REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 23 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001560
ASUNTO : EP01-S-2013-001560
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. ALMARYS GONZALEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, (NO LA PORTA MANIFESTANDO QUE SE LA RETUVIERON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ) dice ser Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.260.528, natural de: Barinas Estado Barinas fecha de Nacimiento: 14/02/65 Edad: 48 ocupación u oficio: SOLDADOR, hijo de: Edilia Rivas (f) y de padre desconocido, domiciliado: Barrio Santiago Mariño sector Nueva Venezuela, Segunda Calle, casa N 92, al lado del Consejo Comunal, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAYERLIN COROMOTO GUEVARA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean decretadas a favor de la víctima las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea verificado por ante el Sistema Juris 2000 a el imputado de autos, a los fines de constatar si presenta causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, previamente identificado, los hechos denunciados en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2013, por la ciudadana: MAYERLIN COROMOTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V:- 24.748.043, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, quien legitimada para interponer denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, quien es mi marido, nosotros ya no vivimos como pareja, pero los dos aun seguimos viviendo en la casa, hace algún tiempo tuvimos un problema donde yo lo denuncie y el estuvo preso quedando luego bajo presentación, luego que salio se fue a la casa y me dijo que iba a seguir viviendo allí porque esa era su casa, que la que tenía que irse era yo por lo que yo permití que el se quedara en la casa, pero todo el tiempo se la pasa metiéndose conmigo, se la pasa agrediéndome física y verbalmente, el día de hoy tuvimos problemas con mi hijo Jesús Miguel, de 14 años de edad, porque el dice que mi hijo consume drogas y no quería que estuviera allá, yo le dije que eso era mentira porque el lo que hace es vender café en la Bomba vía San Cristóbal, por eso se molesto y me agarrò por el cabello para golpearme, como pude me solté y después agarrè un bate para pagarme pero no lo logró agarrarme, él después tirò el bate al suelo, yo le dije que habláramos porque ahí estaban los niños viendo todo, me le acerco pero ahì agarrò un cuchillo y me tiro pero apenas me agarrò en el dedo índice de la mano izquierda, luego me agarrò la policía y les explique lo que ocurría y después me dijeron que yo debía formular denuncia, y se lo trajeron a él también”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCION DE LA DEFENSA:
Este Tribunal luego de haber oído la exposición formulada por la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: JOSE GREGORIO RIVAS, plenamente identificado, de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, quien expuso: “Solicito al tribunal se desestime la calificación de flagrancia, y se le decrete la libertad a mi defendido sin imposición de medidas por cuanto no hay elementos para calificar ningún delito en su contra, y del dicho de la victima se contradice con la constancia medida consignada ya que la misma señala que fue cortada en su dedo índice, con lo cual quiere simular el delito de violencia física, constándose en el examen medico que la misma no presenta ningún tipo de lesión, solicito copias simples de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En relación a la aprehensión realizada al ciudadano: JEXON JOSE MARQUEZ, plenamente identificado en autos, estima esta juzgadora procedente verificar lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se prevén las situaciones en que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el caso de marras estima quien decide que de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado: JEXON JOSE GREGORIO RIVAS, identificado up supra, fue aprehendido en situación de flagrancia por el delito imputado por la representación fiscal, siendo éste el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que no consta ningún elemento de prueba que permita corroborar a esta Juzgadora lo expresado en el acta de denuncia por la víctima, ya que a pesar de que la ciudadana: MAYERLIN COROMOTO GUEVARA manifestó que el aprehendido: JOSE GREGORIO RIVAS, era el sujeto que la había agredido físicamente, no consta en las actuaciones traídas al proceso por la representación fiscal, evidencias que fuesen colectadas por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión, ni aportadas por la víctima, que relacione de forma inequívoca al aprehendido de autos con el hecho punible investigado. Aunado al hecho de que a criterio de quien decide, la calificación jurídica aportada por la vindicta pública al presente caso, NO se corresponde con los hechos denunciados, por cuando de la revisión realizada a la denominación del delito de AMENAZA, tal y como se encuentra descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde prevé:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado (…) omisis”
Siendo que de la lectura realizada Al acta de denuncia, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, se desprende que la calificación jurídica que se adecua a los hechos denunciados por la víctima es la del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que tal precalificación jurídica quedaría de igual forma desestimada en el presente asunto, por cuanto no constan los elementos probatorios imprescindibles a los fines de acreditar el delito, por cuanto del reconocimiento médico practicado a la víctima se desprende: “Al examen Físico: No se observan lesiones cutáneas”, no contando con la presencia de la victima en sala a los fines de constatar el posible daño causado por el presunto agresor, ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS. YA ASI SE DECIDE
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el ciudadano aprehendido fue el que realizó presuntamente el acto que constituye un hecho punible en contra de la víctima.
No puede este Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la representación fiscal finalice con la investigación penal iniciada en el presente asunto en virtud de la denuncia formulada por la víctima. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público a favor de la victima, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima a los fines de garantizar la seguridad integral de la misma, por cuanto la permanencia del presunto agresor bajo el mismo techo que habita con la misma sería subvertir el objeto de la Ley, el cual consiste en garantizar la protección integral de la víctima (Física, psicológica, sexual y patrimonial), evitando así futuras e inminentes agresiones. 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, (NO LA PORTA MANIFESTANDO QUE SE LA RETUVIERON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ) dice ser Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.260.528, natural de: Barinas Estado Barinas fecha de Nacimiento: 14/02/65 Edad: 48 ocupación u oficio: SOLDADOR, hijo de: Edilia Rivas (f) y de padre desconocido, domiciliado: Barrio Santiago Mariño sector Nueva Venezuela, Segunda Calle, casa N 92, al lado del Consejo Comunal, Barinas Estado Barinas, anteriormente identificado, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAYERLIN COROMOTO GUEVARA, siendo que a criterio de quien decide, no se corresponde la calificación jurídica imputada en el presente asunto por la representación fiscal, adecuándose en su defecto en el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que tal precalificación jurídica quedaría de igual forma desestimada en el presente asunto, por cuanto no constan los elementos probatorios imprescindibles a los fines de acreditar la presunta comisión del delito del ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, por cuanto del reconocimiento médico practicado a la víctima se desprende: “Al examen Físico: No se observan lesiones cutáneas”, no contando con la presencia de la victima en sala a los fines de constatar el posible daño causado por el presunto agresor. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a lo previsto en los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de que la representación fiscal finalice con la investigación penal iniciada en el presente asunto en virtud de la denuncia formulada por la víctima. TERCERO: Se dictan a favor de la victima: MAYERLIN COROMOTO GUEVARA, las de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de obligatoria cumplimiento para el ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, consistentes en: 3.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima a los fines de garantizar la seguridad integral de la misma, por cuanto la permanencia del presunto agresor bajo el mismo techo que habita con la misma sería subvertir el objeto de la Ley, el cual consiste en garantizar la protección integral de la víctima (Física, psicológica, sexual y patrimonial), evitando así futuras e inminentes agresiones. 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se acuerda librar boleta de libertad sin restricciones a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de la audiencia realizada. Se acuerda notificar a la victima sobre las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN