REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 13 DE AGOSTO DE 2013
203º y 154°

En fecha 09 de diciembre de 2010, se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los abogados José Gerardo Montilla Díaz y Juan Carlos Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.862 y 93.172, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas María Tiodula Linares Ávila y Yilian Bertinez Coronil, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.591.657 y V-8.165.552, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer del presente asunto; asimismo, se acordó notificar a la parte querellante, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que constase en autos su notificación, consignara en el expediente los documentos en los que fundamentaba la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejando establecido en el referido auto, que si no efectuaba tal actuación, la presente demanda sería declarada inadmisible; siendo agregada al expediente las resultas de tal notificación, en fecha 25 de julio de 2013.

Determinado lo anterior, se observa de las actas procesales que a pesar de que la parte querellante no consignó los documentos en los cuales fundamenta la querella, conforme le fue solicitado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 76 y vuelto), este Juzgado Superior a los fines de garantizar el principio pro actione (véase sentencia Nº 2008-1513, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de agosto de 2008, caso: Miguel Ángel Estrada Hernández), y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los alegatos expuestos por las demandantes en el escrito libelar, proveerá sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, y en tal sentido se observa:

Las ciudadanas María Tiodula Linares Ávila y Yilian Bertinez Coronil, antes identificadas, alegan que en su condición de docentes jubiladas dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Barinas, les corresponde del régimen anterior y del régimen actual, diferencias sobre derechos, beneficios e indemnizaciones laborales, “derivadas de la relación de trabajo (…) por el tiempo de servicio, derechos determinados, especificados e individualizados, que se señalan en la presente demanda…”; reclaman del régimen anterior por concepto de antigüedad, bono de transferencia, beneficio adicional por ruralidad e intereses sobre prestaciones de cada uno de las querellantes, las siguientes cantidades totales: María Tiodula Linares Ávila, Bs. 8.760,58 y Yilian Bertinez Coronil, Bs. 11.167,96. Asimismo, demandan el pago del régimen actual por antigüedad, intereses sobre prestaciones, beneficio adicional por ruralidad, ajustes cláusula 24 de la VI Convención Colectiva del Trabajo, ajuste salarial nacional, intereses de mora sobre el ajuste salarial, por la cantidad total de Bs. 50.571,11, a la primera de las mencionadas ciudadanas, y Bs. 72.986,52, a la segunda. Igualmente reclaman los intereses de mora e indexación de las cantidades demandadas.

De lo expuesto se evidencia que las recurrentes interponen la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Barinas, alegando ser “LITIS CONSORTES ACTIVOS”; ello así, considera pertinente este Juzgado Superior, hacer referencia al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- que textualmente, preceptúa:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Igualmente, conviene citar sentencia Nº 1209, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Teresa Pomoli Muñecas, que estableció:

“…Omissis…
Es menester destacar que el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que varios sujetos puedan demandar la satisfacción de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, acumulando las mismas en un solo juicio, por razones de certeza jurídica y celeridad procesal, en los casos que así lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia (…).
Sobre el sentido de la acepción ‘comunidad jurídica’ en el contexto de esa norma, ya esta Sala ha precisado con anterioridad que su característica fundamental es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio’ (Vid. Sentencia N° 92 del 29 de enero de 2002, caso: ‘Banco Industrial de Venezuela y Libia María Contreras’).
Correlativamente, el artículo 52 del mismo Código Procesal, inserto en las regulaciones relativas a la modificación de la competencia procesal por razón de conexión y continencia (…).
Las normas antes anotadas, desarrollan una de las formas del ejercicio del derecho de acción en el procedimiento civil ordinario, por parte de una pluralidad de sujetos procesales, sean éstos actores o demandantes -sujetos activos de la relación procesal- o sean demandados -sujetos pasivos-, disposiciones éstas que, como rectoras del proceso, son de orden público y garantizan el derecho al debido proceso judicial y la finalidad instrumental de la justicia, como postulados consagrados en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional…”.

Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si en el caso de autos están dadas las condiciones que señala el citado artículo 146, y en ese contexto conviene acotarse que de la lectura del escrito libelar (folios 1 al 41), se evidencia que las aquí accionantes, solicitan el pago de distintas sumas dinerarias por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual implica un estudio individual de cada relación de empleo público, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por las querellantes.
Del mismo modo, se constata que cada pretensión demandada se fundamenta en relaciones funcionariales distintas, por cuanto de lo expuesto en el escrito libelar, se observa que si bien ambas accionantes son Docentes Jubiladas dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Barinas, no existe entre ellas similitud o igualdad en cuanto a la antigüedad, fechas de ingreso y egreso, entre otros. Tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el mismo momento en que las ciudadanas María Tiodula Linares Ávila y Yilian Bertinez Coronil, pretenden ejercer el derecho a la acción a través de una misma demanda.

De manera que en el caso de autos se evidencia que las recurrentes, ab initio interpusieron la presente querella en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por las ciudadanas María Tiodula Linares Ávila y Yilian Bertinez Coronil, titulares de las cédulas de identidad números V-6.591.657 y V-8.165.552, en su orden, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados José Gerardo Montilla Díaz y Juan Carlos Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.862 y 93.172, en su orden, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. N° 8352-2010.-