REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 23 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001559
ASUNTO : EP01-S-2013-001559
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. ALMARYS GONZALEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano: RAFAEL IGNACIO BERNAL, (NO LA PORTA MANIFESTANDO QUE SE LA RETUVIERON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ) dice ser Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.186.809, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 22/011/1969, edad: 43, ocupación u oficio: LATONERO, hijo de: María Bernal (v) y Marcos González (F), domiciliado Barrio Las Colinas Calle Principal frente al poste n 09, teléfono 0416/1273532, Barinas Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENIFER DORIA ARTEAGA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito el decreto de la medida cautelar de Arresto Transitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó el decreto a favor de la víctima de las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea escuchada a la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6. Solicitó sea verificado por ante el sistema Juris 2000, los posibles registros que pudiese presentar en tramite el aprehendido de autos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: RAFAEL IGNACIO BERNAL, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2013, y denunciados por ciudadana: YENIFER DORIA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.077.967, portadora del numero telefónico 0416-9795895, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja RAFAEL IGNACIO BERNAL , motivado a que el día de hoy aproximadamente a las 04:30 de la madrugada el llego todo ebrio a la casa antes mencionada, e ingreso al cuarto donde yo estaba durmiendo cuando se fue a acostar me agarro por el pelo con fuerza lanzándome para la cama, y me decía que me fuera de la casa, que yo era una perra y otras palabras obscenas y humillantes, que me iba a matar si yo no me iba de la casa, yo trate de dialogar con el, ya que no entendía los motivos por el cual me estaba agrediendo, al mismo tiempo intente salir del cuarto para protegerme de sus agresiones pero la puerta estaba cerrada, traté de calmarlo pero fue en vano el protegerme de sus agresiones, me empujo varias veces contra la pared y en un momento perdí la estabilidad de mi cuarto por causa de los empujones que me propinaba en el suelo me dio varias patadas por el cuerpo en mis senos, luego como observo que estaba llorando y gritando me agarrò por el pelo y me levanto del suelo, y empujándome contra unas esquinas del cuarto, yo le decía que porque me estaba golpeando que se calmara y el ciudadano en cuestión me gritaba palabras obscenas actuaba de manera agresiva, al mismo tiempo yo trate de salir de la esquina del cuarto ya que me tenia acorralada, y me lanzo varios golpes pero uno de ellos logra darme en el rostro, por causa del golpe yo me desplome impactando en contra de la orilla de la cama causándome una ruptura de piel específicamente en la ceja izquierda del rostro, yo me quede en el suelo por unos cuantos minutos ya que quede aturdida y el continuó agrediéndome físicamente, y me decía que me parara como yo no podía levantarme, me agarro por la ropa que tenia puesta y la rompió con las manos y me quitó toda la ropa dejándome completamente desnuda, luego yo me arrastre por el piso tratando de refugiarme de los golpes que me estaba propinando, me indicaba que me levantara del piso, pero no pude, luego agarro un tubo que estaba dentro del cuarto y me golpeaba por las piernas con fuerza y me decía que me iba a matar, que no le importaba ir preso, me agarro por fuerza por el cabello, y trato de ahorcarme, yo al ver que me estaba ahorcando, lo agarre y logre zafarme de sus manos, y cuando estaba en el suelo ingreso su mama y el hijo tratando de calmaron y de detenerlo pero el los empujaba y salio corriendo hasta la cocina en busca del cuchillo, cuando yo observe que el no estaba cerca me levante rápidamente del piso y Salí corriendo en dirección a la calle mientras la mama y el hijo lo trataron de detener, pero el los empujo y me persiguió por la calle con el cuchillo, yo me encontraba desnuda en la calle y me dirigí a casa de mi abuela ubicada a unas cuadras de la casa donde yo estaba viviendo, el me dejo de perseguir y yo me dirigí a casa de mi abuela, la llame e ingrese a la vivienda para vestirme, cuando culmine me traslade hasta el Centro de Coordinación Barinas Norte con la finalidad de denunciar”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima, ciudadana: YENIFER DORIA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.077.967, portadora del numero telefónico 0416-9795895, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción y de forma libre manifestó: “Fue así como ella lo leyó, el llego ebrio y llego corriéndome de la casa, el lo ha hecho varias veces, cuando busco a irme me agrede, yo trate de calmarlo, el me dijo que amor de nada tu te enfrentas con el demonio, yo me vi en la muerte, dije hasta aquí llegue, me amenazo de muerte el y su hermano, el hermano de el me dijo que me iban a matar, yo hago responsable a los familiares de el si a mi me pasa algo, todo lo que la fiscal dijo es verdad. Es todo. Se deja constancia que la fiscalía ni la defensa realizó preguntas a la victima. Seguido el Tribunal realiza preguntas a la victima Diga a este Tribunal si es la primera vez que te agrede R= si varias veces pero nunca lo había denunciado. Es todo”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad co lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar la advertencia preliminar al IMPUTADO RAFAEL IGNACIO BERNAL, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los defensores privados abogados Jhonny Flores y Juan Chacon, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado Jhonny Flores, quien expuso: “Doctora muestro a efecto vivendi pruebas de que la victima también a realizado hechos violentas en contra de nuestro defendido, consigno en este acto en siete folios útiles relacionado con pruebas a favor de de nuestro defendido. Nos adherimos a la solicitud fiscal en cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima nos oponemos en cuanto el arresto transitorio y solicitamos copias simples de la presente acta. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENIFER DORIA ARTEAGA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 19-08-2013, formulada por la ciudadana: YENIFER DORIA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.077.967, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de Flagrancia Nº 1288, de fecha 19-08-2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (PEB) JOSE EDUARDO JIMENEZ Y OFICIAL JEFE OSCAR QUINTERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: RAFAEL IGNACIO BERNAL. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
3.- Acta de Derechos del Imputado, realizada al ciudadano: RAFAEL IGNACIO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.186.809, suscrita por funcionarios al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio ocho (08).
4.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 19-08-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PEB) OSCAR QUINTERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso, y del sitio en que se produce la aprehensión del presunto agresor: RAFAEL IGNACIO BERNAL. La cual riela al folio nueve (09).
5.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 9700-14-2060, de fecha 19-08-2013, practicada a la victima: YENIFER DORIA ARTEAGA, suscritas por el médico forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia: “Paciente que presenta politraumatismos, herida contusa de 08 CM a nivel de región frontal izquierdo, traumatismo fuerte a nivel de región ocular izquierdo complicación con hemorragia subconjuntival, hematoma a nivel de ambos brazos, glúteos y piernas, lesiones causadas con algo contundente, tiempo de curación: Quince (15) días, carácter: Menos graves”. La cual riela al folio treinta y dos (32).
6.- Declaración de la Victima en la sala de audiencias, de fecha 20-08-2013, donde ratifica los hechos denunciados ante el órgano receptor de denuncia correspondiente. La cual riela a l folio veintiuno (21).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, infiere quien decide que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el lapso de investigación en la presente investigación, el previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Genero. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de Violencia de Genero, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no ser concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal para hacer viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: RAFAEL IGNACIO BERNAL, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial de Género, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional en el presente asunto es decretar la medida cautelar de ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del imputado: RAFAEL IGNACIO BERNAL, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, la cual comenzara a computase desde el día MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO 2013, A LAS 12:00 MEDIODÌA, FINALIZANDO EN FECHA JUEVES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 12:00 MEDIODIA, momento en el cual comenzará a cumplir con la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada ut supra. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado: RAFAEL IGNACIO BERNAL, (NO LA PORTA MANIFESTANDO QUE SE LA RETUVIERON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ) dice ser Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.186.809, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 22/011/1969, edad: 43, ocupación u oficio: LATONERO, hijo de: María Bernal (v) y Marcos González (F), domiciliado Barrio Las Colinas Calle Principal frente al poste n 09, teléfono 0416/1273532, Barinas Estado Barinas, visto que esta Juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENIFER DORIA ARTEAGA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a lo previsto en los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal, se dictan a favor de la victima: YENIFER DORIA ARTEAGA, las medidas contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de obligatorio cumplimiento al imputado de autos consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de Violencia de Genero, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal, consistente en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano: RAFAEL IGNACIO BERNAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual será cumplida desde el día MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO 2013, A LAS 12:00 MEDIODÌA, FINALIZANDO EN FECHA JUEVES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 12:00 MEDIODIA, momento en el cual comenzará a cumplir con la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENIFER DORIA ARTEAGA. QUINTO: Se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado en Violencia de Género, a los fines de que realicen Valoración Psicológica al imputado el día Jueves (22) de agosto del año en curso, y a la victima el día Viernes (22) de agosto del año en curso, de conformidad con las atribuciones previstas en el articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena notificar al Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, informando sobre la situación jurídica actual del imputado: RAFAEL IGNACIO BERNAL, quien cursa causa penal por ante dicho Juzgado bajo la nomenclatura signada con el Nº EP01-P-2012-010635. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión fue realizada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Líbrese boleta de Arresto Transitorio y Boleta de libertad dirigida al Director General de la Policía de este Estado en su oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN