REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 9 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000443
ASUNTO : EJ02-S-2010-000443
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA JOSÉ MONROY
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Carlos Miguel Ramírez
DEFENSOR PRIVADA: ABG. RAFAEL MITILO Y ABG. JOSÉ UZCATEGUI
ACUSADO: JOSÉ WILFREDO DAVILA MÉNDEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas estado Barinas, en fecha 08/04/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-. 8171263, de profesión u oficio ninguno, hijo de Ana Méndez (F) y de José Dávila (F), residenciado en la Cuatricentenaria avenida 1 numero 22, teléfonos 0273-5526922.
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 segundo aparte y 42 tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DANI MARIBEL SALAZAR.
CAPÍTULO II
DE LA OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para la constitución del Tribunal de Juicio y la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, tal como fuera acordado por el Tribunal de Control que decretó el Auto de Apertura a Juicio; el Tribunal procedió a imponer al acusado en presencia de su defensa de la posibilidad establecida en el artículo 375 del COPP de acuerdo al cual puede el acusado acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos, por lo que, advertido de ello y del precepto constitucional decidió acogerse al mismo, de igual modo, la Defensa y la Fiscalía manifestaron su conformidad con lo antes dicho.
De acuerdo a lo anterior, la acusación fiscal fue interpuesta “Los hechos que dieron origen al presente proceso penal derivan en virtud de diligencia policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, quienes en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2010, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector de la Urbanización Raúl Leoni, Sector II, momento en que visualizaron a una adolescente de 15 años de edad de nombre Wilmary Dávila, quien se encontraba en el punto de control de la Raúl Leoni pidiendo ayuda, ya que su progenitor se encontraba agrediendo a su progenitora en una vivienda adyacente al punto de control rapadamente procedimos a prestarle la ayuda, al llegar a la residencia y al ver a la comisión policial, se presento una ciudadana quien quedo identificada como DANI MARIBEL SALAZAR TORO, señalándonos a un ciudadano que vestía Jean azul y una franela azul con rayas blancas quien era su agresor, desde la puerta de entrada tratamos de dialogar con el ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda para que desistiera de su actitud, el mismo nos indico en alta voz vociferando que esa era su casa y que el hacia lo que le daba la gana no podían introducirse a la misma sin una orden de allanamiento, al ver la situación del ciudadano y que seguía agrediendo con palabras a la ciudadana, ella nos permitió el acceso a su residencia y la comisión amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos a la vivienda el ciudadano opto por colocar una conducta agresiva en contra de la comisión policial y vociferaba de aquí me sacaran muerto, al ver esta situación se tuvo que repelar contra de el y utilizando la fuerza física, se procedió a solicitarle su cedula de identidad, realizándole un registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, leyéndose los derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, para que quedo identificado como: JOSE WILFREDO DAVILA MENDEZ, de 48 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.171.263, de profesión taxista, natural de Barinas, Residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector II, calle 2, casa Nº 03, Barinas Estado Barinas, en virtud de lo sucedido, y según el artículo 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informarle que a partir de ese momento quedaría aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico por un hecho flagrante, contra la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JOSÉ WILFREDO DAVILA MÉNDEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ WILFREDO DAVILA MÉNDEZ el hecho de que en fecha 31 de Marzo de 2010 fuera aprehendido una vez que funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, fueran en búsqueda de un ciudadano que vestía Jean azul y una franela azul con rayas blancas quien fue señalado por la víctima como su agresor, desde la puerta de entrada tratamos de dialogar con el ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda para que desistiera de su actitud, el mismo nos indico en alta voz vociferando que esa era su casa y que el hacia lo que le daba la gana no podían introducirse a la misma sin una orden de allanamiento, al ver la situación del ciudadano y que seguía agrediendo con palabras a la ciudadana, ella nos permitió el acceso a su residencia y la comisión amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos a la vivienda el ciudadano opto por colocar una conducta agresiva en contra de la comisión policial y vociferaba de aquí me sacaran muerto, al ver esta situación se tuvo que repelar contra de el y utilizando la fuerza física, se procedió a solicitarle su cedula de identidad, realizándole un registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, leyéndose los derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, para que quedo identificado como: JOSE WILFREDO DAVILA MENDEZ.
De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
EXPERTOS Y TESTIGOS:
1. Testimonial del Experto Forense Dr. IVAN NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.691.939, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR TORO, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la ciudadana, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de los funcionarios actuantes C/2DO (PEB) HECTOR BLANCO, Y C/2DO ESPERANZA RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado JOSE WILFREDO DAVILA MENDEZ, anteriormente identificado.
3. Testimonial de la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR TORO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.201.435, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante y victima de los hechos denunciados, logrando así exponer las circunstancias especificas de los hechos denunciados.
4. DOCUMENTALES:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1075, de fecha siete (07) de abril del 2010, suscrito por el Dr. Iván Nieves, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR TORO, la cual arrojo como resultado: “Politraumatismos, contusión simple con edema y hematoma a nivel de región frontal, estigmas ungueales a nivel del cuello, excoriaciones en brazo izquierdo…”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio treinta y dos (32).
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó quién Ratifica en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del Acusado JOSÉ WILFREDO DAVILA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 segundo aparte y 42 tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dani Maribel Salazar, informando a este Tribunal que en la Acusación para el computo de los apartes se tomó en cuenta el encabezamiento, y partiendo del computo sin contar el encabezado seria artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se solicita al Tribunal se aperture la Recepción de pruebas y se condene al ciudadano ut supra identificado en autos como acusado. Es todo.
Por su parte la Defensa Privada quien expone: En virtud de la aclaratoria realizada por parte del Ministerio Público, esta defensa queda clara y manifiesta estar conforme, con la subsanación o aclaratoria formulada por el Fiscal, así mismo informa al Tribunal que en conversación con mi defendido, este manifestó querer admitir los hechos por lo que se le acusa. Es todo.
Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JOSÉ WILFREDO DAVILA, venezolano, soltero, nacido Barinas estado Barinas, en fecha 08/04/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-. 8171263, de profesión u oficio ninguno, hijo de Ana Méndez (F) y de José Dávila (F), residenciado en la Cuatricentenaria avenida 1 numero 22, teléfonos 0273-5526922, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan. y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, solicito copia certificada de la decisión de la corte de apelaciones referente al recurso de apelación interpuesto por esta representación Fiscal y copia simple del acta. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Ricardo Ramos Reyes, quien entre otras cosas manifestó: Vista lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Art. 375 del con las respectivas rebajas de ley, así mismo solicito copia del acta y ratifico solicitud de copias del planteamiento del recurso del folio 207 al folio 213. Es todo”.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 segundo aparte y 42 tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 31/03/2010, en horas de la noche, fuera aprehendido una vez que funcionarios policiales, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector de la Urbanización Raúl Leoni, Sector II, momento en que visualizaron a una adolescente de 15 años de edad de nombre Wilmary Dávila, quien se encontraba en el punto de control de la Raúl Leoni pidiendo ayuda, ya que su progenitor se encontraba agrediendo a su progenitora en una vivienda adyacente al punto de control rapadamente procedimos a prestarle la ayuda, al llegar a la residencia y al ver a la comisión policial, se presento una ciudadana quien quedo identificada como DANI MARIBEL SALAZAR TORO, señalándonos a un ciudadano que vestía Jean azul y una franela azul con rayas blancas quien era su agresor… , desde la puerta de entrada tratamos de dialogar con el ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda para que desistiera de su actitud, el mismo nos indico en alta voz vociferando que esa era su casa y que el hacia lo que le daba la gana no podían introducirse a la misma sin una orden de allanamiento, al ver la situación del ciudadano y que seguía agrediendo con palabras a la ciudadana, ella nos permitió el acceso a su residencia y la comisión amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos a la vivienda el ciudadano opto por colocar una conducta agresiva en contra de la comisión policial y vociferaba de aquí me sacaran muerto, al ver esta situación se tuvo que repelar contra de el y utilizando la fuerza física, se procedió a solicitarle su cedula de identidad, realizándole un registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, leyéndose los derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, para que quedo identificado como: JOSE WILFREDO DAVILA MENDEZ, de 48 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.171.263, de profesión taxista, natural de Barinas, Residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector II, calle 2, casa Nº 03, Barinas Estado Barinas, en virtud de lo sucedido, y según el artículo 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informarle que a partir de ese momento quedaría aprehendido.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la Ciudadana: Dani Maribel Salazar, de fecha 31 de Marzo de 2010, donde deja constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy a eso de las 09:50 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa y mi ex concubino Wilfredo Dávila, estaba dentro de la casa y el me agarro el aceite cuando yo me metí al cuarto el me siguió y amenazándome con mi familia que me iba a matar a hacer quedar mal yo le respondí hágalo, se me lanzó y me dio una cachetada, forcejeamos diciéndome lárgate de aquí esta casa es mía, me tienes obstinado, golpeándome en la frente y rompiéndome acuñándome por el brazo y apretándome por el cuello, en eso mi hija salió corriendo para la calle cuando vío un Punto de Control por parte de la Policía Estadal. Con lo cual se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo acaecen los hechos, mismos que se confirman con el EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana Dani Maribel Salazar, suscrito por el experto forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 07/04/2010, donde se deja constancia de lo siguiente: Politraumatismos. Contusión Simple con Edema y Hematoma a nivel de Región frontal. Estigmas Ungueales a nivel del Cuello. Excoriaciones en brazo izquierdo.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 segundo aparte y 42 tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dani Maribel Salazar, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias y amenazas le causó a la victima lesiones físicas y fue señalado a las autoridades por la víctima Dani Maribel Salazar, quien lo identifica de manera. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios policiales en flagrancia, y la posterior denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana Dani Maribel Salazar, quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la amenazó y la agredió físicamente, comprobándose la agresión física sufrida mediante el Reconocimiento medico forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano JOSÉ WILFREDO DAVILA MÉNDEZ. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 segundo aparte y 42 tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 segundo aparte y 42 tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 31/03/2010, en horas de la noche, fuera aprehendido una vez que funcionarios policiales, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector de la Urbanización Raúl Leoni, Sector II, momento en que visualizaron a una adolescente de 15 años de edad de nombre Wilmary Dávila, quien se encontraba en el punto de control de la Raúl Leoni pidiendo ayuda, ya que su progenitor se encontraba agrediendo a su progenitora en una vivienda adyacente al punto de control rapadamente procedimos a prestarle la ayuda, al llegar a la residencia y al ver a la comisión policial, se presento una ciudadana quien quedo identificada como DANI MARIBEL SALAZAR TORO, señalándonos a un ciudadano que vestía Jean azul y una franela azul con rayas blancas quien era su agresor…”, lo cual causó en la víctima las siguientes consecuencias: Politraumatismos. Contusión Simple con Edema y Hematoma a nivel de Región frontal. Estigmas Ungueales a nivel del Cuello. Excoriaciones en brazo izquierdo. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera acreditado para el ciudadano JOSÉ WILFREDO DAVILA MÉNDEZ, como lo son AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 segundo aparte y 42 tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dani Maribel Salazar tienen asignada una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, por la Amenaza, de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, la Violencia Física, aumentándose cada delito en un tercio por la agravante. Ahora bien dada la concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito más grave, es decir, la correspondiente al delito de Amenaza diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y la mitad de la pena correspondiente al otro delito. Se procede a a tomar el termino medio siendo esta por el delito de Amenaza Agravada veintiún (21) meses y Díez (10) días, y por el delito de Violencia Física ocho (08) meses, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente; dando un total de Dos (02 años cinco (05) meses y Díez (10) días. Ahora bien en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de Hechos realizada en Sala, se procede a rebajar la pena en la mitad, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, por todas las razones anteriormente expuestas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Primero: Se declara culpable al ciudadano JOSÉ WILFREDO DAVILA MÉNDEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas estado Barinas, en fecha 08/04/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-. 8171263, de profesión u oficio ninguno, hijo de Ana Méndez (F) y de José Dávila (F), residenciado en la Cuatricentenaria avenida 1 numero 22, teléfonos 0273-5526922, de la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Dani Maribel Salazar. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero-Barinas, por espacio de tiempo que consideren pertinente, teniendo como limite máximo el lapso de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad por el Tribunal Penal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el numero EP01-P-2012-008678, éste Tribunal le impone al acusado la obligación de estar atento en la fase de ejecución, a los llamados y citaciones que le hiciere el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer por distribución, una vez vencidos los lapsos legales, siendo este el Tribunal al cual le corresponderá acordar los beneficios o medidas legales correspondientes. QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima Dani Maribel Salazar, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: El texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Vencido el lapso legal correspondiente se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal De Primera Instancia En Función De Juicio En Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes Agosto de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
La Secretaria
Abg. María José Monroy
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