REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 30 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001570
ASUNTO : EP01-S-2013-001570
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 05 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Tatiana Bonilla, en virtud de la aprehensión del ciudadano: SANDDY FERNANDO AVENDAÑO RUIZ., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17724524 de 33 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, en fecha 09-10-1979, soltero, hijo de Cenai Ruiz (V) y de José Avendaño (v), de ocupación u oficio ayudante de albañil residenciado: Finca la Guafita de mi tía María Matilde Avendaño vía capitanejo centro de acopio de Parmalat estado Barinas, teléfonos: 0416-4700437, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MIRIAN ADRIANA ACUÑA VALAGUERA (Discapacitada Sorda Muda) y MIRIAN CECILIA VALAGUERA DE ACUÑA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicitó le sea decretado al imputado de autos, la medida cautelar de arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica de Género. 4. Solicitó le sean dictadas a favor de las víctimas: MIRIAN ADRIANA ACUÑA VALAGUERA (Discapacitada Sorda Muda) y MIRIAN CECILIA VALAGUERA DE ACUÑA, las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: SANDDY FERNANDO AVENDAÑO RUIZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2013, y denunciados por ciudadana: MIRIAN CECILIA VALAGUERA DE ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.206.344, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 28-08-2013, a las 03:00 horas de la madrugada, estaba en mi residencia en compañía de mis hijas MIRIAN ADRIANA ACUÑA VALAGUERA, ANDREA TRINIDAD ACUÑA BALAGUERA y mi nieta de 03 años de edad, MARIA GABRIELA ACUÑA BALAGUERA, comenzó la perra a ladrar por lo que yo me levante, cuando vi una sombra y que trataban de empujar la ventana del cuarto, por lo que me asome por la ventana y pude observar a SANDDY AVENDAÑO, quien siempre nos acosa, es mas ya tiene una denuncia y una medida de alejamiento, ya que el mismo abuso sexualmente de mi hija mayor MIRIAN ADRIANA ACUÑA VALAGUERA quien es (Discapacitada Sorda Muda) caso que reposa en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Barinas, yo llame a la policía, estos fueron en la patrulla y por esto fue que este señor se retiro, es todo”.
DECLARACIÒN DE LAS VICTIMAS:
Las victimas, ciudadanas: MIRIAN ADRIANA ACUÑA VALAGUERA (Discapacitada Sorda Muda), titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.233143, y MIRIAN CECILIA VALAGUERA DE ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.206.344, a quienes les asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, les fue otorgado el derecho de palabra quienes manifestaron lo siguiente: MIRIAN ADRIANA ACUÑA VALAGUERA (Discapacitada Sorda Muda), quien acompañada de su madre ciudadana MIRIAN CECILIA VALAGUERA DE ACUÑA, quien en este acto interviene como interprete de su hija “ ella solo manifiesta repetidamente que siempre que la ve le hace señas obscenas, que la invita al sexo y que a abusado de ella varias veces, que un día andaba con un hermano que la amenazo con una pistola. Es todo”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA:
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: SANDDY FERNANDO AVENDAÑO RUIZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No querer declarar. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Esta defensa publica solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que se debería juzgar en libertad con las garantías constitucionales consigno constante de cuatro folios útiles constancias de buena conducta firmas de personas que dan constancia de la buena conducta de mi defendido y solicito copia de toda la causa. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MIRIAN ADRIANA ACUÑA VALAGUERA (Discapacitada Sorda Muda) y MIRIAN CECILIA VALAGUERA DE ACUÑA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 28-08-2013, realizada por la ciudadana: MIRIAN CECILIA VALAGUERA DE ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.206.344, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano: SANDDY FERNANDO AVENDAÑO RUIZ. La cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09).
3.- Acta de Inspección Técnica Policial Nº 420, de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios DETECTIVE JEFE LUIS CHAFARDET Y DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela a los folios diez (10) y once (11).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 28-08-2013, tomada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, a la ciudadana: ACUÑA BALAGUERA ANDREA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.965.106, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio trece (13) y su vuelto.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS CHAFARDET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia de diligencias de investigación realizada. La cual riela al folio quince (15).
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS CHAFARDET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizada en el presente caso, y entrevistas sostenidas a los testigos presenciales y referenciales del hecho denunciado. La cual riela al folio diecisiete (17) y su vuelto.
7.- Acta de Inspección Técnica Policial Nº 335, de fecha 11-07-2013, suscrita por funcionarios DETECTIVE JEFE LUIS CHAFARDET Y DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio diecinueve (19) y su vuelto.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 28-08-2013, tomada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, a la ciudadana: ACUÑA ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.166.964, quien funge como testigo presencial de los hechos investigados. La cual riela al folio veinte (20) y su vuelto.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 11-07-2013, tomada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, a la ciudadana: MIRIAN ADRIANA ACUÑA VALAGUERA (Discapacitada Sorda Muda), titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.965.106, quien funge como victima de los hechos denunciados. La cual riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
10.- Resultas del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-050-127, de fecha 11-07-2013, realizada a la victima, suscrita por el médico forense Dr. Lizandro Calderón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia: “Se valora paciente de caso especial, femenino de 36 años, con discapacidad auditiva y vocal, quien se encuentra conciente, no orientada en el tiempo, en aparentes buenas condiciones generales, sin ningún tipo de lesión física evidente, al examen genital de aspecto y configuraron normal, introito vaginal himen anular con desfloración total y antigua sin lesiones, ano rectal: estrías anales presentes sin lesiones aparentes, condiciones generales: Buenas”. La cual riela al folio veinticuatro (24).
11.- Acta de Entrevista, de fecha 30-06-2013, tomada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, a la ciudadana: ACUÑA BALAGUERA ANDREA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.965.106, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio veinticinco (25) y su vuelto.
12.-Acta de Denuncia, de fecha 05-06-2013, realizada por la ciudadana: MIRIAN CECILIA VALAGUERA DE ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.206.344, ante la sede de la Fiscalía Nº 05 del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del estado Barinas, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio veintisiete (27).
13.- Declaración de la victima aportada en la sala de audiencias, de fecha 29-08-2013, donde manifiesta los hechos que motivaron la denuncia. La cual riela al folio treinta y cuatro (24).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en la presente causa penal, se verifica que el imputado de autos fue aprehendido a poco de haber cometido el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto en la Ley Especial de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el representante del Ministerio Público a favor de las victimas, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia de género, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5.- Prohibir el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo estudio o su lugar de residencia. 6.- Prohibición de acercarse por si mismo o terceras persona y realizar actos de persecución o de intimidad o de acoso a la agredida o algún ente de su familia, y 13.- Cualquier otra medida necesaria para protección de mujer victima de violencia o cualquier integrante de su familia en este caso específicamente se acordó la salida inmediata del imputado del sector el Progreso de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización, queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: SANDDY FERNANDO AVENDAÑO RUIZ, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada VEINTE (20) DIAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, y tomando en cuenta que el imputado de autos presenta investigación penal en contra del ciudadano: SANDDY FERNANDO AVENDAÑO RUIZ, ya identificado, por delitos de género en contra de las víctimas de la presente causa penal, donde les habían sido dictadas con anterioridad medidas de protección y seguridad a los fines de garantizar su integridad física y psicológica, las cuales fueron evidentemente incumplidas por el imputado de autos, razón por la cual estima quien decide que lo proporcional en el presente asunto es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano SANDDY FERNANDO AVENDAÑO RUIZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día JUEVES 29- 08-2013, A LAS 05:30 PM, FINALIZANDO EN FECHA SABADO 31-08-2013 A LAS 05:30 PM, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva decretada. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: SANDDY FERNANDO AVENDAÑO RUIZ., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17724524 de 33 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, en fecha 09-10-1979, soltero, hijo de Cenai Ruiz (V) y de José Avendaño (v), de ocupación u oficio ayudante de albañil residenciado: Finca la Guafita de mi tía María Matilde Avendaño vía capitanejo centro de acopio de Parmalat estado Barinas, teléfonos: 0416-4700437, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MIRIAN ADRIANA ACUÑA VALAGUERA (Discapacitada Sorda Muda) y MIRIAN CECILIA VALAGUERA DE ACUÑA. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial previsto en la Ley Especial de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal, se dictan a favor de las ciudadanas: MIRIAN ADRIANA ACUÑA VALAGUERA (Discapacitada Sorda Muda) y MIRIAN CECILIA VALAGUERA DE ACUÑA, las medidas contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5.- Prohibir el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo estudio o su lugar de residencia 6.- Prohibición de acercarse por si mismo o terceras persona y realizar actos de persecución o de intimidad o de acoso a la agredida o algún ente de su familia y 13.- Cualquier otra medida necesaria para protección de mujer victima de violencia o cualquier integrante de su familia en este caso específicamente se acordó la salida inmediata del imputado del sector el Progreso de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora. CUARTO: Se decreta como medida de coerción personal al imputado: SANDDY FERNANDO AVENDAÑO RUIZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada VEINTE (20) DÌAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MIRIAN ADRIANA ACUÑA VALAGUERA (Discapacitada Sorda Muda) y MIRIAN CECILIA VALAGUERA DE ACUÑA. QUINTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal, consistente en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano: SANDDY FERNANDO AVENDAÑO RUIZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comenzara desde el día JUEVES 29- 08-2013, A LAS 05:30 PM, FINALIZANDO EN FECHA SABADO 31-08-2013 A LAS 05:30 PM, momento en el cual comenzará a cumplir con la medida cautelar sustitutiva decretada anteriormente. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión fue publicado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia. SEPTIMO: Ofíciese a la Junta Comunal del sector el progreso de Santa Bárbara de Barinas, a los fines de informar sobre las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de las victimas ciudadanas MIRIAN ADRIANA ACUÑA VALAGUERA (Discapacitada Sorda Muda) Y MIRIAN CECILIA VALAGUERA DE ACUÑA. Líbrese boleta de Arresto Transitorio y Boleta de libertad dirigida al director de la Policía de este Estado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ