaza paso su tío como se llama Todos lo conocemos como musiu. Diga usted si al momento que el la amenazo el la penetro No lo se yo estaba muy asustada pensando que podía matar a la niña Usted pidió ayuda no el me tapo la boca usted tiene novio si se llama Javier tengo un mes con el Javier vive en paranguila no tengo relaciones con el desde el lunes el ciudadano que abuso de ti eyaculo Creo que no usted tenia semen en sus partes intimas no en el x cachetero Cuantas personas residen en la casa Varias diez u once tres habitaciones habían puro niños mi abuela y mi tío. Cuantos años15 años usted a tenido un problema con el ciudadano Francis No es primera vez. Es Todo. Preguntas de la Defensa Publica: Al momento que ocurre el hecho quienes estaban en la habitación dos niños de nueve año nadie me escucho la fiesta termino a las dos de la mañana porque aparece el arma blanca en una mesa si usted lo lanzo para otro lado porque el cuchillo se perdió y mi tío lo puso en la batea y mi abuela lo agarro para rellenar una arepas, el te dejo lesiones no que parentesco tiene usted con el Cuando el callo preso yo le llevaba la comida, yo le pido la bendición. Porque no le pediste ayuda a tu tío porque el me tapo la boca. Es Todo. Preguntas del Tribunal: Yenifer tu dijiste la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos la madrugada del domingo 11 de agosto de este año como a las tres de la mañana Cuando usted dice en la denuncia que el te violo que es para ti Violar R= yo dije que me abuso fue medio medio. Detalle como es medio? R= me bajo el pantalón, me puso en cuatro patas, se movió mucho me puso el cuchillo en el cuello y yo solo pensaba en mi hija el te penetro con un Objeto no con su pene, como fue que se callo R= el se callo con los pantalones abajo el cuchillo se le callo y yo lo agarre y lo bote cuando llegue de nuevo al cuarto el me amenazo de nuevo y yo le dije que no le iba a decir nada y me acosté el cada momento prendía la luz para ver si estaba dormida hasta que se quedo dormido como a la seis de la mañana cuando mi abuela se despertó yo Salí de la cas de la abuela con la niña y no me importo que estaba lloviendo a llevar a la niña a donde su papa y luego a casa de cuando mi tía Zuly la mujer de mi tío me pregunto que me pasaba y hasta que le conté me dijo que lo denunciara también le conté a mi papa y el le contó a la abuela. Que Relación tiene Edgar contigo Edgar al que le dicen el mugre no es nada mío Porque tu vives en la misma casa que el Porque mi abuela me dio una pieza porque yo tengo problemas con mis hermanos ella es la mujer que creo a mi mama y es la verdadera mama del mugre. Es Todo”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCIA DE LA DEFENSA:
Este Tribunal luego de haber oído la exposición realizada por la Fiscal representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por la víctima, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público abogado Manuel Alexander Peña, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo lo único que puedo decir es que yo a ella no le hice nada, yo se que si yo le hago algo a alguien estoy jodido, porque yo estoy bajo presentación, ella hubiese gritado, ahí estaba toda la familia, pregunta la defensa: Que celebraban? Los quince años de una sobrina, eso termino como a las 04 de la mañana, muchos familiares se quedaron en la casa, mi sobrina, mi hermana, se quedaron en una habitación detrás del solar, que crees tú que paso con Jenifer? Ella estaba durmiendo donde duerme conmigo, si porque había mucho gente duermen varios para que alcance a donde dormir, que crees tu que la llevo a denunciar? No se si yo no discutí con ella en ningún momento, yo no tuve ningún problema con ella en ningún momento, seguidamente la fiscalía pregunta: Usted manifiesta que había mucha gente, cuantas personas después de terminar la fiesta se quedaron en la casa? Bastantes, mucha gente, estaban los nietos, sobrinos, muchos niños y adolescentes y mi hermano y la mujer del hermano mío, mi hermano se llama Francisco, a el le llaman Musiu, mi cuñado estaba con el, el se llama José Galván, ellos estaban bebiendo al lado, el entro y mi hermano vino y se asomo a los cuartos, se asomo a los cuartos y se fue, dormí en una hamaca y dormí en la sala, tiene 3 cuartos y un anexo en el solar, ahí vive un sobrino de nombre Dennis y la esposa de nombre Rusmari, ellos no estaban ahí, ellos estaban en la terraza, mi hermano Jaquelin estaba en el anexo, Iraima jaquelin no bebe, ella estaba con los hijos mas pequeños, y el anexo queda pegado a la casa, la casa esta cercada con alambre de alfajor, la señorita Yenifer tiene novio? Yo le corrí uno en estos días, ella tiene 2 novios y uno se llama Julio tiene una moto, y el otro no se como se llama, tiene un carrito, yo el día de los 15 años si tome alcohol pero no mucho, tome champaña y cerveza, mi mama tiene 56 años, ella no tiene problemas auditivos, del solar a la habitación de mi mama no es lejos, de la puerta al cuarto de mi mama todo se escucha, ella esta es pendiente de uno, los adultos que se quedaron después de la fiesta son 4, uno se llama Julián el es el padrastro que vive con mama, estaba mi hermana y la sobrina y los demás sobrinos adolescentes, los cuartos tiene puertas y el ultimo cuarto es el que no tiene puerta, usted no vio nada extraño el día del problema? No hubo nada, yo estaba en casa de un vecino chupando caña y me agarraron y listo, me golpearon mucho en la policía, Jenifer bebe? Ella no se si esta bebiendo, esa noche no se si se tomo algo, lo único que se es que el chamo del carrito llego temprano, y ellos se metieron para el anexo donde mi hermana estaba, mi mama no se dio de cuenta, el único que se dio cuanta fui yo, usted nunca le ha faltado respetos a ella? No jamás ni nunca, ella me visita, me llamaba plata y chimo, ella me visitaba normalmente, jamás y nunca, todo con mucho respeto, la jueza pregunta: donde estaba durmiendo Yenifer? En el cuarto donde yo dormía antes de estar preso, es el del final, en frente del baño, ese cuarto no tiene puertas, ella estaba durmiendo con varios niños, que hay en el solar? Hay una batea, el porche, el anexo y una mata de onoto y una mata de limón, que queda cerca del sector donde ustedes viven? Queda un cementerio retiradísimo, en el centro del pueblo buscando la parte baja del pueblo, como es el anexo, tiene una puerta, una ventana y un aire que no sirve y una ventilación en el baño donde hay una lata de Zinc como para que la lluvia no entre, es todo“.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, quien manifestó: “Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva para mi defendido de las que a bien considere imponer el tribunal aunado a las medidas de protección a favor de la victima, de la prevista en el artículo 87 numeral 3, dicha petición la fundamente en el principio de presunción de inocencia, en el principio que establece que la libertad es la regla, aunado a las múltiples contradicciones que la misma victima ha manifestado en esta sala y que concuerdan o tiene verosimilitud con la Medicatura forense practicada a la misma, donde no arroja ningún tipo de lesión, ni física ni sexual ni extra genital, solicito copia simple del acta y eso es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica el hecho cometido en flagrancia encuadrándolo como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENIFER ANDREINA ARO, precalificación ésta que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia el delito ut supra identificado. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 11-08-2013, formulada por la ciudadana: YENIFER ANDREINA ARO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.078.205, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ. La cual riela al folio siete seis (06) y su vuelto.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1072-13, de fecha 11-08-2013, siendo de interés criminalístico en la presente investigación, colectado a la víctima. La cual riela al folio ocho (08) y su vuelto.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2013, suscrito por el funcionario actuante DETECTIVE JOHN AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ. La cual riela a los folios diez (10) y once (11).
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 1855, de fecha 11-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOHN AVILA Y DETECTIVE YONAIMER MEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio doce (12) y su vuelto.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1069-13, de fecha 11-08-2013, siendo de interés criminalístico en la presente investigación, colectado en el sitio del suceso. La cual riela al folio catorce (14) y su vuelto.
6.- Acta de Derechos de Imputado, de fecha 11-08-2013, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizada al ciudadano: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio quince (15).
7.- Resultas de la Valoración Médico Forense S/N, de fecha 11-08-2013, practicado a la victima: YENIFER ANDREINA ARO, suscrito por el médico forense Dr. Elías Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, donde deja constancia: “Examen Físico: Sin evidencia de lesión médico legal que calificar, Genitales de aspecto y configuración normal, himen presente con desgarro completo cicatrizado,, no signos de violencia, ano rectal: Esfínter Tónico, pliegues anales conservados, no signos de violencia, concusión: No signos de violencia, física, anal y vaginal, desfloración antigua ”. La cual riela al folio dieciséis (16).
8.- Informe Pericial Nº 332-13, de fecha 11-08-2013, suscrito por el experto DETECTIVE YONAIMER MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien realizó experticia al instrumento colectado en el sitio del suceso comúnmente denominado como “Cuchillo”. La cual riela al folio diecisiete (17) y su vuelto.
9.- Declaración de la Victima: YENIFER ANDREINA ARO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.078.205, de fecha 14-08-2013, rendida en la sala de audiencia, donde narra las circunstancias en las que presuntamente fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio veinticuatro (24). Siendo éste elemento probatorio fundamental a los fines de imponer el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas la medida al aprehendido de autos, cuya potestad esta descrita expresamente en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde prevé:
“Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima en la audiencia”.
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Asimismo, considera ésta Juzgadora que en el presente caso y a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con la interpretación de la flagrancia en los delitos de género, la cual manifiesta:
“La Flagrancia en los Delitos de Genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso”.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, por denuncia presentada por la representante legal de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto para los delitos de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose la representación fiscal al lapso para finalizar con la presente investigación penal, previsto en el artículo 79, parágrafo primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de protección y seguridad solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA la medida contenidas en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito flagrante de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen fundados elementos de convicción a los fines de estimar que el imputado de autos, es el presunto autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 11-08-2013, formulada por la ciudadana: YENIFER ANDREINA ARO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.078.205, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1072-13, de fecha 11-08-2013, siendo de interés criminalístico en la presente investigación, colectado a la víctima.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2013, suscrito por el funcionario actuante DETECTIVE JOHN AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 1855, de fecha 11-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOHN AVILA Y DETECTIVE YONAIMER MEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1069-13, de fecha 11-08-2013, siendo de interés criminalístico en la presente investigación, colectado en el sitio del suceso.
6.- Acta de Derechos de Imputado, de fecha 11-08-2013, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizada al ciudadano: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Resultas de la Valoración Médico Forense S/N, de fecha 11-08-2013, practicado a la victima: YENIFER ANDREINA ARO, suscrito por el médico forense Dr. Elías Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, donde deja constancia: “Examen Físico: Sin evidencia de lesión médico legal que calificar, Genitales de aspecto y configuración normal, himen presente con desgarro completo cicatrizado,, no signos de violencia, ano rectal: Esfínter Tónico, pliegues anales conservados, no signos de violencia, concusión: No signos de violencia, física, anal y vaginal, desfloración antigua ”.
8.- Informe Pericial Nº 332-13, de fecha 11-08-2013, suscrito por el experto DETECTIVE YONAIMER MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien realizó experticia al instrumento colectado en el sitio del suceso comúnmente denominado como “Cuchillo”.
9.- Declaración de la Victima: YENIFER ANDREINA ARO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.078.205, de fecha 14-08-2013, rendida en la sala de audiencia, donde narra las circunstancias en las que presuntamente fue agredida por el ciudadano denunciado. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, circunstancia ésta que se encuentra descrita como peligro de fuga presunta, tal y como lo prevé el parágrafo primero del precitado artículo, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse en virtud del delito imputado al aprehendido de autos, supera en límite máximo los diez (10) años de prisión.

En relación a la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, ya que se evidencia que el presunto agresor conoce la dirección de habitación de la victima por cuanto era considerado persona de confianza del núcleo familiar, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Razón por la cual estima quien decide, tomando como norte el criterio vinculante de la Sala Constitucional Nº 272 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde ha quedado sentado que en materia de violencia de genero, y a los fines de acreditar la presunta comisión de un hecho tipificado como delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde no se cuenta de primera mano con un testigo del hecho, por cuanto este tipo de delitos se cometen mayormente en la intimidad del hogar, no debe exigirse en flagrancia este testigo ya que se puede correr el riesgo que estos delitos queden impunes por cuanto se trata de delitos clandestinos, siendo en el presente caso contundente la declaración de la victima en la sala de audiencias a los fines de estimar quien decide que en el presente caso las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, motivo por el cual a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, se acuerda de conformidad con los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante en relación al ciudadano: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, (no porta la cedula de identidad manifiesta que se la retuvieron los funcionarios policiales) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.943 de 35 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 07/03/78 hijo de Josefina Hernández (V) de padre Pedro Francis (V), de ocupación u oficio OBRERO residenciado: Quebrada Seca Barrio La Fe, calle los caobos casa N 18 teléfono 0273/5351377, Barinas Estado Barinas, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENIFER ANDREINA ARO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a lo previsto en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose la representación fiscal al lapso para finalizar con la presente investigación penal, previsto en el artículo 79, parágrafo primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y decreta a favor de la victima ciudadana: YENIFER ANDREINA ARO, y de cumplimiento para el imputado: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 6.- Prohibición de realizar acercamientos a la victima, el imputado de autos y/o terceras personas, a los fines de realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se niega la solicitud de medida menos gravosa en el presente asunto solicitada por el defensor público, y se decreta en consecuencia como medida de coerción personal en contra del imputado: EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENIFER ANDREINA ARO, acordando como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, ordenando librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control Nº 2 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa penal Nº EP01-P-2013-5275, informando sobre la situación jurídica actual del imputado de autos. SEXTO: Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, a los fines de informar que este Tribunal acordó la juramentación como experta de la Psicóloga adscrita a dicho órgano auxiliar, a los fines de que practique valoración a la victima, en virtud de solicitud formulada por la representación fiscal. Se deja constancia que el presente auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Se acuerdan las copias del asunto solicitadas por las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ