REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001417
ASUNTO : EP01-S-2013-001417
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. JONNIRAY GUERRERO, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1.- LUIS EDUARDO MARTINEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.167.932, de 20 años de edad, natural de Barinas, en fecha 03/04/1993, hijo de María de Los Santos Rivero(V) y de Milto Martínez(V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Calle El Tigre La Arenosa Mijagual de Sabaneta Barinas, teléfonos: 0416-677.8832 (Vecina Rosa Albira), 2.- RENIER JESUS SILVA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.031.993 de 22 años de edad, natural Barinas, en fecha 29/03/1991, hijo de Rosa Elvira (V) y de Daniel Gil (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Mi Jardín, calle 6, casa 538, 4ta Etapa, a dos casas de la Iglesia del Pastor Hugo, Estado Barinas, teléfonos: 0416-677.8832, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA JACINTA VELAZQUEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado de autos, las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea verificado por ante el Sistema Juris 2000 el imputado de autos, a los fines de verificar si presente causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: LUIS EDUARDO MARTINEZ RIVERO y RENIER JESUS SILVA CEDEÑO, previamente identificados ut supra, los hechos denunciados en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, por la ciudadana: ANA JACINTA VELAZQUEZ, ante la Estación Policial Santa Rosa del estado Barinas, manifestando textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a dos ciudadanos de nombres LUIS EDUARDO MARTINEZ RIVERO y RENIER JESUS SILVA CEDEÑO, conocidos como “EL LALO” Y EL ”EL PILLO” ya que estos ciudadanos desde hace un tiempo atrás se han venido metiendo conmigo donde me encuentran me insultas y me amenazan y cuando encuentran a mis hijos en la calle me los amenazan también y me los han tratado mal y hoy me los encontré en mi casa y me comenzaron a insultar y yo les dije que los iba a denunciar porque ya me tenían cansada, y ellos me dijeron que si los denunciaba me iban a matar y el Lalo se me acerco y yo me asuste mucho porque se me encima con la mano atrás como si fuera a sacar algo del pantalón y el otro el Pillo con la mano me hizo gestos de darme un tiro”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCION DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar la advertencia preliminar a los IMPUTADOS: LUIS EDUARDO MARTINEZ RIVERO y RENIER JESUS SILVA CEDEÑO, plenamente identificado, y éstos encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por el defensor publico abogado Manuel Alexander Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: LUIS EDUARDO MARTINEZ RIVERO: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente libre de toda coacción y apremió se le concede el derecho de palabra al ciudadano: RENIER JESUS SILVA CEDEÑO: “Me acojo al precepto constitucional” es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Esta defensa solicita Una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, Consigno Constancia de Residencia de mis representados, se le impongan de las presentaciones por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con Sede en Sabaneta y solicito copia de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA JACINTA VELAZQUEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 29-07-2013, tomada a la ciudadana: ANA JACINTA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.011.743, formulada ante la Estación Policial Santa Rosa del estado Barinas, quien funge como victima en el presente proceso penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de entrevista, de fecha 29-07-2013, tomada en la Estación Policial Santa Rosa del estado Barinas al testigo identificado como TESTIGO 1, cuyos datos filiatorios se omiten de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio siete (07).
3.- Acta de entrevista, de fecha 29-07-2013, tomada en la Estación Policial Santa Rosa del estado Barinas al testigo identificado como TESTIGO 2, cuyos datos filiatorios se omiten de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio ocho (08).
4.- Acta Policial Nº 1173, de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Santa Rosa del estado Barinas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos: LUIS EDUARDO MARTINEZ RIVERO y RENIER JESUS SILVA CEDEÑO. La cual riela al folio nueve (09).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal, se verifica que los imputados: LUIS EDUARDO MARTINEZ RIVERO y RENIER JESUS SILVA CEDEÑO, anteriormente identificados, fueron aprehendidos a poco de haberse cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Santa Rosa del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal DECRETA las medidas contenidas en los numerales 5,6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5.- Prohibición de acercamiento por parte de los ciudadanos: LUIS EDUARDO MARTINEZ RIVERO y RENIER JESUS SILVA CEDEÑO, a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de violencia de género, 6.- Prohibición de realizar actos de acercamiento por parte de los imputados de autos, o por terceros a la víctima, y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, 8.- Se acuerda ordenar el Apostamiento Policial en el sitio de la Residencia de la Victima, para lo cual se ordena oficiar a la Coordinador de la Estación Policial Mijagual de Sabaneta estado Barinas. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización, queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor de los imputados: ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ Y JESFERSON JASMIN MONCADA CORREDOR, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Publico con sede en Sabaneta del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: 1.- LUIS EDUARDO MARTINEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.167.932, de 20 años de edad, natural de Barinas, en fecha 03/04/1993, hijo de María de Los Santos Rivero(V) y de Milto Martínez(V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Calle El Tigre La Arenosa Mijagual de Sabaneta Barinas, teléfonos: 0416-677.8832 (Vecina Rosa Albira), 2.- RENIER JESUS SILVA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.031.993 de 22 años de edad, natural Barinas, en fecha 29/03/1991, hijo de Rosa Elvira (V) y de Daniel Gil (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Mi Jardín, calle 6, casa 538, 4ta Etapa, a dos casas de la Iglesia del Pastor Hugo, Estado Barinas, teléfonos: 0416-677.8832, visto que esta juzgadora estima que los referidos ciudadanos fueron aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA JACINTA VELAZQUEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la víctima: ANA JACINTA VELAZQUEZ, y de cumplimiento obligatorio para los imputados de autos, se decretan las medidas contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5.- Prohibición de acercamiento por parte de los ciudadanos: LUIS EDUARDO MARTINEZ RIVERO y RENIER JESUS SILVA CEDEÑO, a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de violencia de género, 6.- Prohibición de realizar actos de acercamiento por parte de los imputados de autos, o por terceros a la víctima, y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, 8.- Se acuerda ordenar el Apostamiento Policial en el sitio de la Residencia de la Victima, para lo cual se ordena oficiar a la Coordinador de la Estación Policial Mijagual de Sabaneta estado Barinas. CUARTO: Se decreta como medida de coerción personal a los imputados: LUIS EDUARDO MARTINEZ RIVERO y RENIER JESUS SILVA CEDEÑO, plenamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Publico con sede en Sabaneta del estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA JACINTA VELAZQUEZ. QUINTO: Líbrese oficio al coordinador de la Estación Policial Mijagual de Sabaneta Estado Barinas, a los fines de que cumpla con la medida de protección y seguridad decretada a favor de la victima consistente en apostamiento policial en la dirección de residencia, dictada por este órgano Jurisdiccional. Quedan las partes notificadas que el auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia. Líbrese boleta de libertad a los imputados de autos dirigida al Comandante General de la Policía del estado Barinas. Notifíquese a la victima de las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ