REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 9 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000171
ASUNTO : EJ02-S-2011-000171

AUTO ACORDANDO PRÒRROGA PARA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE EL ACUSADO

Vista la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado YHON VLADIMIR CARDENAS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.767, soltero, nació en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06/05/1968, ocupación comerciante, hijo de Aída Isabel González León (F) y Argimiro Ramón Cárdenas Useche (F) residenciado en punta de piedra, troncal 5, sector inavi, auto lavado y engrases el Caparo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 40, 41, y 39 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER DEL CARMEN MENDEZ MARQUEZ y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, ultimo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.C.M.M (se omiten datos por reserva legal).; presentada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Abg. Pablo Pimentel, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien alega que la presente causa se ha diferido por causas inimputables al Ministerio Público, y que el mismo se aperturó y se interrumpió, habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha de detención del ciudadano antes mencionado, y otra medida no garantiza la efectiva culminación del proceso, ya que dicho ciudadano se encuentra indicado de cometer los gravísimos delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02/09/2011, el Tribunal Penal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de Oír Imputado, donde se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02/10/2011, se presentó escrito de Acusación formal. Posteriormente en fecha 14/10/2011 se dictó Auto Fijando la Audiencia Preliminar para el día 17/11/2011, el 18/11/2011 se realizó un auto de difiriendo la Audiencia Preliminar fijada para el 17/11/2011, debido a que el Tribunal se encontraba realizando inventario de causas, fijando nueva fecha para el día 05/12/2011, el cual se difirió por auto en virtud de oficio Nº 630 de fecha 01/12/2011 emanado de la Presidencia de este Circuito Penal, mediante el cual autorizan el permiso solicitado por la Abg. Emperatriz del Pilar Díaz, para ausentarse de la jornada laboral los días 05 y 06 de diciembre del 2011, es por lo que se acuerda diferirla y fijar nueva oportunidad para el día 19/12/2011, la cual se difirió por la falta de la defensa privada, el imputado y la victima motivo por el cual se acuerda fijar nueva fecha para el día: 18/01/2012, la cual se difirió por falta de imputado y victima partes necesarias para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día: 31/01/2012, se difirió por auto en virtud de que el Tribunal no dio despacho, debido a lineamiento recibido mediante la circular Nº 02 de fecha 24 de enero emanada por la Presidenta de este Circuito, donde informa que los jueces deberán asistir con carácter de obligatoriedad a la apertura del año judicial en la ciudad de caracas, motivo por el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 14/02/2012, la cual se difiere por falta de comparecencia del imputado ya que no se realizo el traslado, por la falta de la incomparecencia de la victima partes necesarias para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día: 28/02/2012, la cual se difiere por falta de incomparecencia de la victima parte necesaria para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día: 01/03/2012. El 15/04/2012 se recibió del Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel acusación penal en contra del ciudadano YHON VLADIMIR CARDENAS y anexo acta de imposición de hechos. Posteriormente en fecha 18/04/2012 se dictó Auto Fijando la Audiencia Preliminar visto la Acusación fiscal presentada para el día el 21/05/2012 se difiere audiencia en virtud de la incomparecencia de la victima fijando nueva oportunidad para el día 07/06/2012, la cual se difiere por auto debido a que ese tribunal se encontraba en las jornadas de los Tribunales Móviles programadas en la Población de Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, fijando nueva oportunidad para el día 25/06/2012, la cual se difirió en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y de la victima partes necesarias para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día:19/07/2012, la cual se difirió en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y de la victima partes necesarias para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día: 17/08/2012, la cual se difirió en virtud de la incomparecencia de la defensa pública y de la victima partes necesarias para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día: 0709/2012, la cual se difirió en virtud de la incomparecencia de la victima parte necesaria para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día: 05/10/2012, se remitió a los Tribunales de Violencia la presente causa. En fecha 23/10/2012, La Jueza se abocó y en fecha 24/10/2012 se fijo audiencia para el día 29/10/2012, la cual se difirió en virtud de la incomparecencia de la victima parte necesaria para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día 08/11/2012, la cual se difirió en virtud de la incomparecencia del imputado y la victima parte necesaria para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día: 03/12/2012, en la referida fecha se realiza acta de audiencia preliminar ( auto de apertura a juicio), el 06/12/2012 se publica Auto de Apertura a Juicio, en fecha 20/12/2012 se remite la presente causa al Tribunal Primero En Funciones De Juicio Con Competencia En Delitos Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, el 07/01/2013 se realiza el auto de abocamiento, y se fija juicio para el 04/02/2012 la cual se difiere el acta de audiencia de juicio oral en virtud de la incomparecencia de la victima parte necesaria para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día: 27/02/2013, la cual se difiere en virtud de la incomparecencia de la victima parte necesaria para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día: 18/03/2013,la cual se difirió por auto en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación y culminación del juicio oral y privado signado con el numero EK02-S2011-000004 fijando nueva oportunidad para el día: 10/04/2013, la cual se difiere en virtud de la incomparecencia de la victima parte necesaria para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día; 09/05/2013, donde se recibió un escrito del Abg. Jameiro Aranguren solicitando el diferimiento de la audiencia fijada para esa fecha en virtud por el cual se ausentara para el estado Mérida fijando nueva oportunidad para el día: 06/06/2013, la cual se difiere en virtud de la incomparecencia de la victima parte necesaria para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día: 01/07/2013, la cual se difiere en virtud de la incomparecencia de la victima parte necesaria para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día: 31/07/2013, la cual se difiere en virtud de la incomparecencia de la victima parte necesaria para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día: 28/08/2013.

De lo anterior se evidencia que el presente proceso no se ha paralizado, ni diferido por circunstancias no justificables, ni por temeridad o mala fe, igualmente se observa que es menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tale hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los cinco años en su límite máximo conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, así mismo fue oportuna la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico la cual presentó antes del vencimiento que es el 02/09/2013; así las cosas se acuerda la prorroga por Un (01) año a partir del vencimiento es decir, a partir del 03/09/2013, el cual vence el 02/09/2014; en tal sentido, este Tribunal De Primera Instancia En Función De Juicio En Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, acuerda la solicitud de PRORROGA por UN (01) AÑO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado YHON VLADIMIR CARDENAS GONZALEZ, y se fija un plazo de UN (01) AÑO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad contados a partir del día siguiente del vencimiento a partir del 02/09/2013, el cual vence el 02-09-2014, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, asimismo se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Líbrese lo conducente. Notifíquese al fiscal defensa y acusado de la presente decisión. Así se decide. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal De Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes Agosto de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

La Secretaria

Abg. María José Monroy