REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 16 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000333
ASUNTO : EP01-S-2013-000333
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA JOSÉ MONROY
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YESENIA SALAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA
ACUSADO: HERIBERTO PINEDA GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.035, de 30 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 24/02/82, natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de María Garcés (V) y de Regulo Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio San Eleuterio, final de la Calle Yorca, Barinitas Estado Barinas.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el primer aparte del Articulo 80 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
VÍCTIMA: J. V.G (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La Representación Fiscal le atribuye al acusado HERIBERTO PINEDA GARCES, los hechos acaecidos cuando por denuncia de la ciudadana MORABIA DEL CARMEN FALCON, titular de la cédula de identidad V- 4.928.565, ante el Cetro de Coordinación Policial, manifestó: “Yo vengo a denunciar al tío de mi nieta de nombre Heriberto Pineda Garcés debido a que el día de ayer a eso de las 11:00, violo a mi nieta de 11 años de edad, de nombre J. V.G (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), resulta que ayer yo le lleve a mi nieta para que se bañara donde la mamá de nombre Marlene Garcés, luego la niña llego en horas de la tarde a mi casa, yo si notaba que la niña estaba un poco rara, yo le pregunte que porque estaba tan callada, ella me decía que no tenia nada, y no quiso cenar, el día de hoy a las 2 de la tarde, la maestra de mi nieta me llamo por teléfono y me dijo que llegara hasta la escuela porque tenia que contarme algo muy grave, yo de una vez me fui para allá, cuando llegue la maestra, me contó que mi nieta le había contado que el día de ayer el tío había abusado sexualmente de ella, y que la esposa del tío había estado el día de ayer amenazándola , yo de inmediato le pregunte a mi nieta que si eso era verdad, ella se puso a llorar y me dijo que si era cierto, y que no me había contado porque la esposa de su tío le había dicho que si decía algo la iba a mandar para un albergue. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, inician las investigaciones pertinentes en el caso, trasladándose hasta el sector San Eleuterio, Final de la calle Yorkth, Barinitas, al llegar al sitio visualizan a un ciudadano con las características aportadas por la victima, al acercarse al mismo quedo identificado como HERIBERTO PINEDA GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.035, solicitándole los funcionarios al ciudadano los acompañara hasta el centro policial, al llegar fue señalado por la victima como el presunto agresor, en tal sentido proceden a informarle de la denuncia interpuesta en su contra, y que quedaba en calidad de detenido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de abril del año dos mil trece, presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, escrito de acusación. En fecha 29 de Abril de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual el Tribunal oída las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: La admisión de la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el primer aparte del Articulo 80 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de J. V.G (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de 11años; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. …”
De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. ELIAS ALEXIS FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.562.178, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento medico legal a la niña victima JEIMARLY VERGARA GARCES, de 11 años de edad, y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales, en la cual se encontraba la misma al momento de realizar la evaluación.
1.2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES ARGENIS GUERRA Y CRISTOBAL TORO, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y destacados en la Coordinación Policial del Municipio Bolívar de las Fuerzas Armadas Policiales (lugar donde deben ser citados), cuya pertinencia radica en que los mismos además de participar en la aprehensión del ciudadano HERIBERTO PINEDA GARCES; y el primero de los mencionados, práctico la inspección del sitio del suceso y necesarias por cuanto podrán exponer en sala de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión y las características del lugar en que ocurrió el hecho, a quien le será exhibida el acta de inspección técnica de fecha 22 de febrero del año 2013, al funcionario oficial ARGENIS GUERRA, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y expliquen las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3.- DECLARACION DEL DR. JOSE ACOSTA, Medico Psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, (lugar donde debe ser citado) pertinente por ser quien realizo la evaluación Psiquiatrica a la niña JEINMARLY VERGARA GARCES, de 11 años de edad, y necesaria a que podrá explicar las condiciones, consecuencias y secuelas en las que se encontraba al momento de dicha evaluación, por lo que de conformidad con el establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal le será exhibido el Informe Psiquiátrico, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.4.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES EFRESS JEFFERSON Y ANGEL ALBERTO FUENMAYOR, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y destacados en la Coordinación Policial del Municipio Bolívar de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas (lugar donde deben ser citados), cuya pertinencia radica, en que los mismos informaron sobre la denuncia a los funcionarios aprehensores; necesaria para que expongan en sala de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales tuvieron conocimiento.
1.5.- DECLARACION DE LA NIÑA JEIMARLY VERGARA GARCES, de 11 años de edad, natural de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.520.466, residenciada en el sector San Eleuterio, Calle Bolívar, frente a la cancha Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en el Juicio Oral por ser la victima en el presente caso, necesaria porque la misma podrá exponer las circunstancias de las cuales fue victima, al ser abusada sexualmente por el ciudadano HERIBERTO PINEDA GARCES, y puso en conocimiento de tal situación a los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas.
1.6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MORABIA DEL CARMEN FALCON, de 54 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinitas del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.928.565, de Estado Civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en el San Eleuterio, Calle Bolívar, frente a la cancha Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas (lugar donde deber ser citada); cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral, por ser la madre de la niña victima, a quien la misma le manifestara el abuso sexual al cual fue sometida por el ciudadano HERIBERTO PINEDA GARCES, y pertinente porque podrá señalar las circunstancias de las cuales tiene conocimiento.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 22-02-2013, suscrita por el Funcionario Oficial Argenis Guerra, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas y Destacados en la Coordinación Policial del Municipio Bolívar, pertinente por que fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en el sector San Eleuterio Calle Yorkth Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; necesario para demostrar las características físicas del lugar, donde el acusado HERIBERTO PINEDA GARCES, aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña JEIMARLY VERGARA GARCES la sometió y realizo actos sexuales no deseados por ella. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
2.2 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-532, de fecha 25-02-2013, practicado por el Dr. ELIAS ALEXIS FERRER, Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación del Estado Barinas, pertinente porque fue practicado a la victima en el presente caso, la niña JEIMARLY VERGARA GARCES, de 11 años de edad; necesario porque en el referido reconocimiento el Medico Forense deja constancia de las condiciones presentadas por la victima, al momento de la revisión medico forense evidenciado las condiciones presentadas por la victima, al momento de la revisión medico forense, se podrá demostrar que el acto sexual en la misma no llego a la penetración por vía vaginal, anal y oral, lo que se ajusta al testimonio de la victima y a la calificación jurídica. Inserto al folio veintitrés (23) de la presente causa.
2.3.- INFORME PSIQUIATRICO, suscrito por el DR. JOSE ACOSTA Medico Psiquiatra adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, pertinente porque fue realizado a la niña JEIMARLY VERGARA GARCES, de 11 años de edad, victima en el presente caso, necesario porque se señalan las consecuencias que presenta la victima, producto del abuso sexual al cual fue sometida. Inserto en los folios ochenta y tres y ochenta y cuatro (83 y 84) de la presente causa.
2.4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 25-02-2013, realizada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en la que se deja constancia que en esa misma se escucho el testimonio de la niña JEIMARLY VERGARA GARCES, de 11 años de edad, quien ratifico de manera clara los hechos donde señala que fue victima de Abuso Sexual con Penetración por parte del Ciudadano HERIBERTO PINEDA GARCES. Inserto del folio treinta y cinco al treinta y siete (35 al 37) de la presente causa.
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARLENE DEL VALLE GARCES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.881.085, quien reside en el Barrio San Eleuterio 2, calle La Esperanza, de la población de Barinitas Estado Barinas, (lugar donde debe ser citada), su declaración es pertinente y necesaria porque tienen conocimiento de los hechos expresados en el expediente.
1.2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA QUINTERO ANDRADE MEIRA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.192.325, quien reside en el Barrio San Eleuterio 2, calle Yorka, de la población de Barinitas Estado Barinas, (lugar donde debe ser citada) su declaración es pertinente y necesaria porque tienen conocimiento de los hechos expresados en el expediente.
1.3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA VIELMA ARAQUE CELIS RAUL, titularidad de la cedula de identidad Nº V- 10.557.892, quien reside en el Barrio San Eleuterio 2, calle La Esperanza, Nº 5-80, de la Población de Barinitas Estado Barinas, su declaración es pertinente y necesaria porque tienen conocimiento de los hechos expresados en el expediente.
1.4.- DECLARACION DEL CIUDADANO PAREDES RAMOS TEODOLO, titularidad de la cedula de identidad Nº V- 9.264.223, reside en el Barrio San Eleuterio 2, calle La Esperanza, de la Población de Barinitas, Estado Barinas, su declaración es pertinente y necesaria porque tienen conocimiento de los hechos expresados en el expediente.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del Acusado HERIBERTO PINEDA GARCES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el primer aparte del Articulo 80 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio J. V.G (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de 11años de edad, solicita al tribunal se aperture la Recepción de pruebas y se condene al ciudadano ut supra identificado en autos como acusado. Es todo.
Por su parte la Defensa Privada Abg. Eli Araujo Maldonado quien expone: Quiero informar al tribunal que en conversación con mi defendido, este manifestó querer admitir los hechos por lo que se le acusa. Por lo que como punto previo solicito al Tribunal una medida menos gravosa a favor de mi defendido, Es todo.
Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: HERIBERTO PINEDA GARCES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.035 de 30 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 24/02/82 natural de Barinitas Estado Barinas hijo de María Garcés (V) y de Regulo Torres (V), de ocupación u oficio OBRERO actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan. Y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, de la misma manera manifiesta no tener objeción alguna en cuanto a la solicitud planteada por la defensa de la medida cautelar sustitutiva. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada quien entre otras cosas manifestó: Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos ratifico mi solicitud de una medida menos gravosa que la privación judicial Preventiva de libertad, por cuanto mi defendido no tiene conducta predelictual y la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de los cinco años, en aras de reinsertarlo a la sociedad, así mismo solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Art. 375 del con las respectivas rebajas de ley; así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente la Jueza como punto previo en virtud de lo manifestado por las partes y la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, acuerda la solicitud de la defensa, tomando en consideración la conducta predelictual del acusado y la pena a imponerse por el delito por el cual acusa el Ministerio Público, la cual no excede de cinco (5) años, posteriormente prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el primer aparte del Articulo 80 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio J. V.G (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que trató de causarle un perjuicio a la víctima, en fecha 21 de febrero de 2013, al momento que ella se fue a bañar para la casa de la bisabuela...”. Siendo aprehendido en flagrancia el día 22/02/2013, en virtud de la denuncia que hiciera abuela de la victima.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la Ciudadana: Morabia del Carmen Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.928.565, en fecha 22 de Febrero de 2013, así mismo se confirma con el EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la niña: J. V.G (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. Elías Alexis Ferrer B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 25/02/2013, donde concluye lo siguiente: No Desfloración. Sin signos de Violencia Física, anal, ni rectal. Ello es conteste el Reconocimiento Psicológico, de fecha 27/02/2013, practicado a la niña J. V.G (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),suscrito por el Psicóloga Lcda. Adonis Solis, adscrita Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, mediante el cual concluye entre otras cosa que la víctima ha sido victima de abuso sexual.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el primer aparte del Articulo 80 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio J. V.G (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias y amenazas pretendía obligar a la victima a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado por ella a las autoridades, quien lo identifica como su agresor. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta del Estado Barinas en flagrancia, y la por denuncia interpuesta ante dicho organismo por la abuela de la niña J. V.G (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la pretendía obligar a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose la agresión sufrida mediante el Reconocimiento Psicológico, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano HERIBERTO PINEDA GARCES. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el primer aparte del Articulo 80 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio J. V.G (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el primer aparte del Articulo 80 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio J. V.G (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente ante las autoridades por la víctima, como la persona que en fecha 21 de febrero de 2013, quiso abusar sexualmente de ella al momento que ella se fue a bañar para la casa de la bisabuela..., Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.
Establece el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Abuso sexual a adolescentes: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.-
Artículo 259 ejusdem: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido.
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el primer aparte del Articulo 80 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio J. V.G (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado HERIBERTO PINEDA GARCES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.035, de 30 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 24/02/82, natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de María Garcés (V) y de Regulo Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio San Eleuterio, final de la calle Yorca, Barinitas Estado Barinas, de la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el primer aparte del Articulo 80 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio J. V.G (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HERIBERTO PINEDA GARCES, identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el primer aparte del Articulo 80 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio J. V.G (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Abuso Sexual a Adolescente prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, doce (12) años y seis (06) meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, Quince (15) años de prisión; ahora bien en virtud de la tentativa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal solo se le aplica la pena en la mitad, es decir, Siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en lo que respecta al delito de violencia sexual, siendo la rebaja de Dos (02) años y Seis (06) mes de prisión. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO: HERIBERTO PINEDA GARCES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.035, de 30 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 24/02/82 natural de Barinitas Estado Barinas hijo de María Garcés (V) y de Regulo Torres (V), de ocupación u oficio OBRERO actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el primer aparte del Articulo 80 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio J. V. G. (Adolescente de 11años de edad, (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano HERIBERTO PINEDA GARCES, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia, para lo cual debe presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo estos los que consideraran los programas que debe cumplir de acuerdo a lo que arroje el triaje aplicado por este equipo, teniendo como limite máximo el lapso de la pena impuesta, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado HERIBERTO PINEDA GARCES, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y de conformación. QUINTO: Se DECRETA a favor de la víctima J. V. F. (identidad omitida por el Parágrafo 2do del Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor del acercamiento a la victima de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima J. V. G. (identidad omitida por el Parágrafo 2do del Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-
La Jueza de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
La Secretaria De Sala
Abg. María José Monroy
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