REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000264
ASUNTO : EJ02-S-2009-000264
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: TULIO ENRRIQUE GARCIA VERA, venezolano, natural de Mucuchie Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-66, de 46 años de edad, ocupación u oficio comerciante, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.476524, hijo de María Elena Vera de García (F) y Placido García (F), dirección Urbanización Moromoy final de la Manga de Coleo Barinitas Estado Barinas, numero telefónico 0416-0746841.
FISCAL TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Ramírez.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Miguel Guerrero.
VICTIMA: YILDA MARIA BECERRA VEGARA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.550.685.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha primero (01) de agosto del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2011, el Tribunal en funciones de Control Nº 06 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: TULIO ENRRIQUE GARCIA VERA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YILDA MARIA BECERRA VEGARA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y cuyas condiciones consistían en: “1.- Ampliación de presentaciones periódicas a cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año, 2.- Prohibición de que el ciudadano: TULIO ENRRIQUE GARCIA VERA, realice acercamiento a la victima en su lugar de residencia, trabajo y estudio, 3.- Prohibición de que el presunto agresor realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la hoy víctima, o de algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas…”.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa penal una vez recibido por este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, el físico del expediente signado bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2009-005503, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia decretada por el Tribunal de Control Nº 06 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por distribución a este Tribunal quien asigna nueva nomenclatura con Nº EJ02-S-2009-000264, siendo celebrada en fecha primero (01) de agosto del año 2013, la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, fijada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, abogado CARLOS RAMIREZ, quien manifestó: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
La víctima, ciudadana: YILDA MARIA BECERRA VEGARA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.550.685, presente en la sala de audiencias, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le dio el derecho de palabra previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción y de forma libre manifestó textualmente lo siguiente:“Todo esta bien, el ha cumplido con las condiciones impuestas y estamos viviendo juntos nuevamente”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: TULIO ENRRIQUE GARCIA VERA, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones, me presente como me lo indicaron y no he tenido mas problemas con ella, estamos viviendo juntos nuevamente. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Comprobando el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y copia simple del acta es todo”.
Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: TULIO ENRRIQUE GARCIA VERA, ya identificado, establecido por el lapso de UN (01) AÑO y donde se le había impuesto como condiciones: “1.- Ampliación de presentaciones periódicas a cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año, 2.- Prohibición de que el ciudadano: TULIO ENRRIQUE GARCIA VERA, realice acercamiento a la victima en su lugar de residencia, trabajo y estudio, 3.- Prohibición de que el presunto agresor realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la hoy víctima, o de algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas…”, se evidencia, una vez constatado los recaudos que rielan en la presente causa penal, que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 06 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, tales como las constancia de haber realizado las presentaciones ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual riela al folio noventa y cinco (95) del presente asunto, así como el dicho de la victima tomado en la sala de audiencias, quien manifiesta no haber sido objeto nuevamente de actos de violencia de género por parte del acusado de autos, razón por la cual estima quien decide que en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que: “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y en este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: TULIO ENRRIQUE GARCIA VERA, venezolano, natural de Mucuchie Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-66, de 46 años de edad, ocupación u oficio comerciante, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.476524, hijo de María Elena Vera de García (F) y Placido García (F), dirección Urbanización Moromoy final de la Manga de Coleo Barinitas Estado Barinas, numero telefónico 0416-0746841, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YILDA MARIA BECERRA VEGARA. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las medidas de protección y seguridad impuestas al inicio del presente proceso penal por el órgano jurisdiccional, al ciudadano: TULIO ENRRIQUE GARCIA VERA, anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Se deja constancia que la presente decisión fundada fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ