REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 30 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001569
ASUNTO : EP01-S-2013-001569

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada OLIVIA SILVA, en virtud de la aprehensión del ciudadano: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.136.891(no porta), de 29 años de edad, nacido en San Vicente Estado Apure, fecha de nacimiento 14/01/1984, soltero, hijo de Carmen Ramona Mercado (V) y de José de Jesús Mena (V), de ocupación u oficio vendedor, residenciado en el Barrio Jesús Alvarado, detrás del Estadium de Futbol Lisandro Alvarado, Calle principal, casa S/Nº, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, teléfono: Nº 0426-2524423(de una prima), donde calificó los hechos denunciados como el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YANEIRA EVELIN ROMERO PULIDO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme a lo previsto en los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal al ciudadano: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó sea trasladado el imputado de autos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a los fines de que sea valorado por el departamento de psiquiatría forense adscrito a dicha unidad.5. Solicitó sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar los registros y causas penales en trámite que pudiese presentar el imputado: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, ya identificado, los hechos denunciados en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2013, por la ciudadana: YANEIRA EVELIN ROMERO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.012.473, ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación de Libertad del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo en mi habitación con mis dos (02) niños, uno de siete años y el otro de dos años, cuando siento que me están tocando mis partes intimas y me desperté, como el cuarto estaba oscuro yo pensé que era mi marido pero como no estaba en la cama me pareció extraño, y me quedo observando y veo a un hombre que esta agachado y me le acerco a verlo mejor debido a la oscuridad y cuando lo detallo bien me doy cuenta que no es mi marido y le digo que quien es el, y comencé a gritar y llame a mi marido que estaba en el otro cuarto, este hombre salio corriendo del cuarto y cuando se esta saliendo de la ventana de enfrente de la casa mi marido lo agarro y lo sometió, luego yo Salí corriendo para el asa de mi mama y llame al esposo de mi hermana para que ayudara a mi marido, luego que regrese a mi casa con mi cuñado, mi marido y el lo agarraron y lo llevaron a la policía”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCIA DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público abogado Manuel Alexander Peña, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado Manuel Alexander Peña, quien manifestó: “Solicito al tribunal por cuanto la pena no excede de cinco (5) años, que se le concede una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, como puede ser la detención domiciliaria, e igualmente solicito sea valorado psiquiátricamente y psicológicamente, se esperan las resultas de la valoración y solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica el hecho cometido en flagrancia encuadrándolo como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YANEIRA EVELIN ROMERO PULIDO, precalificación ésta que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia el delito ut supra identificado. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 26-08-2013, formulada por la ciudadana: YANEIRA EVELIN ROMERO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.012.473, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ. La cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 26-08-2013, tomada por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación de Libertad del estado Barinas, al ciudadano identificado como TESTIGO 1, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio seis (06).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 26-08-2013, tomada por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación de Libertad del estado Barinas, al ciudadano identificado como TESTIGO 2, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio siete (07).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 26-08-2013, tomada por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación de Libertad del estado Barinas, a la ciudadana identificada como TESTIGO 3, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio ocho (08).
5.- Acta Policial Nº 1321, de fecha 26-08-2013, suscrito por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEB) JOSE FERNANDEZ Y OFICIAL (CPEB) NAVARRO LEONARDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación de Libertad del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ. La cual riela al folio nueve (09) y su vuelto.
6.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 26-08-2013, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación de Libertad del estado Barinas, realizada al aprehendido: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.136.891, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio diez (10).
7.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 26-08-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEB) JOSE FERNANDEZ Y OFICIAL (CPEB) NAVARRO LEONARDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación de Libertad del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio once (11).
8.- Fijación Fotográfica, de fecha 26-08-2013, realizada al sitio del suceso. La cual riela a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16).
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2013, suscrita por el funcionario Detective SULBARAN LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, quien deja constancia de los registros policiales presentados por el ciudadano: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ. La cual riela al folio veintiuno (21) y su vuelto.
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de ACTOS LASCIVOS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación de Libertad del estado Barinas, por denuncia presentada por la representante legal de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto para los delitos de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose la representación fiscal al lapso para finalizar con la presente investigación penal, previsto en el artículo 79, parágrafo primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley para la procedencia de esta medida de coerción personal de carácter extremo. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito flagrante de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YANEIRA EVELIN ROMERO PULIDO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 26-08-2013, formulada por la ciudadana: YANEIRA EVELIN ROMERO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.012.473, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 26-08-2013, tomada por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación de Libertad del estado Barinas, al ciudadano identificado como TESTIGO 1, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 26-08-2013, tomada por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación de Libertad del estado Barinas, al ciudadano identificado como TESTIGO 2, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 26-08-2013, tomada por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación de Libertad del estado Barinas, a la ciudadana identificada como TESTIGO 3, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados.
5.- Acta Policial Nº 1321, de fecha 26-08-2013, suscrito por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEB) JOSE FERNANDEZ Y OFICIAL (CPEB) NAVARRO LEONARDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación de Libertad del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ.
6.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 26-08-2013, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación de Libertad del estado Barinas, realizada al aprehendido: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.136.891, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 26-08-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEB) JOSE FERNANDEZ Y OFICIAL (CPEB) NAVARRO LEONARDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación de Libertad del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso.
8.- Fijación Fotográfica, de fecha 26-08-2013, realizada al sitio del suceso.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2013, suscrita por el funcionario Detective SULBARAN LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, quien deja constancia de los registros policiales presentados por el ciudadano: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal tomando en consideración la Sentencia Nº 150, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual se expreso lo siguiente:
“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Y en este sentido, este Tribunal invocando el Principio de Notoriedad Judicial, procedió a verificar el Sistema Juris 2000, Sistema éste que permite a los administradores de Justicia, llevar el control de los procesos penales a los que se encuentra sometido un particular determinado, verificando que el imputado de autos presenta Causas Penales en trámite signadas bajo las nomenclaturas: EJ02-S-2011-000084, llevada por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: KARLA ANDREINA CONTRERAS ROJAS; causa Nº EP01-P-2011-015036 (Investigación Fiscal Nº 06-F9-0092511), correspondiente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Barinas, cursante por ante el Tribunal de Control Nº 3 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga prevista en el numeral 4 del artículo 237 del texto adjetivo penal, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, de igual forma queda claro para este Tribunal el comportamiento del imputado en procesos anteriores.

En relación a la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, ya que se evidencia que el presunto agresor conoce la dirección de habitación de las victimas por cuanto era considerado persona de confianza del núcleo familiar, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas”, razón por la cual estima quien decide que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, motivo por el cual a los fines de garantizar las resultas de la investigación penal que se inicia en el presente proceso penal, acuerda de conformidad con los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numeral 4, artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el último aparte del artículo 242 del texto adjetivo penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante en relación al ciudadano: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.136.891(no porta), de 29 años de edad, nacido en San Vicente Estado Apure, fecha de nacimiento 14/01/1984, soltero, hijo de Carmen Ramona Mercado (V) y de José de Jesús Mena (V), de ocupación u oficio vendedor, residenciado en el Barrio Jesús Alvarado, detrás del Estadium de Futbol Lisandro Alvarado, Calle principal, casa S/Nº, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, teléfono: Nº 0426-2524423(de una prima), visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YANEIRA EVELIN ROMERO PULIDO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a lo previsto en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo la representación fiscal finalizar con la presente investigación penal dentro del lapso previsto en el artículo 79, parágrafo primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se niega la solicitud de medida menos gravosa solicita por el defensor privado, y se decreta como medida de coerción personal en contra del imputado: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numeral 4 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, así como lo previsto en el último aparte del artículo 242 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, durante el lapso de investigación previsto a la Fiscalía, a los fines de que finalice con la fase preparatoria. QUINTO: Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al aprehendido de autos, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la valoración Psiquiatrica del imputado: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, acordando en consecuencia oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a los fines de que le sea realizada valoración respectiva, para lo cual se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Director de la Comandancia General de Policía del estado Barinas, para el día JUEVES VEINTINUVE (29) DE AGOSTO DEL AÑO 2013 A LA 8.30AM. SEPTIMO: Por se verifica ante el Sistema Juris 2000, que el imputado: SANTOS MISAEL MENA HERNANDEZ, presenta causa penal ante el Tribunal de Control Nº 3 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, signada bajo el Nº EP01-P-2011-015036 (Investigación Fiscal Nº 06-F9-0092511), correspondiente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Abuso Sexual a Niña, verificando que hasta la presente fecha dicha causa no ha sido remitida a estos Tribunales Especiales en Violencia de Género, se insta a que sea remita la causa a la brevedad a esta Instancia a los fines de su correspondiente distribución y conocimiento. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente fue publicado dentro del tercer (03) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Se acuerdan las copias simples de toda la causa solicitadas por la Defensa Pública y copias de la presente acta al Ministerio Público. Líbrense los oficios correspondientes a la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría del estado Barinas, con su respectiva boleta de traslado, así como al Tribunal de Control Nº 3 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. BEXIS PAIVA