REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000316
ASUNTO : EP01-S-2013-000316
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. FRANCHESCA CASTILLO
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO ABG. ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ, EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL GUERRERO
ACUSADO: SERGIO ENRIQUE CANTOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.148, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1988, natural de San Cristóbal, hijo Fanny Cecilia Cantor Veloza (V) y de padre desconocido de ocupación u oficio vigilante, residenciado: Urbanización Los Pozones, sector 01, vereda 9, casa 9, cerca del Kinder Los Periquitos, teléfono 0416/2798870(suegra Ester Urbina), Barinas Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La representación fiscal le atribuye al ciudadano SERGIO ENRIQUE CANTOR, hechos acaecidos cuando por denuncia de la ciudadana YISLELY DYMAR SALINAS YANCE, titular de la Cedula de Identidad 22.111.839, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en fecha 19-02-2013, manifestó: “ El día de hoy yo salí de mi casa para donde los chinos y cuando iba caminando por la sede del mercal de los Pozones, cuando de pronto venia un muchacho de nombre SERGIO, pero no se su apellido, me grito como llamándome yo me pare y el me dijo que quería estar conmigo yo le dije que si estaba loco que no quería nada con él, pero me dio un golpe en la espalda luego me agarro por el pelo y me arrastro para una cancha que esta hay mismo, una vez que estábamos en la cancha me dijo que si no estaba con él le iba a hacer daño a mi esposo, yo le dije que no quería estar con el , pero me agarro a la fuerza y me violo , en lo que termino salio y se fue, yo quede sola hay como pude me fui para mi casa y hable con mi hermana, fue en ese momento que llamamos a la policía y al llegar les dije lo que sucedió. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte encontrándose de patrullaje, reciben llamado vía radio de parte de la central de comunicaciones la cual indico que nos trasladáramos hasta la Urb. José Antonio Páez, calle 05, casa numero 20, sector los pericos, donde presuntamente se encontraba una ciudadana que fue victima de violencia, al llegar al sitio la misma manifestó haber sido victima de violación por parte de un ciudadano el cual conoce como Sergio y que el mismo vivía cerca de su residencia, por lo que los funcionarios se trasladan en compañía de la victima hasta la residencia del presunto agresor donde al llegar la misma señalo a un ciudadano de contextura delgada, piel moreno, cabello corto, que estaba parado en la acera señalándolo la victima como la persona que la había violado, acercándose los funcionarios al ciudadano quedando identificado como SERGIO ENRIQUE CANTOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.148, a quien los funcionarios le informan el motivo de su presencia, de igual manera le indican que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación por parte de la Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE.
De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO PROFESIONAL DR. ELIAS ALEXIS FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.562.178, Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento Medico Legal Examen Físico a la Ciudadana YISLELY DYMAR SALINAS YANCE, titular de la Cedula de Identidad 22.111.839, y necesario ya que podrá explicar las condiciones físicas y las lesiones encontradas al momento de realizarle el examen.
1.2.- DECLARACION DEL AGENTE RODRIGUEZ RAYNER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que practico la experticia seminal al material suministrado una (01) prenda de vestir, uso femenino, de las comúnmente denominadas “blumer” y a (01) prenda de vestir uso femenino de las comúnmente denominadas “bata” y necesario ya que podrá explicar las condiciones y los elementos encontrados en las muestras al momento de realizar la experticia.
1.3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL (PEB) RAMIREZ JULIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.290.055, Y EL OFICIAL AGREGADO (PEB) UMBRIA JOSE, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), siendo pertinente por cuanto fueron las personas que realizaron la aprehensión del ciudadano SERGIO ENRIQUE CANTOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.148, y necesaria para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.
1.4.- DEECLARACION DE LA CIUDADANA YISLELY DYMAR SALINAS YANCE, titular de la Cedula de Identidad 22.111.839, residenciada en la urbanización José Antonio Páez, calle 05, casa Nº 20, sector los pericos Barinas (lugar donde ser citada), cuya testimonial es pertinente en sala de juicio oral por ser la victima de los hechos y necesaria ya que demostrara que efectivamente fue abusada sexualmente por el ciudadano Sergio Enrique Cantor, por lo que podrá exponer las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales es victima.
1.5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA SALINAS YANCE RONA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.984.842, residenciada en la urbanización José Antonio Páez sector 1, vereda 5, casa Nº 20 Barinas Estado Barinas (lugar donde ser citada), cuya testimonial es pertinente en sala de juicio oral, por ser la testigo de los hechos y necesaria por lo que podrá exponer ante el Tribunal las circunstancias en modo, tiempo, y lugar de los hechos de los cuales es testigo.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-478, de fecha 19-02-2013, realizado por el Dr. Elías Alexis Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.562.178, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la ciudadana YISLELY DYMAR SALINAS YANCE, titular de la Cedula de Identidad 22.111.839, el cual arrojo los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN CON DESGARRO COMPLETO YA CICATRIZADO EN HORA 12 Y 6 SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ. CONTUSION Y PEQUEÑAS LACERACIONES RECIENTES EN HORQUILLA VULVAR A NIVEL DE HORA 3 Y 9 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ CON SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. EXAMEN ANORECTAL: ESFINTER TONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. SIN CICATRICES ANTIGUAS. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA. SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. EXAMEN ANO RECTAL SIN SIGNOS DE VIOLENCIA. NO SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA. SE SUGIERE VALORACION POR PSIQUIATRIA FORENSE. NOTA: SE TOMO MUESTRA CON HISOPO ANIVEL DEL GONDO DE SACO DE DOUGLAS (FONDO VAGINAL) OBTENIENDO DOS LAMINAS. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
2.2.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-AB-059-13, de fecha 19-03-2013, suscrito por el agente Rodríguez Rayner experto designado para practicar peritaje según oficio Nº CCPBU-CIPP-0227, de fecha 09-02-2013: 1.- Una prenda una (01) prenda de vestir, uso femenino, de las comúnmente denominadas “blumer”. Exhibe adherencias de suciedad y manchas de aspecto blanquecino, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación. 2.- Una (01) prenda de vestir uso femenino de las comúnmente denominadas “bata”. Exhibe adherencias de suciedad, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación. EL METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Observación con lámpara de luz ultravioleta: Muestra Nº 01 (blumer) POSITIVO (+) Muestra Nº 02(bata) NEGATIVO (-). Método de certeza para la investigación de material de naturaleza seminal: Determinación de la enzima fosfatasa ácida protática: Muestra Nº 01 (BLUMER) POSITIVO (+). CONCLUSION: EN LA SUPERFICIE DE LAS PIEZAS ESTUDIADAS E IDENTIFICADAS CON LOS NUMEROS “1” SI EXISTE NATURALEZA SEMINAL. EN LA SUPERFICIE DE LAS PIEZAS ESTUDIADAS E IDENTIFICADAS CON LOS NUMEROS “2” NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. Inserto al folio sesenta y cinco y sesenta y seis (65 y 66) de la presente causa.
2.3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada a la ciudadana YISLELY DYMAR SALINAS YANCE, titular de la Cedula de Identidad 22.111.839, ante éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer. Este medio probatorio es legal pues fue recabado por medio lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente y necesario porque guarda relación directa con el delito imputado. Inserto del folio veintinueve al treinta y dos (29 al 32) de la presente causa.
Dicha documental será exhibida a la respectiva experta para su ratificación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PUBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado SERGIO ENRIQUE CANTOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.148, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1988, natural de San Cristóbal, hijo Fanny Cecilia Cantor Veloza (V) y de padre desconocido de ocupación u oficio vigilante, residenciado: Urbanización Los Pozones, sector 01, vereda 9, casa 9, cerca del Kinder Los Periquitos, teléfono 0416/2798870(suegra Ester Urbina), Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE, de probar la responsabilidad del acusado esta representación fiscal solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP. Solicito que la victima sea oída en esta sala en virtud de que fue promovida por esta representación fiscal como testigo. Es todo.
Por su parte la Defensa Pública expuso: Buenos días a todos los presentes oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, en virtud de que mi defendido se declara inocente, lo cual se demostrara en el transcurso del debate, solicito se aperture el Juicio y una vez que no se desvirtúe la presunción de inocencia que lo beneficia por lo que el Tribunal deberá dictar una Sentencia Absolutoria. Es todo.
Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: SERGIO ENRIQUE CANTOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.148, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1988, natural de San Cristóbal, hijo Fanny Cecilia Cantor Veloza (V) y de padre desconocido de ocupación u oficio vigilante, residenciado: Urbanización Los Pozones, Sector 01, Vereda 9, Casa 9, cerca del Kinder Los Periquitos, teléfono 0416/2798870(suegra Ester Urbina), Barinas Estado Barinas; quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan, y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación Fiscal, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero, quien entre otras cosas manifestó: Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Art. 375 del con las respectivas rebajas de ley. Es todo”.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 19-02-2013, abuso sexualmente de ella al momento que salía de su casa para donde los chinos y cuando iba caminando por la sede del mercal de los Pozones, cuando de pronto venia un muchacho de nombre SERGIO, y le gritó como llamándola y ella se paro y el le dijo que quería estar con ella, por lo que ella le dijo que si estaba loco que no quería nada con él, pero le dio un golpe en la espalda luego me agarro por el pelo y la arrastro para una cancha que esta ahí mismo, una vez que estaban en la cancha le dijo que si no estaba con él le iba a hacer daño a su esposo, y ella le dijo que no quería estar con el, pero igual la agarro a la fuerza y la violo. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la Ciudadana: YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE, de fecha 19 de febrero de 2013, así mismo se confirman con el EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-143-478, de fecha 19-02-2013, realizado por el Dr. Elías Alexis Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.562.178, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la ciudadana YISLELY DYMAR SALINAS YANCE, titular de la Cedula de Identidad 22.111.839, el cual arrojo los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: Sin lesiones medico legal que calificar. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarro completo ya cicatrizado en hora 12 y 6 según agujas del reloj. Contusión y pequeñas laceraciones recientes en horquilla vulvar a nivel de hora 3 y 9 según las agujas del reloj con signos de violencia genital reciente. EXAMEN ANORECTAL: Esfínter tónico, pliegues anales conservados. Sin cicatrices antiguas. Sin signos de violencia ano rectal. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA. SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. EXAMEN ANO RECTAL SIN SIGNOS DE VIOLENCIA. NO SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA. SE SUGIERE VALORACION POR PSIQUIATRIA FORENSE. NOTA: SE TOMO MUESTRA CON HISOPO ANIVEL DEL GONDO DE SACO DE DOUGLAS (FONDO VAGINAL) OBTENIENDO DOS LAMINAS. Ello es conteste con el INFORME PERICIAL Nº 9700-068-AB-059-13, de fecha 19-03-2013, suscrito por el agente Rodríguez Rayner experto designado para practicar peritaje según oficio Nº CCPBU-CIPP-0227, de fecha 09-02-2013: 1.- Una prenda una (01) prenda de vestir, uso femenino, de las comúnmente denominadas “blumer”. Exhibe adherencias de suciedad y manchas de aspecto blanquecino, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación. 2.- Una (01) prenda de vestir uso femenino de las comúnmente denominadas “bata”. Exhibe adherencias de suciedad, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación. EL METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Observación con lámpara de luz ultravioleta: Muestra Nº 01 (blumer) POSITIVO (+) Muestra Nº 02(bata) NEGATIVO (-). Método de certeza para la investigación de material de naturaleza seminal: Determinación de la enzima fosfatasa ácida protática: Muestra Nº 01 (BLUMER) POSITIVO (+). CONCLUSION: EN LA SUPERFICIE DE LAS PIEZAS ESTUDIADAS E IDENTIFICADAS CON LOS NUMEROS “1” SI EXISTE NATURALEZA SEMINAL. EN LA SUPERFICIE DE LAS PIEZAS ESTUDIADAS E IDENTIFICADAS CON LOS NUMEROS “2” NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias y amenazas obligó a la victima a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado a las autoridades por la víctima YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE, quien lo identifica de manera. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios Policiales en flagrancia, en virtud de la denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE, quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la obligó a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose la agresión física sufrida mediante el Reconocimiento medico forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano SERGIO ENRIQUE CANTOR. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 19-02-2013, abuso sexualmente de ella al momento que salía de su casa para donde los chinos y cuando iba caminando por la sede del mercal de los Pozones, cuando de pronto venia un muchacho de nombre SERGIO, y le gritó como llamándola y ella se paro y el le dijo que quería estar con ella, por lo que ella le dijo que si estaba loco que no quería nada con él, pero le dio un golpe en la espalda luego me agarro por el pelo y la arrastro para una cancha que esta ahí mismo, una vez que estaban en la cancha le dijo que si no estaba con él le iba a hacer daño a su esposo, y ella le dijo que no quería estar con el, pero igual la agarro a la fuerza y la violo, ocasionándole signos de violencia genital reciente como se evidencia del Reconocimiento Medico Legal. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en el presupuesto establecido en el artículo aplicable, ya señalado.
Establece el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser mujer, niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima es una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
La acción punible consiste en costreñir a una mujer para acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas. Para que se cumpla con el tipo penal de Violencia Sexual, en el caso de marras la víctima no consintió el acto, el sujeto activo constriñó a la victima empleando violencias agarrándola a la fuerza, lanzándola al piso varias veces, dándole cachetadas, amenazándola con un cuchillo.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, el derecho que tiene la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, siendo este cuasi coaccionado en el caso de marras, ya que se pretendía obligar a la mujer a tener un contacto sexual no deseado.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual pretendía quebrantar la voluntad de la agraviada.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado SERGIO ENRIQUE CANTOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.148, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1988, natural de San Cristóbal, hijo Fanny Cecilia Cantor Veloza (V) y de padre desconocido de ocupación u oficio vigilante, residenciado: Urbanización Los Pozones, sector 01, vereda 9, casa 9, cerca del Kinder Los Periquitos, teléfono 0416/2798870(suegra Ester Urbina), Barinas Estado Barinas; de la comisión VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano SERGIO ENRIQUE CANTOR, identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Sexual, prevé una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión. En este caso, visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, como se pudo determinar de una revisión del Sistema Juris 2000, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, diez (10) años de prisión.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, por tratarse de un delito de Violencia Sexual, siendo la rebaja de Tres (03) años y Cuatro (04) mes de prisión. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al penado del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO: SERGIO ENRIQUE CANTOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.148, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1988, natural de San Cristóbal, hijo Fanny Cecilia Cantor Veloza (V) y de padre desconocido de ocupación u oficio vigilante, residenciado: Urbanización Los Pozones, Sector 01, Vereda 9, Casa 9, cerca del Kinder Los Periquitos, teléfono 0416/2798870(suegra Ester Urbina), Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano SERGIO ENRIQUE CANTOR, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado SERGIO ENRIQUE CANTOR, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos SERGIO ENRIQUE CANTOR, plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro Estado Falcón. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro. QUINTO: Se DECRETA a favor de la víctima YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima YISLELY DEIMAR SALINAS YANCE, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Agosto del dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-
La Jueza de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
La Secretaria De Sala
Abg. Franchesca Castillo
|