REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 30 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001278
ASUNTO : EP01-S-2013-001278
AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN VIRTUD DE ACEPTACIÓN DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO
POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:
Visto el escrito presentado por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representado por el abogado Carlos Ramírez, en fecha treinta (30) de agosto del año 2013, en el cual informa a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, que de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, signada bajo la NOMENCLATURA FISCAL N° MP-292199-2013, iniciada en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2013, donde se celebro audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano: JOSE MARIO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.500.972, de 40 años de edad, natural de Barinitas, en fecha 26/12/1972, hijo de Lucia Gil (V) y de Galletano Lozano (V), de ocupación u oficio Técnico en Mantenimiento de Líneas eléctricas CORPOELEC, residenciado: Quebrada Seca Barrio El Carmen Av. 1, calle 1, Casa 62-94 del Estado Barinas, teléfonos: 0273-5351046- 0416-8720982, y donde la representación fiscal le imputo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.613.904, siendo publicado el auto fundado de la decisión en fecha diecinueve (19) de Julio del año en curso, y donde se le decreto al imputado de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, alegando la representación fiscal en la presentación de dicho acto conclusivo lo siguiente:
“Del análisis efectuado a los elementos señalados ut supra, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pudieran ser subsumidos dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero teniendo en cuenta el resultado de las diligencias de investigación que se han realizado hasta la presente fecha, no hay suficientes y racionales elementos de convicción que sirvan de fundamento para presentar una acusación en contra del imputado, considerando el resultado de la evaluación médico forense practicado a la ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ, en fecha 14 de Julio del 2013, donde el especialista doctor Elías Ferrer luego de evaluar las condiciones físicas de la denunciante, emitió la siguiente conclusión: “… desfloración antigua. Sin signos de violencia física, genital y anorectal… (sic)” (informe que se encuentra en original y corre inserto en el asunto penal Nº EP01-S-2013-001278). Además, visto el resultado de la evaluación psiquiatrica practicada a la ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ, en fecha 22-08-2013, donde el doctor Abilio Marrero luego de evaluar a la denunciante emitió la siguiente conclusión: “… Se concluye que la evaluada es una adulta sana, no se evidenciaron elementos significativos que demuestren secuelas de haber sufrido abuso sexual, el testimonio no es confiable además al final del mismo se contradice de lo que al inicio expreso” (sic) (informe psiquiàtrico Nº 9700-143-168 que se anexa en original), dichos resultados abren a la posibilidad que los hechos denunciados nunca hayan ocurrido o si ocurrieron no fueron consumados bajo violencia o amenazas, modo de proceder indispensable para la comisión de la Violencia Sexual, tal y como lo sanciona el tipo penal in comento, asimismo, es importante señalar que la experticia al CD marca HUSKEE, colectado por los funcionarios comisionados para la investigación adscritos al CICPC Barinas en el sitio del suceso “HOTEL CHALET” se observa que presuntamente a la denunciante salio de la habitación del hotel en compañía del ciudadano JOSE MARIO GIL siendo ella quien hace entrega del control del televisor de la habitación del recepcionista (Informe pericial Nº 9700-068-173-13, de fecha 27-08-2013 que se anexa en original) evidencia que va en contradicción con los hechos manifestados por la denunciante en acta de denuncia, finalmente es importante señalar que ninguno de los testigos entrevistados son conocedores directos de los hechos denunciados y fue muy poco lo que lograron aportar a la investigación, teniendo en cuenta lo antes manifestado, esta representación fiscal considero pertinente entrevistar a la víctima nuevamente en el despacho fiscal (Acta de ampliación de denuncia que se anexa en original), en la cual manifiesta que efectivamente el acto sexual ocurrió en contra de su voluntad, pero no logra explicar su conducta de ingresar al Hotel en compañía de su agresor y la salida de igual forma en compañía del mismo, asimismo, las pruebas técnicas realizadas no corroboraron ni son consonas con los hechos denunciados.
En consecuencia, considerando que solo hemos podido contar con un medio de prueba como lo es la declaración de la victima: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ, vista de la falta de certeza existente luego de haber recibido el resultado de la investigación donde se han realizado todas las diligencias indispensables para recabar los elementos de convicción específicos para este caso, teniendo en cuenta el vencimiento del lapso de cuarenta y cinco días continuos luego de la audiencia de oír imputado que se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sumado al hecho que podrían surgir nuevos elementos que sirvan como medio de prueba y coadyuven al total esclarecimiento de los hechos denunciados, considera esta representación fiscal que lo más ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo297 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el resultado de la investigación es insuficiente para presentar formal y fundada acusación, sin perjuicio de que se pueda reaperturar la investigación si aparecen nuevos elementos de convicción en esta causa que configuren el delito imputado o cualquier otro hecho que pueda adecuarse típicamente.
Igualmente teniendo en cuenta lo establecido en el referido artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar al Tribunal de la causa el cese de la medida de coerción personal en contra del imputado. Por último se ordena la notificación a la víctima de esta causa”.
Por lo que este Tribunal, a los fines de decidir tal solicitud realiza las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”. En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación a la representación fiscal como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, más el lapso de prorroga que haya podido ser otorgado, previsto en el artículo 103 de la precitada Ley Especial de Género, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, es importante señalar que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso especifico de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, esta se encuentra sujeta en un primer termino al lapso contenido en el artículo 79 , en su parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir a treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo, prorrogable por quince (15) días continuos más, siendo que vencido este lapso sin que haya sido presentado el acto conclusivo por la representación fiscal, se debe acordar la libertad o decretar una medida cautelar o algunas de las medidas de protección y seguridad.
En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es del siguiente tenor:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Siendo el derecho a la libertad, el segundo de los derechos mas preciados por el ser humano, después del derecho a la vida, y siendo que es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, en el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...La Libertad personal es inviolable….”. Asimismo, se encuentra contemplado dicho derecho en Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, mal podría esta Juzgadora mantener privada de la libertad a una persona, que habiéndose vencido el lapso para presentar acusación fiscal, ésta no haya sido presentada, siendo en su defecto solicitado por la representación fiscal el cese de la medida de coerción personal que pesa actualmente en contra del imputado: JOSE MARIO GIL, ya identificado.
En consecuencia, este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que han variando las circunstancias que originaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la representación fiscal presentó al termino del lapso otorgado para la finalización de la investigación, siendo éste en fecha Treinta (30) de agosto del año 2013 el acto conclusivo correspondiente a un ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptar el archivo fiscal presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia DECRETA el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputado al ciudadano: JOSE MARIO GIL, anteriormente identificado, a quien se le sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ò N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: Se acuerda el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputado al ciudadano: JOSE MARIO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.500.972, de 40 años de edad, natural de Barinitas, en fecha 26/12/1972, hijo de Lucia Gil (V) y de Galletano Lozano (V), de ocupación u oficio Técnico en Mantenimiento de Líneas eléctricas CORPOELEC, residenciado: Quebrada Seca Barrio El Carmen Av. 1, calle 1, Casa 62-94 del Estado Barinas, teléfonos: 0273-5351046- 0416-8720982, a quien se le sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados, siendo aceptado por este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Victima ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.613.904, del archivo fiscal decretado en la presente causa penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Libertad por aceptación del archivo fiscal presentado por la representación fiscal, dirigida al Comandante de la Policía del estado Barinas, ordenando así el cese de la medida de coerción personal que le había sido impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que continúe el curso de ley correspondiente. Actualícese fases y estados en el Sistema Juris 2000. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ