REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DEL NIÑO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 13 de agosto de 2013
203° y 154°
En fecha 05 de agosto de 2013, los abogados en ejercicio: José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, venezolanos, mayores, de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235 respectivamente; el primero en nombre y representación del ciudadano: Oswaldo Alfonso Méndez y la Sociedad de comercio “Hospital Privado San Juan, C.A.” y la segunda en nombre y representación del ciudadano: Jesús Arnaldo Méndez, presentaron escritos en los que promovieron medios probatorios en los términos que a continuación se expresan:
“…Primero: Pagarés acompañados por la actora con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de su acción, de los que surgen los siguientes elementos:
a.-) fecha de emisión de los pagarés.
b.-) fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés acompañados.
Segundo: Copia certificada del registro del libelo de la demanda y auto de admisión, expedido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, bajo el Nº 10, Tomo 40 del Protocolo Primero, en fecha 29 de diciembre de 2005 (folios 127 al 136 de la primera pieza del expediente). Con estas probanzas queda plenamente demostrado que, habiéndose establecido que los pagarés vencieron en las siguientes fechas:
A) El 01-01-2003.
B) El 04-01-2003.
C) El 01-07-2003.
D) El 01-10-2003
E) El 01-01-2004
F) El 01-04-2004
Su prescripción ocurriría en las siguientes fechas:
A) El 02-01-2006.
B) El 02-04-2006.
C) El 02-07-2006.
D) El 02-10-2006.
E) El 02-01-2007.
F) El 02-04-2007
Ahora bien, teniéndose como válida la interrupción de la prescripción con el registro efectuado en fecha 29 de diciembre de 2005, los mismos prescribieron nuevamente en las siguientes fechas:
a) 02-01-2009
b) 02-01-2009
c) 02-07-2009
d) 02-10-2009
e) 02-01-2010
f) 02-02-2010
Tomando en cuenta las fechas de vencimiento de cada uno de los pagarés, y según la doctrina de los Tribunales de Instancia y del propio Tribunal Supremo, en el sentido de que, interrumpida la prescripción con el sólo registro de la demanda, el día siguiente comienza a correr un nuevo lapso de prescripción, tendríamos que dichos pagarés prescribieron igualmente, por no haberse practicado la citación de los co-demandados, el 30 de diciembre de 2008.
Tercero: Auto de fecha 07 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual ese Tribunal ordena la corrección del libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Con esta prueba queda demostrado que el escrito de reforma, presentado en fecha 07 de agosto de 2006 no ha debido ser admitido por extemporáneo y por ser violatorio de la cosa juzgada.
Cuarto: Auto de admisión dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto del Municipio dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto que en el mismo no se ordenó la intimación o citación del codemandado Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, en representación de la Sociedad Mercantil Hospital Privado San Juan C.A., también codemandada, y tampoco a dicha empresa.
Quinto: Auto de fecha 08 de marzo de 2006, dictado por el mismo Tribunal.
Sexto: Auto de fecha 08 de agosto de 2012, dictado por a quo mediante el cual se admite el escrito de Reforma y se ordena la intimación de todos los codemandados, entre ellos el Dr. Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, como persona natural y en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandada.
Con esta probanza queda demostrada la nulidad de la citación del codemandado Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, efectuada antes del 08 de agosto de 2012…”
Se ha comprobado que los documentos contenidos en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, promovidos por los abogados de la parte demandada, se encuentran formando parte del expediente que contiene la causa sometida a examen de esta Superioridad, y que inexorablemente esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta, está obligada a revisar, examinar y valorar, por lo que en atención a ello, se niega su admisión ante esta instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo que los documentos promovidos por los Abogados: José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, venezolanos, mayores, de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: Oswaldo Alfonso Méndez y Jesús Arnaldo Méndez y de la Sociedad de Comercio Hospital Privado San Juan C.A. ya se encuentran formando parte de las actas procesales que conforman el presente expediente; SE NIEGA LA ADMISIÓN de los documentos señalados en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera, providenciadas las pruebas promovidas antes esta instancia por los abogados Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, y certifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
Expediente Nº 13-3602-M.
REQA/ANG/marilyn-