REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 27 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001568
ASUNTO : EP01-S-2013-001568

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto Encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. HENRY RICO, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1.- PASTOR DE JESUS MOLINA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.268.831, casado, de (56) años de edad, nacido en Guayanito Estado Mérida, fecha 09/08/1957, hijo de Benita Roa (F) y de Pedro Molina (F), de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el Sector El Paguey, parcelamiento frente a la troncal 5, vía Barinas San Cristóbal comunidad el Retorno, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono 0416-9980601, y 2.- JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.360.028, soltero, de (51) años de edad, nacido en en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, en fecha 15/07/1962, hijo de Gabriela Montes (V) y de Eladio Fernández (F), de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Sector El Paguey, parcelamiento frente a la troncal 5, vía Barinas San Cristóbal comunidad el Retorno, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono 0416-5779686, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: DAYANA MOLINA RANGEL y MARIBEL RANGEL. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte a los imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean decretadas a favor de las victimas: DAYANA MOLINA RANGEL y MARIBEL RANGEL, las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea verificado por ante el Sistema Juris 2000 el imputado de autos, a los fines de verificar si presente causa penal en trámite distinta a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: PASTOR DE JESUS MOLINA ROA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ MONTES, previamente identificados en autos, los hechos denunciados en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2013, por la ciudadana: MARIBEL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.839.644, ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia ante el organismo receptor correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó textualmente lo siguiente: “Denuncio al señor PASTOR DE JESUS MOLINA ROA, es el caso de que el día de hoy estábamos en una reunión del Consejo Comunal del Sector el Retorno, en eso yo pedí mi derecho de palabra, en eso la señora María Montes no le gustó lo que yo estaba diciendo y se me vino encima a golpearme, el señor Pastor de Jesús Molina me agarrò por detrás, me metió una llave para que la señora María me golpeara y mi hija Dayana Rosibel Molina Rangel se metió a desapartarnos, el esposo de María Montes de nombre ANTONIO FERNANDEZ MONTES la golpeò por la cara, el brazo y le rasguño el seno, de ahí nos fuimos a denunciar en el CICPC de Barinas, allí nos dijeron que la denuncia corresponde a la Policía de Pedraza, por eso nos vinimos acá a denunciar, es todo”.

DECLARACIÒN DE LOS IMPUTADOS E INTERVENCION DE LA DEFENSA:
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a los imputados de autos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar a los IMPUTADOS: PASTOR DE JESUS MOLINA ROA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ MONTES, plenamente identificados en autos, y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por la defensora privada abogada HILDA CECILIA GUERRA, libres de toda coacción y apremió expuso el ciudadano: PASTOR DE JESUS MOLINA ROA, ya identificado, lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a l ciudadano: JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ MONTES, ya identificado, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa se adhiere en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicito una medida cautelar sustitutiva de imponer presentaciones de cada treinta (30) días por cuanto vive en Barinitas y solicito copia de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: DAYANA MOLINA RANGEL y MARIBEL RANGEL, precalificación ésta que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FÌSICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 24-08-2013, tomada a la ciudadana: MARIBEL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.839.644, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, quien funge como victima en el presente proceso penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio siete (07).
2.- Acta Policial Nº 1315, de fecha 24-08-2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPEB) LEONARDO BARRIENTOS Y OFICIAL (CPEB) YACSON OMAÑA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos: PASTOR DE JESUS MOLINA ROA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ MONTES. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 24-08-2013, suscrito por el funcionario actuante al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, realizada al ciudadano: PASTOR DE JESUS MOLINA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.268.831, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio ocho (08).
4.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 24-08-2013, suscrito por el funcionario actuante al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, realizada al ciudadano: JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.360.028, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio nueve (09).
5.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEB) YACSON OMAÑA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, donde narran las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio diez (10).
6.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEB) YACSON OMAÑA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, donde narran las características físicas y ambientales del sitio donde se produce la aprehensión de los ciudadanos: PASTOR DE JESUS MOLINA ROA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ MONTES. La cual riela al folio once (11).
7.- Resultas de la Valoración Médica practicada a la victima: MARIBEL RANGEL, de fecha 24-08-2013, suscrita por la Dra. Irma Barrios, adscrita al Hospital Dr. Francisco Lazo Marti, Pedraza del estado Barinas, donde deja constancia de las lesiones físicas que presentaba la victima al momento de la valoración. La cual riela al folio diecisiete (17).
8.- Resultas de la Valoración Médica practicada a la victima: DAYANA MOLINA RANGEL, de fecha 24-08-2013, suscrita por la Dra. Irma Barrios, adscrita al Hospital Dr. Francisco Lazo Marti, Pedraza del estado Barinas, donde deja constancia de las lesiones físicas que presentaba la victima al momento de la valoración. La cual riela al folio dieciocho (18).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal, se verifica que los imputados: PASTOR DE JESUS MOLINA ROA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ MONTES, anteriormente identificados, fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Comando de Ciudad Bolivia del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial establecido en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo finalizar la representación fiscal con la presente investigación dentro del lapso legal previsto para tal efecto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Género. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5.- Prohibición de los imputados: PASTOR DE JESUS MOLINA ROA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ MONTES, de acercarse a las victimas o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización, quedan desvirtuados en virtud de que NO concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte de la representación fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor de los imputados: PASTOR DE JESUS MOLINA ROA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ MONTES, anteriormente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: 1.- PASTOR DE JESUS MOLINA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.268.831, casado, de (56) años de edad, nacido en Guayanito Estado Mérida, fecha 09/08/1957, hijo de Benita Roa (F) y de Pedro Molina (F), de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el Sector El Paguey, parcelamiento frente a la troncal 5, vía Barinas San Cristóbal comunidad el Retorno, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono 0416-9980601, y 2.- JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.360.028, soltero, de (51) años de edad, nacido en en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, en fecha 15/07/1962, hijo de Gabriela Montes (V) y de Eladio Fernández (F), de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Sector El Paguey, parcelamiento frente a la troncal 5, vía Barinas San Cristóbal comunidad el Retorno, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono 0416-5779686, visto que esta juzgadora estima que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: DAYANA MOLINA RANGFL y MARIBEL RANGEL. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, debiendo finalizar la representación fiscal con la presente investigación dentro del lapso legal previsto para tal efecto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Género. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de las victimas: DAYANA MOLINA RANGFL y MARIBEL RANGEL, y de cumplimiento obligatorio para los imputados de autos, se decretan las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5.- Prohibición de los imputados: PASTOR DE JESUS MOLINA ROA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ MONTES, de acercarse a las victimas o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se decreta como medida de coerción personal a los imputados: PASTOR DE JESUS MOLINA ROA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ MONTES, plenamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3.. QUINTO: Se deja constancia que el auto fundado fue publicado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado realizada en el presente asunto. Líbrese boleta de libertad de los imputados de autos, dirigida al Comandante General de la Policía del estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por la s partes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. BEXIS PAIVA