REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2012-000006
ASUNTO : EK02-S-2012-000006
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO: ABG. CARLOS RAMÍREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA
ACUSADO: JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, quien dice ser Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.422.524, nacido el día 20/05/1977, en el Estado Barinas, soltero, ocupación Comerciante, hijo de Ana Cecilia Camejo (v) y de Nicolás Antonio Ruiz (F), residenciado Barrio José Félix Rivas, Calle Nº 03, Casa Nº 105 cerca del CDI Mi jardín, estado Barinas, teléfono 0426-3291474.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 43, 45, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 277 del Código Penal, respectivamente.
VÍCTIMA: DAIRI KIOSMANIA HERRERA ENRIQUE
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La Representación Fiscal le atribuye al acusado JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, dos hechos realizados por el mismo en perjuicio de la víctima DAIRI KIOSMANIA HERRERA ENRIQUE, en fechas diferentes, siendo aprehendido en flagrancia el día 19/01/2012, cuando la víctima se dirigía a comprar vegetales en la bodega y fue abordada por un sujeto (el acusado), quien le colocó un cuchillo en el cuello, le dijo que no gritara ni se moviera porque sino la apuñalaría, obligándola a caminar a un callejón sin salida tiene un puente chiquito, estando ahí con el cuchillo en el cuello comenzó a tocarle sus partes íntimas, comenzó a llorar, unas personas la vieron y salieron corriendo, dieron aviso al esposo y cuñado de la víctima quienes llamaron a la policía escuadrón de motorizados, quienes se presentaron al sitio y aprehendieron en flagrancia al imputado, decomisándole el cuchillo. Imputándole en sala de audiencia de oír imputado el otro hecho ocurrido a la misma víctima en fecha 11/01/2012, a las 5:15 horas de la madrugada, al momento en que se encontraba en su residencia ubicada en le a dirección el Milagro, Calle Santa Bárbara, cruce con calle Cruz Paredes, vivienda sin número al lado del Hotel El Faraón, Barinas Estado Barinas, cuando un sujeto penetró en la vivienda y sometió con un cuchillo a la madre de la víctima de nombre Ventura Del Carmen Enríquez, la robó y bajo amenaza de muerte la llevo al cuarto de su hija Dairi, y bajo amenaza en presencia de su madre procedió a violarla, huyendo luego del hecho, siendo reconocido por la víctima y su madre como el acusado, quien en varias ocasiones vendía bolsa negras por el sector y lo conocían por el apodo del “quemao”.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce, presentó la fiscalía tercera del Ministerio Público, escrito de acusación. En fecha 12 de Abril de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal oída las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: La admisión de la acusación por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 45,41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dairi Kiosmania Herrera Enríquez, y los medios de pruebas en su totalidad, por ser necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de las partes se procede a dictar auto de apertura a juicio, ya que al acusado debidamente informado de los hechos, se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó no acogerse a las mismas.. …”
De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
Declaración de los expertos, funcionarios y testigos:
1.- Testimonial del Funcionario EXPERTO FORENSE DR. ELEAZAR FERRER MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citado.
2.-Testimonial del AGENTE JOSEPH LOPEZ, en su carácter de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberán ser citado.
3.- Testimonial de los Funcionarios Policiales Oficial (PEB) JOSE PANTOJA, PLACA 2143, Oficial (PEB) RAUL PAREDES, PLACA 2146, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, funcionarios aprehensores.
4.- Testimonial de los Funcionarios Policiales Oficial (PEB) RAUL PAREDES, PLACA 2146, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, funcionario que realizó el acta de retención del cuchillo, de fecha 19.01.12.
5.- Testimonial de los Funcionarios Policiales Oficial (PEB) JOSE PANTOJA, PLACA 2143, a fin de que exponga sobre acta de inspección técnica de fecha 19.01.12.
6.-, Testimonial de los Funcionarios Policiales VICTOR RODRIGUEZ Y YORBAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citados, a fin de que expongan sobre acta de inspección técnica de fecha 11. 01.12
7.-Testimonial de la ciudadana Dairi Kiosmania Herrera Enríquez, víctima (Datos al folio 77).-
8.-Testimonial de la ciudadana Ventura Del Carmen Enríquez, madre de la víctima (Datos al folio 77).-
9.-Testimonial de los testigos 1 y 2, correspondiente a los ciudadanos: José Gregorio Carreño Godoy, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.098.402 y Roger Antonio Sarmiento Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.564.866. (Datos al folio 77).-
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-143-062, de fecha 11-01-20012, suscrito por ELEAZAR FERRER, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas.
2.-INFORME PERICIAL, NRO 9700-018-12, de fecha 23. 01. 200412 suscrita por el funcionario Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas.
3.-INFORME PSICOLOGICO, NRO 06-F17-001614-12, de fecha 27. 01. 12, suscrita por la Psicóloga Ana Parra.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además Ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del Acusado JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 43, 45, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio Dairi Kiosmania Herrera Enrique, solicita al Tribunal se aperture la Recepción de pruebas y se condene al ciudadano ut supra identificado en autos como acusado.
Por su parte la Defensa Pública expone: Niego rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación Fiscal y en el trascurso del debate oral y Público por la inmediación de las partes se lograra comprobar la inocencia de mi defendido. Es todo.
Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, quien dice ser Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.422.524, nacido el día 20/05/1977, en el Estado Barinas, soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Ana Cecilia Camejo (v) y de Nicolás Antonio Ruiz (F), residenciado Barrio José Félix Rivas, Calle 03, Casa 105 cerca del CDI Mi Jardín, estado Barinas, teléfono 0426-3291474. Quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 43, 45, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Dairi Kiosmania Herrera Enrique, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que dos oportunidades le causo perjuicio a la víctima y en fechas diferentes, siendo aprehendido en flagrancia el día 19/01/2012, cuando la víctima se dirigía a comprar vegetales en la bodega y fue abordada por un sujeto (el acusado), quien le colocó un cuchillo en el cuello, le dijo que no gritara ni se moviera porque sino la apuñalaría, obligándola a caminar a un callejón sin salida tiene un puente chiquito, estando ahí con el cuchillo en el cuello comenzó a tocarle sus partes íntimas, comenzó a llorar, unas personas la vieron y salieron corriendo, dieron aviso al esposo y cuñado de la víctima quienes llamaron a la policía escuadrón de motorizados, quienes se presentaron al sitio y aprehendieron en flagrancia al imputado, decomisándole el cuchillo. Imputándole en sala de audiencia de oír imputado el otro hecho ocurrido a la misma víctima en fecha 11/01/2012, a las 5:15 horas de la madrugada, al momento en que se encontraba en su residencia ubicada en le a dirección el Milagro, Calle Santa Bárbara, cruce con calle Cruz Paredes, vivienda sin número al lado del Hotel El Faraón, Barinas Estado Barinas, cuando un sujeto penetró en la vivienda y sometió con un cuchillo a la madre de la víctima de nombre Ventura Del Carmen Enríquez, la robó y bajo amenaza de muerte la llevo al cuarto de su hija Dairi, y bajo amenaza en presencia de su madre procedió a violarla, huyendo luego del hecho, siendo reconocido por la víctima y su madre como el acusado, quien en varias ocasiones vendía bolsa negras por el sector y lo conocían por el apodo del “quemao”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la Ciudadana: Dairi Kiosmania Herrera Enrique, de fecha 11 de enero de 2012, así mismo se confirman con el EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana Dairi Kiosmania Herrera Enrique, suscrito por el experto forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 11/01/2012, donde se deja constancia de lo siguiente: Desfloración Antigua. Signos de Violencia Vaginal Reciente. Examen Fisico y Anal sin lesiones medico legales que calificar. Ello es conteste el Reconocimiento Psicológico, de fecha 01-03-2012, practicado a la ciudadana Dairi Kiosmania Herrera Enrique, suscrito por la Psicóloga Ana Parra, adscrita a la Dirección de salud de la Gobernación del Estado Barinas, mediante el cual la psicóloga comenta y sugiere que Dairy Kosmania es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien para el momento de la evaluación se observa ansiosa, depresiva y con mucha inseguridad de continuar su vida normal, ya que fue una víctima de abuso sexual, por parte de un asaltante que irrumpió en su casa, encontrándose en estos momentos emocionalmente alterada, con posible trastorno postraumático por violación sufrida, sugiriendo apoyo psicoterapéutico y orientación legal; Y con el Informe Pericial, de fecha 23/01/2012, suscrito por el Agente Joseph López, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado al instrumento de uso domestico de los comúnmente denominados cuchillo marca Concord, en la cual se deja constancia que puede ser utilizado como un instrumento de corte, quedando su uso al criterio del poseedor, el cual al ser utilizado como arma Punzo Cortante, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de las heridas causadas en forma punzante y/o cortantes; dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 43, 45, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dairi Kiosmania Herrera Enrique, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias y amenazas pretendía obligar a la victima a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado a las autoridades por la víctima Dairi Kiosmania Herrera Enrique, quien lo identifica de manera. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas en flagrancia, y la posterior denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana Dairi Kiosmania Herrera Enrique, quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la pretendía obligar a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose la agresión física sufrida mediante el Reconocimiento medico forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 43, 45, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dairi Kiosmania Herrera Enrique. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 43, 45, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dairi Kiosmania Herrera Enrique, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que dos oportunidades le causo perjuicio a la víctima y en fechas diferentes, siendo aprehendido en flagrancia el día 19/01/2012, cuando la víctima se dirigía a comprar vegetales en la bodega y fue abordada por un sujeto (el acusado), quien le colocó un cuchillo en el cuello, le dijo que no gritara ni se moviera porque sino la apuñalaría, obligándola a caminar a un callejón sin salida tiene un puente chiquito, estando ahí con el cuchillo en el cuello comenzó a tocarle sus partes íntimas, comenzó a llorar, unas personas la vieron y salieron corriendo, dieron aviso al esposo y cuñado de la víctima quienes llamaron a la policía escuadrón de motorizados, quienes se presentaron al sitio y aprehendieron en flagrancia al imputado, decomisándole el cuchillo. Imputándole en sala de audiencia de oír imputado el otro hecho ocurrido a la misma víctima en fecha 11/01/2012, a las 5:15 horas de la madrugada, al momento en que se encontraba en su residencia ubicada en le a dirección el Milagro, Calle Santa Bárbara, cruce con calle Cruz Paredes, vivienda sin número al lado del Hotel El Faraón, Barinas Estado Barinas, cuando un sujeto penetró en la vivienda y sometió con un cuchillo a la madre de la víctima de nombre Ventura Del Carmen Enríquez, la robó y bajo amenaza de muerte la llevo al cuarto de su hija Dairi, y bajo amenaza en presencia de su madre procedió a violarla, huyendo luego del hecho, siendo reconocido por la víctima y su madre como el acusado, quien en varias ocasiones vendía bolsa negras por el sector y lo conocían por el apodo del “quemao”; lo cual causó en la víctima la siguientes consecuencia: Signos de Violencia Vaginal Reciente, según se evidencia del Reconocimiento medico a ella practicado y del Informe Psicológico quien para el momento de la evaluación se observa ansiosa, depresiva y con mucha inseguridad de continuar su vida normal, ya que fue una víctima de abuso sexual, por parte de un asaltante que irrumpió en su casa, encontrándose en estos momentos emocionalmente alterada, con posible trastorno postraumático por violación sufrida. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.
Establece el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser mujer, niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima es una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
La acción punible consiste en costreñir a una mujer para acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas. Para que se cumpla con el tipo penal de Violencia Sexual, en el caso de marras la víctima no consintió el acto, el sujeto activo constriñó a la victima empleando violencias agarrándola a la fuerza, lanzándola al piso varias veces, dándole cachetadas, amenazándola con un cuchillo.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, el derecho que tiene la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, siendo este cuasi coaccionado en el caso de marras, ya que se pretendía obligar a la mujer a tener un contacto sexual no deseado.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual pretendía quebrantar la voluntad de la agraviada.
Así mismo el Artículo 45: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo calificado debe ser mujer, niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima es una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
Por su parte el Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.
De la misma manera el Artículo 277 del Código Penal: El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Art. 43, 45, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dairi Kiosmania Herrera Enrique, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, quien dice ser Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.422.524, nacido el día 20/05/1977, en el Estado Barinas, soltero, ocupación Comerciante, hijo de Ana Cecilia Camejo (v) y de Nicolás Antonio Ruiz (F), residenciado Barrio José Félix Rivas, calle Nº 03, Casa Nº 105 cerca del CDI Mi jardín, estado Barinas, teléfono 0426-3291474; de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Art. 43, 45, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dairi Kiosmania Herrera Enrique. Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, identificado en autos, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Art. 43, 45, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dairi Kiosmania Herrera Enrique, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Sexual, prevé una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el Delito de Actos Lascivos uno a cinco años de prisión, AMENAZA AGRAVADA diez a veintidós meses, con la agravante por haberse realizado en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad; y por el delito de Detentación de Arma Blanca, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En este caso visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, en virtud de una revisión del sistema juris 2000, se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, para el cálculo de la pena, es decir el término mínimo de la pena, es decir, por el delito de Violencia Sexual, la pena corporal de diez (10) años de prisión, el Delito de Actos Lascivos un año de prisión, AMENAZA AGRAVADA diez meses, con la agravante por haberse realizado en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio quedando trece meses mas diez días; y por el delito de Detentación de Arma Blanca, prevé una pena de tres (03) años de prisión. Ahora bien siendo el acusado culpable de dos delitos de los cuales acarrean pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del código Penal, solo se le aplica la pena del delito más grave, es decir, la del delito de Violencia Sexual, cuya pena es de delito de Violencia Sexual, la pena corporal de diez (10) años de prisión, con el aumento a la mitad por los delitos de el Delito de Actos Lascivos seis (06) meses de prisión, AMENAZA AGRAVADA seis (06) meses y veinte (20) días; y por el delito de Detentación de Arma Blanca, la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en lo que respecta al delito de violencia sexual, seis (06) años y ocho (08) meses de prisión y por los demás delitos la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por el Delito de Actos Lascivos tres (03) meses de prisión, AMENAZA AGRAVADA tres (03) meses y diez (10) días; y por el delito de Detentación de Arma Blanca, la pena de seis (06) meses y tres (03) de prisión. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de Siete (7) Años Once (11) Meses Y Diez (10) Días De Prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al penado del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO: JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, quien dice ser Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.422.524, nacido el día 20/05/1977, en el Estado Barinas, soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Ana Cecilia Camejo (v) y de Nicolás Antonio Ruiz (F), residenciado Barrio José Félix Rivas, Calle 03, Casa 105 cerca del CDI Mi Jardín, estado Barinas, teléfono 0426-3291474, a cumplir la pena de Siete (7) Años Once (11) Meses Y Diez (10) Días De Prisión, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Art. 43, 45, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio Dairi Kiosmania Herrera Enrique. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos JOSE NICOLAS RUIZ CAMEJO, plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro. QUINTO: Se DECRETA a favor de la víctima Dairi Kiosmania Herrera Enrique, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima Dairi Kiosmania Herrera Enrique, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil trece (2013) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-
La Jueza de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario De Sala
Abg. Enrique Chalbaud
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