REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 23 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001557
ASUNTO : EP01-S-2013-001557
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 05 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. TATIANA BONILLA, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, (NO LA PORTA MANIFESTANDO QUE SE LA RETUVIERON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES) dice ser Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.953.569, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 19/11/1987, de dad: 25 años, ocupación u oficio: MILITAR ACTIVO, hijo de Omaira Albornoz (v) y Amador Correa (V), domiciliado en el Sector 19 de Marzo, carrera 02 entre calle 2 y 4, detrás de la Escuela Bolivariana San José de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, teléfono 0416/9704379, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito flagrante de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANI YIBELY CARREÑO PARADA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a consignar al Tribunal originales de la investigación penal seguida en contra del imputado de autos, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Barinas, por delitos de género en contra de la victima: ESTEFANI YIBELY CARREÑO PARADA, constante de veinte (20) folios útiles, a los fines de que sean agregados a la presente causa penal. 2. Se acuerde el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó sea aceptada la imputación realizada en sala al aprehendido: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, ya identificado, de conformidad con la Sentencia Nº 1381, de fecha 31/10/2009, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANI YIBELY CARREÑO PARADA. 4. Solicitó se dicte al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicitó el decreto de la Medida Cautelar de Arresto Transitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicitó el decreto a favor de la víctima: ESTEFANI YIBELY CARREÑO PARADA, de las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6. Solicitó sea escuchada a la victima quien se encuentra presente en la sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 7. Solicitó sea verificado por ante el sistema Juris 2000, los posibles registros que pudiese presentar en tramite el aprehendido de autos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2013, y denunciados por ciudadana: ESTEFANI YIBELY CARREÑO PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.226.394, portadora del numero telefónico 0424-7211581, ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, ya que el mismo es mi concubino pero el día de hoy 19 de agosto del año 2013, a eso de las 12:00 horas de la madrugada cuando habíamos llegado a nuestra residencia de una fiesta, cuando este señor comenzó a forcejear a insultarme con palabras obscenas y al yo gritar para pedir auxilio el mismo comenzó a agredirme, dándome golpes con la mano cerrada en el rostro e intentó ahorcarme en donde me aruño el cuello, en un momento que se calmó abrí la puerta y salí corriendo llamando a los vecinos a los cuales le indique que llamaran a la policía que mi esposo me estaba pegando, que por favor me ayudaran, es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA:
La víctima, ciudadana: ESTEFANI YIBELY CARREÑO PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.226.394, portadora del número telefónico: 0424-7211581, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción y de forma libre manifestó: “No es la primera vez que me golpea, (la victima se muestra muy afectada, la victima presenta daños físicos en el rostro producto de golpes) el esta acostumbrado a eso no soy la primera mujer que lo hace, yo tengo un año viviendo con el y no tenemos hijos en común, nosotros vivimos alquilados, Es todo. Se deja constancia que la fiscalía no realizo preguntas a la victima. Acto seguido la Defensa Privada Abg. José Zerpa realiza preguntas el defensor: Diga al tribunal si usted lo agrede a el R= si para defenderme, Diga al tribunal por que usted lo siguió con un cuchillo R= eso fue porque me dejo inconciente, luego que saco todo de la casa los electrodomésticos, por favor Dra. yo se que el va a llegar a la casa por las demás cosas. Es todo. Seguido el Tribunal realiza preguntas a la victima. Diga a este Tribunal si es la primera vez que te agrede R= si varias veces pero nunca lo había denunciado. Es todo”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y DEFENSA:
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por la víctima, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerlo de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar la advertencia preliminar al IMPUTADO: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los defensores privados abogados Glerimar Montoya y José Zerpa, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Ese día llegamos a la casa, estábamos tomando, ella estaba en estado de embriagues, ella me llego al baño y le dije que me dejara tranquilo, cuando llegamos a la casa ella se cayo y se golpeo con la moto, yo le grite que se fuera para la cama, entonces ella me golpeo y me aruño, ahí se me vino encima y me mordió, ahí se me lanzo encima y le di el golpe en la cara, el problema Dra. es de los dos, porque somos violentos, Es todo. Interroga la Fiscalía: Diga al tribunal si al momento del problema habían ingerido alcohol R= si, Diga al tribunal con quien se quedo la victima luego que la agredió R= yo estaba ahí con ella, ella salio corriendo con el cuchillo en la mano para donde los vecinos, ahí fue donde yo saque el televisor y mi ropa militar, ese televisor lo adquirí mediante un préstamo, ella estaba ahí cuando yo saque las cosas, eso fue como a las 12 de la madrugada. Es todo. Interroga la defensa: Diga al tribunal si usted lo habían abordado profesionalmente R= fuimos a una iglesia evangélica, yo me había ido porque no quería nada, ella me dijo que necesitábamos ayuda, el problema es que cuando ella ingiere bebidas alcohólicas ella se altera, en otras oportunidad ella me a agredido también, yo lo admito que soy violento, y ella me provoca, se deja constancia que el tribunal no interrogo al imputado”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada abogada Glerimar Montoya, quien expuso: “Esta defensa solicita al tribunal un tratamiento psicológica para los dos, de control de ira, así mismo esta defensa solicita al tribunal que hará las diligencias pertinentes con los superiores de nuestro defendido con la finalidad que se haga el traslado de su trabajo militar fuera de la Jurisdicción de Santa Bárbara de Barinas a los fines de prevenir nuevos hechos de violencia que lamentar. Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso ya que el delito imputado no excede el máximo exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, nos adherimos a la solicitud fiscal en cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima nos oponemos en cuanto el arresto transitorio consignamos en cuatro folios útiles de constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, constancia de buena conducta y constancia emitida por el Consejo Comunal por ultimo solicitamos copias simples de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANI YIBELY CARREÑO PARADA, precalificación ésta que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 19-08-2013, formulada por la ciudadana: ESTEFANI YIBELY CARREÑO PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.226.394, ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del estado Barinas, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio seis (06).
2.- Acta Policial Nº 1286, de fecha 19-08-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL/JEFE (PEB) DOMINGUEZ JACKSON Y OFICIAL (PEB) MORENO ALBEIRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ. La cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
3.- Acta de Derechos del Imputado, realizada al ciudadano: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.953.569, suscrita por funcionarios al Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del estado Barinas, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio siete (07).
4.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 9700-050-153, de fecha 19-08-2013, practicada a la victima: ESTEFANI YIBELY CARREÑO PARADA, suscritas por el médico forense Dr. Lizandro Calderón Puente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia: “Se valora paciente femenino de 23 años de edad, conciente, orientada en regulares condiciones, presenta un traumatismo contuso de región facial con edema y hematoma, escoriaciones en región frontal, edema y hematoma bi maleolar, hematomas de ambos pabellones auriculares, una herida superficial de mucosa del labio inferior de la boca, escoriaciones en región lateral del cuello, hematoma en brazo derecho con escoriaciones, una excoriación lineal de 15 CM en región posterior de muslo izquierdo y además dos hematomas en rodilla del mismo lado, condiciones generales: Regulares, tiempo de curación: Quince (15) días, carácter: mediana gravedad”. La cual riela al folio diez (10).
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ASDRUBAL CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia de los posibles registros que pudiese presentar el aprehendido: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, dejándose constancia que el mismo no presentaba registros ni solicitudes policiales. La cual riela al folio trece (13) y su vuelto.
6.- Acta de denuncia, de fecha 09-06-2012, formulada por la ciudadana: ESTEFANI YIBELY CARREÑO PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.226.394, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ. La cual riela al folio veintinueve (29) y su vuelto.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2013, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el sitio en que se produce el hecho denunciado, procediendo a realizar acta de inspección técnica del sitio del suceso, y donde se le hace entrega al ciudadano denunciado, boleta de citación a los fines de informarle sobre los hechos investigados. La cual riela al folio treinta (30) y su vuelto.
8.- Acta de Inspección Técnica Nº 268, de fecha 09-06-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE OMAR AREVALO Y DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde describen las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio treinta y uno (31) y su vuelto.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 11-06-2013, tomada por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, a la testigo identificada como: CAMAÑO MONSERRATTE DEILA DAYANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.114.763, quien es testigo presencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio treinta y siete (37) y su vuelto.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 11-06-2013, tomada por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, a la testigo identificada como: ESCALONA YETCI YOLIBER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.357.851, quien es testigo presencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio treinta y ocho (38) y su vuelto.
11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ASDRUBAL CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia de los posibles registros que pudiese presentar el ciudadano: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, dejándose constancia que el mismo no presentaba registros ni solicitudes policiales. La cual riela al folio treinta y nueve (39) y su vuelto.
12.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 9700-050-101, de fecha 11-06-2013, practicada a la victima: ESTEFANI YIBELY CARREÑO PARADA, suscritas por el médico forense Dr. Lizandro Calderón Puente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia: “Se valora paciente femenino de 22 años de edad, conciente, orientada quien presenta un traumatismo contuso de cuero cabelludo con una herida no suturada de 1CM, ya cicatrizada en región fronto parietal izquierda, un hematoma en pabellón auricular derecho por traumatismo, hematoma en hombro derecho, también en brazo izquierdo de 10 CM por 6 CM, condiciones generales: Regulares, Privación de ocupaciones: Nueve (09) días, carácter; Leve. La cual riela al folio cuarenta y uno (41).
13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE OMAR AREVALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia de haberse traslado hasta el sitio del suceso, siendo atendido por la víctima quien aportó elementos de interés criminalístico, siendo colectado a los fines de que le fuese practicada la experticia correspondiente. La cual riela al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto.
14.- Resultas de la Experticia Nº 9700-050-054, de fecha 18-06-2013, suscrita por el experto DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien realizó peritación al objeto colectado de interés criminalístico en el sitio del suceso. La cual riela al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto.
15.- Resultas de la Experticia Nº 9700-068-AB-368-13, de fecha 24-06-2013, suscrita por el experto DETECTIVE RODRIGUEZ RAYNER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien realizó informe pericial al objeto colectado de interés criminalístico en el sitio del suceso, siendo peste un (01) utensilio de limpieza de los comúnmente denominados CEPILLO, el cual presenta adherido a su superficie una sustancia hemàtica. La cual riela al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto.
16.- Declaración de la Victima en la sala de audiencias, de fecha 20-08-2013, donde ratifica los hechos denunciados ante el órgano receptor de denuncia correspondiente. La cual riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, infiere quien decide que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo la representación fiscal culminar con la investigación en el presente asunto, dentro del lapso legal previsto a tales fines en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Género. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Salida inmediata del imputado: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, de la residencia en común que habitaba con la víctima, a los fines de garantizar la protección integral de la misma, autorizando al imputado solo a retirar los enseres de uso personal y herramientas de trabajo de dicha residencia. 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de Violencia de Genero, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 13.- Se acuerda la prohibición al imputado de autos, de consumir bebidas alcohólicas. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación a los presupuestos de peligro de fuga y/o obstaculización quedan desvirtuados en virtud de que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no ser concurrentes las circunstancias establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal para hacer viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial de Género, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional en el presente asunto es decretar la medida cautelar de ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del imputado: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, la cual comenzara a computase desde el día MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO 2013 A LAS 4:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA JUEVES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 4:00 PM, momento en el cual comenzará a cumplir con la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada ut supra. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, (NO LA PORTA MANIFESTANDO QUE SE LA RETUVIERON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES) dice ser Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.953.569, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 19/11/1987, de dad: 25 años, ocupación u oficio: MILITAR ACTIVO, hijo de Omaira Albornoz (v) y Amador Correa (V), domiciliado en el Sector 19 de Marzo, carrera 02 entre calle 2 y 4, detrás de la Escuela Bolivariana San José de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, teléfono 0416/9704379, visto que esta Juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito flagrante de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANI YIBELY CARREÑO PARADA. SEGUNDO: Se acepta la imputación formal realizada en sala al ciudadano: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, por la representación fiscal, de conformidad con la Sentencia Nº 1381, de fecha 31/10/2009, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANI YIBELY CARREÑO PARADA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada en cuanto el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, por cuanto en la Jurisdiccional Especial de Género, no se esta permitido aplicar dicha formula alternativa de la prosecución del proceso a favor del imputado en la presente etapa procesal, siendo obligación del Ministerio Público continuar con la investigación en el presente asunto, tal y como lo establece el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial previsto en los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, debiendo la representación fiscal culminar con la investigación en el presente asunto, dentro del lapso legal previsto a tales fines en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Género. QUINTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la víctima: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, se decretan las medidas contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de obligatorio cumplimiento al imputado de autos consistentes en: 3.- Salida inmediata del imputado: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, de la residencia en común que habitaba con la víctima, a los fines de garantizar la protección integral de la misma, autorizando al imputado solo a retirar los enseres de uso personal y herramientas de trabajo de dicha residencia. 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de Violencia de Genero, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 13.- Se acuerda la prohibición al imputado de autos, de consumir bebidas alcohólicas. SEXTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal, consistente en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano: GABRIEL DE JESUS ALBORNOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual será cumplida desde el día MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO 2013 A LAS 4:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA JUEVES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 4:00 PM, momento en el cual comenzará a cumplir con la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANI YIBELY CARREÑO PARADA. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que realicen valoración y presten contención al imputado y a la víctima de forma separada, conformidad con las atribuciones previstas en el articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión fue realizada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Líbrese boleta de Arresto Transitorio y Boleta de libertad dirigida al Director General de la Policía de este Estado a favor del imputado en su oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN