REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 01 DE AGOSTO DE 2013
203° y 154°
Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por los abogados Esteban de Jesús Silva y José Lorenzo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 176.658 y 176.659, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales la parte actora; y visto igualmente el escrito de pruebas consignado por el abogado Hildebrando Schwarzemberg Newman, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.520, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, asistido por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, este Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Se admiten las documentales promovidas en los títulos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del escrito de prueba presentado en la audiencia preliminar oral, así como las promovidas en el escrito consignado en fecha 16 de julio de 2013, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Por lo que se refiere a las documentales promovidas en el título quinto del escrito consignado en la audiencia preliminar, conviene advertirse que de las instrumentales que señala en el punto 3, el anexo 7, no consta a los autos, de igual manera, el anexo 8 se trata de una comunicación, suscrita por la actora, fechada 29 de junio de 2005 (folio 36) y no se relaciona con los “comprobantes y recibos de cajas del SAMAT y de la Tesorería Municipal”; en cuanto a la documental promovida en el punto 4, referida a la certificación de gravamen expedida por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, que la demandante afirma haber acompañado marcado 9, debe señalarse que tal anexo no se corresponde con la mencionada certificación. Así las cosas, este Juzgado Superior admite las documentales promovidas por la actora en el título quinto de su referido escrito, con excepción de las promovidas en el punto 3, anexos 7 y 8, así como en el punto 4, por las razones antes indicadas.
Se admiten las testimoniales promovidas por la parte accionante en los escritos de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Heriberto Camacho Peña, Jesús Daniel Ramírez Andrade, Mileidy Coromoto Márquez González, Ricardo José Braque Bermúdez, Mildred Vivas, Olivo Antonio Vivas Laguna y Hernán José Márquez González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.170.818, 16.791.132, 16.635.119, 16.636.351, 12.837.167, 15.669.005 y 3.593.120, en su orden; asimismo, se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la evacuación de las testimoniales (ratificación de documentos) de los ciudadanos Marcos Aurelio Gómez y Andrés Ernesto Calderón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.715.337 y 11.712.026, respectivamente; remítaseles copias fotostáticas certificadas de los escritos de pruebas de la actora y del presente auto, e igualmente al Juzgado del Municipio Barinas, anéxesele las instrumentales cuya ratificación pretende la parte recurrente (folios 72 y 73).
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Se admiten las documentales promovidas en el escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Por lo que se refiere a la prueba de experticia promovida en el referido escrito, este Tribunal Superior admite la misma, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la prueba de exhibición, promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil que prevén:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”.
“Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.
Como puede observarse el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento o algún medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte o del tercero. En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias la Nº 02608 de fecha 21 de noviembre de 2006 caso: Minera Loma de Níquel, C.A.-MLDN-, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
De lo expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el instrumento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario o del tercero. Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte demandada promovió dicha prueba en los siguientes términos: “...solicit(an) se oficie a la Alcaldía del Municipio Barinas, para que envie (sic) a este Tribunal, copia certificada de la Poligonal de los terrenos de su jurisdicción”; sin embargo, de lo expuesto en el escrito respectivo, se observa que el promovente no cumplió con los requisitos antes indicados; aunado a lo anterior cabe resaltarse que el promovente hace referencia a “la Poligonal de los terrenos de su jurisdicción” (resaltado nuestro), lo cual a juicio de este Tribunal constituye una petición muy amplia, toda vez que podría abarcar incluso terrenos que no guardan relación con el presente juicio. En virtud de las razones expuestas se niega la admisión la prueba de exhibición promovida por la demandada.
Se admite la prueba de inspección judicial, promovida en el referido escrito, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente para su evacuación al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
En relación a la impugnación efectuada por la parte demandada en su escrito de pruebas, este Tribunal Superior deja establecido que se pronunciará al respecto en la sentencia definitiva.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
EXP. N° 9406-2013.-
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