Expediente Nº 6828-2007
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LARISSA MARÍA VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Thelmo Aquiles Arboleda y Adolfo Enrique Cepeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.221 y 29.251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA AURA NATERA MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.308.620.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ludmila González Gavidia y Juan Pedro Manrique López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.546 y 31.249, en su orden.
MOTIVO: Querella interdictal de amparo a la posesión.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ludmila González Gavidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.546, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 06 de agosto de 2007, en la que declaró con lugar la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana Larissa María Villafañe, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636, contra la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, titular de la cédula de identidad Nº V-1.308.620.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la demandante en el escrito libelar, que los primeros días del mes de octubre de 2002, la ciudadana Rosa Aura Natera, se presentó en el Centro Comercial “Don Juan”, ubicado en la Calle Camejo Nº 12-60, Municipio Barinas del Estado Barinas -sitio éste que afirma es su lugar de trabajo y el cual posee desde el año 1998-, amenazándola con quitarle el mismo y despojarla de todas las bienhechurías allí desarrolladas; que la prenombrada ciudadana, le manifestó a los arrendatarios del inmueble, que era la propietaria de éste y en consecuencia era a ella a quien debían realizarle los pagos correspondientes a los cánones respectivos; petición a la que se negaron los inquilinos, por cuanto tienen documentos debidamente autenticados donde se constata que la aquí recurrente es la “única y legítima poseedora y propietaria”, de los locales comerciales arrendados; que la demandada de autos, “es únicamente vecina del inmueble que ocup(a) y pose(e)”; que además ha amenazado a los arrendatarios con desalojarlos, si éstos no le pagan los cánones de arrendamientos.
Que ha construido el referido Centro Comercial con dinero de su propio peculio, manteniéndolo en constante producción, arrendando los locales que lo conforman; que ha pagado el personal de mantenimiento y limpieza, realizando también las reparaciones menores y mayores, sin embargo, la aquí accionada “se ha convertido en un ente perturbador, pues pretende quitar(le) la posesión que h(a) mantenido del inmueble por años, y si no lo ha hecho, es porque no lo h(a) permitido, pero (la) está perturbando de manera continua, ya que ha llegado al punto de hacer público un aviso por el Diario de Lo (sic) Llanos, en fecha ocho (8) de octubre de 2.002, en donde pretende de manera arbitraria solicitar un permiso del Municipio a fin de registrar un presunto Título Supletorio que le acredite la propiedad del inmueble que (le) pertenece…”; que está en “posesión de manera ininterrumpida pacífica, notoria, pública y con intención de tener el inmueble como (suyo) propio, desde hace más de cuatro (4) años sin que hasta la (…) fecha nadie… (le) haya perturbado ni pretendido despojar(la) de la posesión del inmueble…”.
Que desde el año 1998, ha poseído continuamente dicho inmueble, constituido por dieciséis (16) locales comerciales, con cuatro (04) baños comunes, cuyas características son: con la Calle Camejo, en doce (12) metros que es su frente y con veintisiete (27) metros que es su fondo, construido en un lote de terreno propiedad del Municipio Barinas, constante de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324 mts²), con un área aproximada de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados de construcción (648 mts²) en los dos niveles, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Edificio donde funciona la Quincallería Nueva China; Sur: Edificio en el que funciona la Farmacia La Carolina; Este: Calle Camejo y Oeste: Terrenos Municipales.
Afirma que la querellada “entra y sale libremente de (su) propiedad haciendo señalamientos amenazadores como el de pretender desalojar tanto a (sus) inquilinos como a (ella) del inmueble que (le) pertenece y ocup(a) desde hace tantos años…”; que de tal situación dan fe las testimoniales e inspección extralitem que acompaña al escrito libelar.
Que interpone el presente interdicto de amparo a la posesión, con fundamento en el artículo 782, del Código Civil, en concordancia, con el artículo 772 eiusdem y artículos 700 y 701, del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana Rosa Aura Natera Macaure, para demostrar que la prenombrada ciudadana no tiene, ni ha tenido la posesión del Centro Comercial suficientemente identificado; pide que el amparo sea decretado con las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, con la finalidad de que cese el acto perturbador, para que no se le siga afectando su legítimo derecho de posesión.
Estima la demanda en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente los abogados Ludmila González Gavidia y Juan Pedro Manrique López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.546 y 31.249, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito de contestación en el que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los fundamentos de la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta, indicando que la misma se encuentra sustentada en hechos totalmente falsos e inciertos; arguyen que es falso que la ciudadana Larissa Villafañe Natera, sea la propietaria y poseedora del Centro Comercial “Don Juan”, así como, también que haya sido construido en el año 1998 y que tal obra la hubiese efectuado con dinero de su propio peculio, en virtud de lo cual rechazan los alegatos de la actora en cuanto a que es propietaria y poseedora de los diecisiete (17) locales y cuatro (4) salas de baños que conforman el precitado Centro Comercial, manteniéndolo en producción, dando en arrendamiento consuetudinariamente los locales comerciales y que los cánones que percibe constituyan sus ingresos; que es falso que sea el lugar de trabajo de la querellante y que pague con su dinero el personal que realiza las tareas de limpieza y mantenimiento; que tampoco sufraga los gastos derivados de las reparaciones menores y mayores desde el año 1.998 hasta la fecha.
Rechazan la cualidad de propietaria que la demandante se atribuye ilegítimamente, de los locales del Centro Comercial “Don Juan”, en los contratos de arrendamiento suscritos por ésta con algunos de los inquilinos, aduciendo que tales contratos los realizó en representación de la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare; niega que la prenombrada ciudadana, se haya presentado en dicho Centro Comercial los primeros días del mes de octubre de 2002, amenazando a la accionante con quitarle el mismo, dado que no es de su propiedad, ni ejerce la posesión sobre éste y sus bienhechurías; contradice la supuesta perturbación a la posesión que se atribuye la recurrente, por cuanto ésta no es ni ha sido poseedora legítima del referido Centro Comercial.
Que es falsa la condición de vecina que se le asigna a la accionada, cuando en realidad ésta es la legítima propietaria y poseedora del citado inmueble, así como de la edificación donde funciona la farmacia denominada “Farmacia La Carolina”.
Impugnan la inspección extralitem acompañada al escrito libelar y evacuada en fecha 23 de octubre de 2002, por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, alegando que en ella no se indica la ubicación exacta del inmueble en el que se constituyó, lo que hace surgir dudas sobre la certeza del lugar donde se efectuó, que la funcionaria correspondiente, señala que fue asesorada por un práctico y fotógrafo que identifica como César Jesús Mirena Polanco, pero de la lectura de la inspección no se constata que este ciudadano hubiese sido previamente designado como práctico y fotógrafo, así como tampoco que se haya realizado la juramentación legal para ejercer dicho cargo; que los hechos señalados en los particulares quinto, sexto y séptimo de la inspección, no fueron pedidos expresamente por la parte solicitante, ni en su escrito, ni al momento de la evacuación, es por lo que carecen de validez los pronunciamientos genéricos efectuados por la Notaría en el acta respectiva; que el interrogatorio efectuado a las personas que allí se mencionan convierte la supuesta inspección ocular, en una prueba testimonial, desvirtuando o desnaturalizando su naturaleza, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, la misma tiene como finalidad únicamente, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no de manifestaciones y opiniones de personas; que del texto de la referida inspección, se desprende que ésta no se corresponde con el inmueble objeto de la presente querella, toda vez que se dejó constancia de la existencia de siete (7) locales en la planta baja, los cuales identifica con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, señalando que en la planta alta hay nueve (9) locales signados con los números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, cuando en realidad son diecisiete (17) locales comerciales, más cuatro (4) salas de baño, distribuidos así: planta baja, ocho (8) locales comerciales distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, más dos (2) salas de baño; planta alta, nueve (9) locales comerciales distinguidos con los números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, más dos (2) salas de baño; que tal inspección no puede surtir efecto probatorio alguno “por estar llena de vicios que l(a) hacen ineficaz para demostrar los hechos invocados en la pretensión”.
Impugnan el justificativo de testigos presentado con el libelo de demanda, alegando que las testimoniales no sólo fueron rendidas sin el debido control procesal de la recurrida, sino que además evidencia “la presunta comisión de hechos punibles…”, así como también, los contratos de arrendamiento acompañados por la accionante, respecto a la falsa condición de propietaria de los locales comerciales, que se atribuye ilegalmente.
Que en fecha 18 de enero de 1995, la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, adquirió de la ciudadana Carmen Fernández Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.494, las bienhechurías que tenía edificadas sobre el lote de terreno donde posteriormente se construyó el Centro Comercial “Don Juan”, constituido por los locales comerciales antes referidos, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas) del Estado Barinas, de fecha 18 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 27, Folios 84 al 87 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1995; que de la lectura de dicho documento y de la nota de registro respectiva, se puede constatar que la operación allí señalada contó con la debida autorización de la Alcaldía del Municipio Barinas, e igualmente, se presentó la solvencia de catastro, encontrándose al día los impuestos inmobiliarios.
Que la hoy demandada solicitó la permisología necesaria a la Municipalidad, la cual le fue concedida, tal como se evidencia de la solicitud del permiso de construcción de obra, realizada en fecha 14 de agosto de 1995, de la constancia de cumplimiento de variables Nº 098-95, suscrita por los ciudadanos Director de Desarrollo Urbanístico, Jefe de la Unidad de Ingeniería Municipal y Jefe de Unidad de Planeamiento Urbano, así como de los planos de la construcción avalados por el Jefe de Unidad de Ingeniería Municipal; documentales éstas, que acompaña en copias certificadas, al escrito de contestación, identificadas con las letras “B-1”, “B-2” y “B3”.
Que de la revisión de los mencionados planos, debidamente permisados, se verifica que el mismo no posee escalera de acceso para el segundo nivel o planta, motivado a que, siendo la accionada la propietaria del edificio contiguo, donde funciona la Farmacia “La Carolina” -también de su propiedad-, se proyectó y así lo autorizó la Alcaldía del Municipio Barinas, que las escaleras que se usan para acceder a la segunda planta o nivel de la aludida Farmacia, fuesen a su vez las que sirvieran de acceso a la segunda planta o nivel del señalado Centro Comercial, incorporándose de alguna manera la nueva edificación a la ya existente, por ser del mismo propietario ambos inmuebles, realizándose así una especie de integración para utilizarlos como una sola entidad comercial.
Que asimismo, le fue expedida por la Municipalidad la respectiva ficha catastral, procediendo a liquidarse el impuesto inmobiliario y otorgándole la solvencia municipal; que todas las instrumentales señaladas fueron expedidas a nombre de la recurrida; siendo registrado el contrato de obra, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 12, Folios 86 al 88, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002.
De igual manera, exponen que su representada dotó de los servicios básicos a la referida edificación, contratando la instalación del agua con la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), asignándole la cuenta Nº 03-0870-16500; que igualmente, donó los transformadores exigidos por la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), compuestos por 3 x 37.5 K. V. A, Marca Mevenca, seriales 202167, 202183 y 202186 y su equipo asociado en poste instalado Nº 556493; que dicha donación se efectúo según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 121; que tales elementos demuestran la condición de propietaria y poseedora de su representada sobre el inmueble que constituye el Centro Comercial “Don Juan”, sus adherencias y servicios básicos; que una vez concluida la obra, la accionada comenzó a ejercer las atribuciones derivadas de su derecho de propiedad, procediendo a darle el uso para el cual fue construido, arrendando los locales comerciales, cuyos documentos fueron suscritos personalmente por ella, conforme se evidencia de los contratos de arrendamiento otorgados ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fechas 01 de septiembre de 1997, 03 de septiembre de 1997, 11 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1998, 17 de abril de 1998, 24 de febrero de 1999, 22 de abril de 1999, 31 de julio de 2001 y 11 de noviembre de 2002, anotados bajo los Nros. 60, 61, 49, 50, 02, 52, 67, 06 y 02; Tomos 90 -los dos primeros-, 23, 73, 31, 17, 33, 87 y 100, respectivamente, suscritos con los ciudadanos Luis Lara, Mildrek Zavarce, Lesbia Benilde Tarazona, Enio Sánchez Mora, José Gregorio Torres, Margarita Uzcátegui Tazo y Rosa Linda Madrid, Richard José Godoy, Mohamad El Fakih El Fakir y Mario Novara Pittaro, en ese mismo orden, que tenían por objeto los locales números 1, 13, 7, 14, 9, 8, 7, 1 y 17, estando vigentes algunos de esos contratos.
Que la demandada ha ejercido “todos los atributos inherentes a su condición de propietaria, y especialmente lo ha poseído desde el año 1995, año en que fue terminada la construcción y dotada por (su) representada de los servicios básicos necesarios para su habitabilidad…”; contratando en el año 1998 los servicios de la empresa Inmuebles y Representaciones Zamora, S.R.L., (INREZA), para que se encargara en su nombre y representación de administrar los arrendamientos de los locales comerciales, lo cual hizo dicha empresa desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de diciembre de ese mismo año, según se observa de la constancia expedida en fecha 31 de octubre de 2002, por su Presidente, ciudadano Carlos Miguel Ramírez Espinoza; que acompañan originales de recibos de pago, de los arrendamientos de los meses de julio y agosto del año 1998, correspondientes al local Nº 9, por un monto de cincuenta bolívares cada uno (Bs. 50,00), expedidos por la prenombrada sociedad; que en el mes de enero de 1999, contrató los servicios de la empresa Condominios Fénix, C.A, para la administración del inmueble en referencia y de los locales comerciales que lo conforman, entre los meses de enero y junio de 1999, tal como se verifica de la constancia emitida en fecha 30 de octubre de 2002, por el Director Gerente de la prenombrada compañía.
Que presentan copias certificadas de las consignaciones de cánones de arrendamiento, que los inquilinos Mireya Rueda Acevedo, José Obaldo Moreno Gil, Richard José Godoy, Arminda Ramírez y Oscar Uzcátegui Gutiérrez, efectuaron a favor de su mandante ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, desprendiéndose de las mismas, que se reconoce a la ciudadana Rosa Aura Natera, como la única propietaria y poseedora del citado Centro Comercial, indicando los mencionados arrendatarios que mientras dure el juicio consignarían los cánones respectivos por ante el Tribunal del Municipio señalado.
Además, piden que no se aprecie el testimonio del ciudadano José Obaldo Moreno Gil, al resultar evidente la contradicción en las declaraciones rendidas por este, ante la Notaría Pública y el Tribunal Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas; que la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, es hija de la querellada, conforme se constata del acta de nacimiento Nº 2.355, asentada en la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 1974, razón por la que colaboraba en la administración del Centro Comercial “Don Juan”, pero siempre como representante de la demandada, más no a título personal ni en nombre propio, realizando en el año 1997, algunos cobros de los cánones de arrendamiento correspondientes a los contratos suscritos por la prenombrada ciudadana sobre los locales números 3 y 11, tal como se desprende de los recibos originales que oponen a la actora; invocan como prueba a su favor, los depósitos efectuados por la demandante de autos, en la cuenta corriente Nº 1049277007 del Banco Mercantil, cuya titular es la aquí accionada, relacionados con los cánones de arrendamiento de los locales propiedad de su mandante, por medio de los cheques girados contra las cuentas corrientes números 0108-0106-0100032585 y 0166-0100005448 del Banco Provincial; que tales instrumentos probatorios, evidencian que la recurrente no ha poseído, ni posee el inmueble objeto de la presente querella y tampoco es propietaria del mismo.
Que por motivos de salud la recurrida necesitó trasladarse a la ciudad de Caracas a principios del año 2002, en virtud de lo cual se hizo más activa la participación de la accionante en los actos de administración del Centro Comercial, suscribiendo algunos contratos de arrendamiento, efectuando el cobro de los cánones respectivos y con el dinero recaudado efectuaba las reparaciones necesarias y el pago de personal de limpieza de la edificación, recibiendo por esas gestiones la cantidad mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y depositando la diferencia a la demandada.
Que es clara e indudable la condición de propietaria y poseedora de la ciudadana Rosa Aura Natera, desde el año 1995 y que en ningún momento ha dejado de ejercer los atributos derivados de su condición de propietaria, entre ellos el de poseer y disponer del bien descrito; insistiendo que la ciudadana Larissa Villafañe, siempre ha actuado como su representante o administradora y no en nombre propio y con ánimo de dueña. Solicita se declare sin lugar la presente querella interdictal de amparo a la posesión.
También, arguyen que en el caso bajo análisis, podría existir la “comisión de algunos hechos delictivos”, dado que al ser una sola de las partes la que construyó el inmueble objeto de la querella y por ende su única propietaria, resulta evidente que la otra usurpa tal condición, lo que conllevaría a la comisión de delitos; que de la declaración rendida en fecha 28 de octubre de 2002, por la ciudadana Elia Rondón de López, en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, la referida ciudadana afirmó que era secretaria de la querellante desde el año 1998, presuntamente en el Centro Comercial “Don Juan”, y lo cierto es que ésta se desempeñaba como empleada de la querellada, desde hace más de cuatro (4) años, en el área de limpieza y mantenimiento, tanto en la “Farmacia La Carolina”, como en el aludido Centro Comercial, consignando a tal efecto recibos originales debidamente firmados por la mencionada testigo, por los salarios correspondientes a los servicios prestados, por tal razón impugnan su declaración.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la querella interdictal de amparo, en base a las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
En el caso bajo estudio, consta que la parte querellante interpone escrito libelar en fecha 29 de (o)ctubre de 2.002, siendo admitida la misma, en fecha 05 de (n)oviembre del mismo año, procediendo a dictarse decreto de amparo a la posesión de la ciudadana Larissa María Villafañe, mediante auto dictado en fecha 11 de (n)oviembre de 2.002, siendo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de (d)iciembre de 2.002; evidenciándose que tal decreto de amparo continúa vigente en la actualidad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de (m)ayo de 2.006, la cual casó de oficio y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 08 de (m)arzo de 2.004, la cual, declaró sin lugar la apelación interpuesta y la querella incoada por la ciudadana Larissa María Villafañe; fallo dictado por el superior, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada por éste (sic) Juzgado en fecha 06 de (o)ctubre de 2.003, por medio de la cual, se declaró sin lugar el interdicto de amparo a la posesión interpuesto. Por tanto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, repuso la causa, al estado de que éste (sic) Juzgado, proveyere sobre la prueba de informes promovida por la parte querellante, y así mismo, decretó la nulidad de la sentencia de segunda instancia y todos los actos ocurridos con posterioridad al lapso probatorio, y es la razón, por la que se afirma supra, que se encuentran plenamente vigentes los efectos del referido decreto de amparo a la posesión, dictado por éste (sic) Juzgado.
Ahora bien, siendo la querella interdictal de amparo una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualquiera de dichos bienes, a los fines de hacer los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante, se deben cumplir con una serie de requisitos para su procedencia, a saber:
1. El querellante debe ser poseedor legítimo,
2. La posesión legítima, debe haber sido ejercida por más de un (01) año,
3. La posesión legítima debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles,
4. Debe haber una perturbación a dicha posesión,
5. El hecho perturbatorio debe ser denunciado dentro de un (01) año.
En virtud de lo anteriormente expuesto, queda analizar a éste (sic) Tribunal, si en el presente caso se cumple concurrentemente con los requisitos enunciados, a los fines de poder otorgar la definitiva protección a la parte querellante.
En primer lugar, el querellante debe comprobar, que su (sic) posesión que alega, fue perturbada, es legítima (…). Al respecto, se observa de los contratos de arrendamiento promovidos como prueba por la parte querellante, que la misma suscribió contratos de arrendamiento con diversas personas, durante los años 2.001 y 2.002, lo que comprueba la continuidad y no interrupción de la posesión durante éste (sic) tiempo, evidenciándose que la querellante actuaba asumiendo el carácter de propietaria del bien inmueble, lo que demuestra que la posesión detentada era no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, así mismo de la inspección realizada en fecha 23 de (o)ctubre de 2.002, por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, se desprende la presencia de arrendatarios en los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Don Juan, los cuales manifestaron que habían suscrito contratos de arrendamiento con la ciudadana Larissa Villafañe Natera, a quien reconocían como única propietaria del centro comercial, manifestándose de esta manera, la publicidad y pacificidad, que revestía la posesión de la querellante. Por lo que en éste (sic) sentido, se cumple con el primero de los requisitos exigidos por nuestra legislación, constando que la posesión de la ciudadana Larissa Villafañe Natera sobre los locales que conforman el Centro Comercial Don Juan, es legítima. Y así se decide.
En orden a la sistematización de los requisitos exigidos por la norma sustantiva, la parte querellante debía comprobar que había ejercido la posesión legítima sobre el inmueble por más de un (01) año. Al respecto, se evidencia de los contratos de arrendamiento consignados por la parte querellante, los cuales cursan al expediente, que la ciudadana Larissa Villafañe Natera celebró convenciones arrendaticias con diferentes personas desde el mes de (m)ayo de 2.001 hasta el mes de (o)ctubre de 2.002, con lo que queda comprobado que su posesión excedió la anualidad exigida por la legislación nacional. Y así se decide.
Respecto del tercero de los requisitos de la acción, es decir, que la posesión legítima debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, es evidente que en el presente caso, el objeto del litigio versa sobre un inmueble, constituido por unas mejoras y bienhechurías erigidas en terrenos, propiedad del Municipio Barinas, denominado Centro Comercial Don Juan, con lo que queda claro que se verifica el cumplimiento del tercero de los supuestos para la procedencia del amparo solicitado. Y así se decide.
En éste (sic) orden de ideas, a los fines de poder decretarse el amparo definitivo a la posesión de la querellante, esta (sic) debía comprobar que su posesión había sido perturbada, debiendo demostrar además, que la parte querellada era la causante de dicha perturbación. Al respecto, consta en las copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, anexadas como prueba por la parte querellada y que son aquí tomadas en cuenta en virtud del principio de comunidad de la prueba, que los consignantes, ciudadanos: Mireya Rueda de Acevedo, José Obaldo Moreno Gil, Richard José Godoy, Arminda Ramírez y Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, alegan que realizaban dicha consignación a favor de la ciudadana Rosa Aura Natera, por haber recibido comunicación escrita de parte de (é)sta, donde les participaba que la ciudadana Larissa María Villafañe había dejado de ser su representante en la administración del inmueble, debiendo cancelar los cánones de arrendamiento subsiguientes a la primera de las nombradas, configurándose de esta forma, la perturbación requerida en el presente caso. Y así se decide.
Por último, queda analizar si la parte querellante denunció el hecho perturbatorio dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el mismo. Al efecto, consta en el expediente, que la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, interpone la acción de querella interdictal de amparo, en fecha 29 de (o)ctubre de 2.002, manifestando que la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, se presentó en el Centro Comercial Don Juan, los primeros días del mes de (o)ctubre de 2.002, infiriendo amenazas en su contra y manifestándole que la despojaría de las mejoras que conforman el referido centro comercial. Evidenciándose de esta situación, que el hecho perturbatorio tuvo lugar en el mes de (o)ctubre de 2.002, y fue denunciado dentro del propio mes, por lo que es indiscutible que la parte querellante cumplió con el requerimiento temporal exigido por la ley venezolana. Y así se decide.
En consonancia con lo expresado anteriormente y con fundamento en el acervo probatorio aportado por ambas partes al proceso, han quedado comprobados para quien aquí decide, los extremos legales necesarios para que sea procedente la protección solicitada por la parte querellante, ciudadana Larissa María Villafañe, constando además, que la parte querellada, ciudadana Rosa Aura Natera, no pudo desvirtuar a lo largo del juicio interdictal, la condición de poseedora legítima de su contraparte, sobre las mejoras que constituyen el Centro Comercial Don Juan, ni pudo comprobar que la querellante solo ejercía funciones de administradora en el referido centro comercial, siendo estas, razones suficientes para que la querella incoada deba ser declarada con lugar. Y así se decide. (Resaltados de la sentencia apelada).
V
DE LOS INFORMES
En el lapso establecido para la presentación de los informes ante esta Alzada, la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, consignó escrito en el que hace referencia a los alegatos expuestos por ambas partes en el transcurso del juicio, resaltando que su representada es la poseedora y propietaria del Centro Comercial “Don Juan”; que al tratarse el caso de autos de un interdicto de amparo a la posesión, las pruebas fundamentales las constituyen el justificativo de testigos y la inspección sobre el inmueble objeto del interdicto; pruebas éstas, que por ser preconstituidas, para que tengan valor probatorio deben ser sometidas al control procesal; actuación que no se verificó en el caso bajo análisis, debido a que de los testigos sólo el ciudadano Luis Eduardo Escobar, se presentó a ratificar sus declaraciones, manifestando ser un testigo referencial, por lo que su testimonio no tiene valor probatorio alguno; que la declaración de la ciudadana Elia Rondón, tampoco debe apreciarse porque es contradictoria y se trata de un testigo inhábil, al tener interés en el juicio por ser trabajadora dependiente de la demandante; que el ciudadano José Ignacio Moreno Calderón, en su deposición manifestó no conocer a la querellada y que ésta nunca había realizado perturbación alguna en el Centro Comercial; que de los contratos consignados sólo se desprende una relación arrendaticia, entre la ciudadana Larissa María Villafañe y los distintos inquilinos, que sirven para evidenciar que la mencionada ciudadana sólo es la representante de la demandada, en la administración de los locales del aludido Centro Comercial, dado que de los mismos no pueden probar la posesión legítima del inmueble.
Que el Juzgado de la causa analizó las pruebas de manera ligera, estableciendo “diferencias enormes entre pruebas similares presentadas por las partes”, haciendo mención a la valoración otorgada a los contratos de arrendamiento consignados por ambas partes; que le otorgó valor probatorio a la inspección ocular promovida por la querellante, sin que la misma hubiese sido ratificada en el juicio; que en relación a la prueba de informes a través de la cual se ofició a la Sala Técnica de la Sindicatura Municipal para que informara sobre la inspección realizada en fecha 24 de marzo de 2003 , se observa que tiene una fecha distinta a la de la inspección requerida, señalando el indicado organismo que la única inspección realizada a dicho inmueble era la que se anexaba; que tal prueba favorece a la recurrida, por cuanto los datos que aparecen en la misma son los de su mandante; que igualmente apreció al único testigo que declaró, ciudadano José Ignacio Moreno, cuando de acuerdo a la jurisprudencia un sólo testigo no hace plena prueba; que además el referido testigo es inhábil, toda vez que en sus declaraciones manifiesta no tener conocimiento directo de los hechos que declara, al señalar que no le consta que la accionada haya realizado algún acto perturbatorio en el mencionado Centro Comercial.
Que el Tribunal A quo, transcribió textualmente las deposiciones de los testigos contenidas en el justificativo de testigos, sin embargo, en la declaración de la ciudadana Elia Rondón de López, al responder a la pregunta séptima, ésta insiste en su condición de trabajadora o dependiente de la accionante lo que la hace una testigo inhábil; que asimismo, quedó demostrado que dicha ciudadana mintió al Tribunal al indicar en esa misma declaración que la hoy recurrente nunca fue perturbada en el lapso de construcción de los locales; que a las testimoniales de los ciudadanos Fagnis Aleida Flores Vera, Ítalo Yovanny Hernández, Yolimar Consuelo Gómez y José Luis Villegas Galíndez, no se les puede conferir valor probatorio, puesto que manifestaron trabajar para su promovente (actora).
Que en la sentencia apelada no se le otorgó valor probatorio a los documentos promovidos por la querellada marcados “A”, “B1”, “B2”, “B3”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “D”, aún cuando éstos son instrumentos públicos, desechándolos por impertinentes, porque a decir del Juez de Primera Instancia, los mismos están dirigidos a comprobar la propiedad y lo que se tiene que demostrar es la posesión; indicando en ese sentido, que una de las afirmaciones de la querellante es haber construido el inmueble, adjudicándose la cualidad de propietaria del mismo, por lo que no entiende cómo el Juzgado de la causa considera tales documentos impertinentes, cuando éstos son los instrumentos idóneos para demostrar la propiedad de un inmueble y como documentos públicos deben ser valorados, así como lo hizo con los contratos de arrendamiento promovidos; que lo mismo ocurrió con las instrumentales marcadas “E”, “E1” y “F”, cuando el Juzgado de la causa declaró que no constituyen elementos suficientes para probar la posesión, siendo dichos anexos los contratos que la demandada realizó con la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), para dotar la edificación de los servicios de luz y agua, de allí que se pregunta, sí estos actos, no son propios de quien ejerce la posesión, al implicar un gran gasto de dinero, que además demuestran que la ciudadana Rosa Aura Natera siempre ha ejercido la posesión legítima, entonces qué significan; que los instrumentos marcados “H”, “H1”, “H2” e “I”, contienen evidencias de que la prenombrada ciudadana en ejercicio de su posesión legítima, contrató servicios de administración para su inmueble, que a tales actos nadie se opuso y constituyen prueba irrefutable de dicha posesión, la cual ejercía desde el año 1997, tal como se constata de los instrumentos marcados “M”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4” y “M5”, alquilando los locales del Centro Comercial, e igualmente que la demandante era quien cobraba los cánones de arrendamiento a los inquilinos, para la accionada; que el A quo al hacer el análisis de las pruebas suplió defensas de la parte actora, desestimando las pruebas que demostraban que la recurrida “es y ha sido siempre la poseedora legítima del inmueble y que la querellante no ha tenido nunca la condición de poseedora…”.
Que el Tribunal de Primera Instancia no le otorgó valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Aneida Josefina Paredes, Nabiha Hawat Lose, Cristina Armas de Hernández, Milagros Coromoto Varela Rodríguez, Thisbeth Bastardo de Torrealba y Rodolfo Enrique Peña, promovidos por la querellada, bajo el fundamento de que las mismas estaban dirigidas a comprobar la titularidad del derecho de propiedad y no la posesión; que si se leen con detenimiento sus declaraciones se puede observar que todos son vecinos del Centro Comercial, que viven desde hace muchos años en la Calle Cruz Paredes, que son personas de edad avanzada y que conocen a las partes desde hace muchos años; que esas condiciones deben tomarse en cuenta a la hora de valorar el testimonio de cada uno de ellos, pues han aclarado al Tribunal la condición de poseedora legítima que tiene la demandada.
Que para declarar la posesión legítima de la ciudadana Larissa Villafañe, la sentencia recurrida consideró que la condición de continua y no interrumpida de la posesión, se la daban los contratos de arrendamiento que suscribió con diferentes personas durante los años 2001 y 2002, contradiciéndose así con el análisis de las pruebas, dado que también señaló que la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, suscribió contratos de arrendamiento con diferentes personas sobre los locales que conforman el Centro Comercial “Don Juan”, pero durante los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, deduciéndose que la continuidad y no interrupción de la posesión es de la mencionada ciudadana; asimismo, señala que de los contratos también se evidencia que la querellante, actuaba asumiendo el carácter de propietaria del precitado Centro Comercial, lo que según la Juzgadora, demuestra que la posesión era no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no siendo suficiente para demostrar tales requisitos, el hecho de aparecer en un documento autenticado de arrendamiento como propietario de un inmueble, que por demás no da fe de su contenido sino de sus firmas; de igual modo se indica en el fallo apelado, que de la inspección realizada en fecha 23 de octubre de 2002, se desprende que los arrendatarios manifestaron que habían suscrito contratos con la recurrente, a quien reconocían como única propietaria, determinándose la publicidad y pacificidad, incurriendo la sentencia en incongruencia, debido a que dicha inspección no fue ratificada en juicio y por tanto ha quedado desechada del proceso; que no puede dársele valor a una prueba sin ser sometida al contradictorio, dado que se estaría violando los derechos a la igualdad, equilibrio y a la defensa; que la querellante no cumple con el primer requisito de procedencia, al no tener la condición de poseedora legítima; que se reconoce igualmente que la accionada tiene cinco (05) años ejerciendo la posesión del inmueble; que el terreno sobre el cual se encuentra el citado Centro Comercial es propiedad de la querellada, tal como se verifica de los instrumentos públicos que no fueron valorados, al considerarlos impertinentes, aún cuando guardan relación con la causa; que según el análisis del Tribunal de la causa, la denuncia de la perturbación no se realizó dentro del año siguiente, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el mismo, sino antes de que se materializara el hecho perturbatorio denunciado, pues si se revisan las fechas de las citadas consignaciones, se observa que las mismas tienen fecha posterior a la presentación del interdicto de amparo.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado Adolfo Cepeda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes exponiendo que el justificativo de testigos, que sirvió de base al decreto de amparo a la posesión, fue ratificado en la articulación probatoria correspondiente, declarando los testigos en la oportunidad respectiva, siendo apreciados por el Tribunal en cuanto al mérito de sus declaraciones; desprendiéndose de las mismas los actos que patentizan materialmente la perturbación invocada; que los alegatos de la recurrida contienen actos perturbatorios al acreditarse el derecho de propiedad, que en todo caso, sólo puede ser conferido por medio de la acción reivindicatoria; que es completamente incierta la afirmación de que el título de propiedad pruebe la posesión; que promueve como prueba de la perturbación alegada, sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que la querellada pretendía la posesión alegando que se le devolviera la misma por ser propietaria; afirma que la sentencia apelada, constituyó a favor de la ciudadana Larissa María Villafañe, el reconocimiento de tener el carácter de poseedora legítima y por ende titular del derecho concreto de acción ejercido.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, en tal sentido, se observa que el caso de autos, se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión definitiva dictada en un juicio civil, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 26 de marzo de 2003, el abogado Thelmo Aquiles Arboleda S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Larissa María Villafañe, promovió los siguientes medios probatorios:
Copias fotostáticas certificadas de 20 documentos consignados como anexos de la demanda, relacionados con los contratos de arrendamiento, suscritos entre la mencionada ciudadana y los ciudadanos Mireya Rueda de Acevedo, Amparo Becerra, Augusto Gamboa Sanabria, Ángel Rigoberto Quintero Torrealba, José Obaldo Moreno Gil, Richard José Godoy, Gregorio Antonio García, Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, Luis Eduardo Escobar Herrera, María Teresa Gelvez, Israel de Jesús Pérez Salcedo, Maximiliano Di Genova, Belkis Zambrano, Félix Becerra, Norqui Violeta Lozano Becerra y Guillermo Ruiz, que cursan desde el folio 21 hasta el folio 105 de la pieza principal Nº 01 del presente expediente, los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fechas 07 de junio de 2002, 08 de mayo de 2002, 08 de mayo de 2002, 02 de octubre de 2002, 29 de mayo de 2001, 07 de junio de 2002, 22 de octubre de 1999, 02 de julio de 2002, 15 de mayo de 2001, 09 de octubre de 2002, 09 de julio de 2001, 19 de septiembre de 2001, 09 de mayo de 2002, 12 de julio de 2002, 07 de octubre de 2002, 03 de julio de 2002, 03 de julio de 2002, 29 de octubre de 2001, 01 de agosto de 2002 y 08 de mayo de 2002, insertos bajo los números 39, 76, 74, 38, 86, 73, 71, 41, 95, 32, 71, 34, 77, 09, 42, 77, 71, 69, 08 y 75; Tomos 56, 43, 43, 107, 57, 43, 85, 67, 53 108, 74, 105, 43, 73, 92, 59, 59, 117, 73 y 43, respectivamente, de los Libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría; dichas documentales fueron promovidas para evidenciar que la querellante, “desde hace aproximadamente cuatro (04) años a (sic) dado en arrendamiento los locales comerciales del Centro Comercial Don Juan…”.
En tal sentido, se observa que las aludidas instrumentales fueron impugnadas por la parte recurrida, en la oportunidad de formular sus alegatos como respuesta a la demanda (folios 162 al 169), respecto al contenido de las declaraciones señaladas en dichos contratos, específicamente en cuanto “a la falsa condición de propietaria de los locales comerciales que se atribuye ilegalmente la (a)rrendadora y (q)uerellante en el texto de los referidos contratos…”, lo cual “puede ser atacado por prueba en contrario” (RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y Lopna. Editorial Jurídica Rincón, 4ta Edición, Barquisimeto, Estado Lara. P. 688); no obstante, tratándose la presente causa de un interdicto de amparo, donde se discute la posesión y no la propiedad, resulta improcedente tal impugnación. Dilucidado lo anterior, este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio a los referidos documentos autenticados, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, evidenciándose de los mismos, que en el mes de octubre de 1999, así como desde el mes de mayo de 2001 al mes de octubre de 2002, la actora suscribió contratos, dando en arrendamiento diversos locales que conforman el Centro Comercial “Don Juan”.
Original de la inspección extralitem, evacuada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23 de octubre de 2002, sobre el Centro Comercial, ubicado en la Calle Camejo, Nº 12-60, Barinas, Estado Barinas, la cual fue consignada anexa al escrito libelar y consta a los folios 16 al 20, promovida con el objeto de demostrar “la constante posesión que ha mantenido y mantiene”, la demandante sobre el inmueble allí señalado. Al respecto, advierte quien aquí juzga que dicha prueba fue impugnada por la contraparte en la oportunidad de la contestación a la querella, quien alegó, entre otras razones, que “(e)l interrogatorio efectuado por la Notario a las personas que allí menciona, convierte la supuesta inspección ocular, en una prueba testimonial, desvirtuando o desnaturalizando igualmente la prueba de inspección ocular, la cual, por mandato expreso del (a)rtículo 1.429 del Código Civil, tiene como finalidad única, la de dejar constancia ‘del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo’; y no, de las manifestaciones y opiniones de personas…”. (Resaltados del texto transcrito, cursivas del Tribunal). Impugnación que debe declararse procedente, toda vez que de la lectura del Acta de inspección número 15, de fecha 23 de octubre de 2002, se constata que ciertamente se desvirtuó el objeto de la aludida prueba, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, la misma puede promoverse “… para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, evidenciándose que en efecto, la funcionaria procedió a interrogar a los ciudadanos José Obaldo Moreno Gil, Arminda Rosario Flores, Amparo Becerra y Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, como si se tratase de la evacuación de una prueba testimonial; e igualmente, debe resaltarse en este punto, que de acuerdo a la doctrina patria “para que la Inspección Ocular extra litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el Juicio donde se iba a hacer valer se probare que existió un temor fundado de que los hechos desaparecerían, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Nota 50. Páginas 179 y180); no verificándose en el presente caso que las circunstancias de las que se dejaron constancia en la referida Acta de inspección, podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; razón por la que no se le otorga valor probatorio a la inspección extralitem promovida.
Promueve prueba de informes, solicitando se oficie a “la Sala técnica (sic) de la Sindicatura Municipal, a los efectos de que inform(ara)… sobre el resultado obtenido de la (i)nspección que realizó ese despacho en fecha 24 de marzo del año dos mil tres (2.003) en el Centro Comercial Don Juan calle Camejo número 12-60…”; asimismo, se le pidiera al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, informe si los ciudadanos Mireya Rueda, José Obaldo Moreno, Richard José Godoy, Arminda Ramírez y Oscar Elías Uzcátegui, quienes “ocupan en alquiler los locales en el Centro Comercial Don Juan y que actualmente mantienen contratos de arrendamientos vigentes con la aquí querellante, han realizado depósitos a favor de Rosa Aura Natera en los meses de enero, febrero y marzo del año 2.003”. Pruebas éstas, cuya admisión negó la Jueza de la causa, en la oportunidad correspondiente, al considerarla “Impertinentes e Improcedentes (sic)”, tal como se evidencia a los folios 362 y 363; decisión que fue apelada y mediante sentencia de fecha 03 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior conociendo en Alzada, declaró parcialmente con lugar la misma ordenando sólo la evacuación de la primera prueba de informes indicada.
En este contexto, resulta oportuno destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 000317, de fecha 23 de mayo de 2006, dictada en la presente causa, ordenó reponer “la causa al estado que el Juez de primera instancia provea la prueba de informes en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para así permitir a la parte actora incorporar la prueba al proceso para demostrar sus alegatos…”; en acatamiento a tal decisión, el Juzgado de Primera Instancia, solicitó en fecha 15 de junio de 2007, a la Sala Técnica de la Sindicatura Municipal la información requerida por la recurrente; siendo recibidas las resultas de dicha prueba en fecha 04 de julio de 2007, por oficio Nº 0297/07, de fecha 28 de junio de 2007 (folio 1223), en el que textualmente se indicó que “…luego de revisar minuciosamente el Expediente Nº 0588-02 correspondiente a la (s)olicitud de (c)ompra de (t)erreno suscrita por la (c)iudadana ROSA AURA NATERA MACUARE, el cual reposa en los Archivos de es(a) Sindicatura. Se observó, que la inspección reglamentaria realizada por es(e) Despacho en el (p)rocedimiento (a)dministrativo referido, es de fecha 17 de febrero de 2.003 y no 24 de marzo de 2.003…”, anexando al aludido oficio, copia certificada del informe (folio 1224). Sobre la valoración de ésta prueba, establecida en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la Jurisprudencia Patria que “(…) debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción”. (Sentencia Nº 1389, de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmen Alicia Gil). Ello así, observa esta Juzgadora que no puede conferírsele valor probatorio al informe remitido, por no ser objeto de la controversia la solicitud de compra de terreno y la inspección reglamentaria, realizada ante la Sindicatura del Municipio Barinas del Estado Barinas por la ciudadana Rosa Aura Natera (querellada), dado que –se insiste-, lo discutido en el presente asunto es la posesión.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Luis Eduardo Escobar Herrera, Fernando José Velázquez, Elia Rondón de López y José Obaldo Moreno Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.977.176, 12.203.935, 2.477.574 y 3.038.603, respectivamente, a los fines de que ratifiquen el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28 de octubre de 2002 y traído en copia certificada junto al libelo de demanda (folios 9 al 14); dicho justificativo fue consignado, con el objeto de demostrar que la ciudadana Rosa Aura Natera “se ha convertido en un ente perturbador” y que la ciudadana Larissa María Villafañe, es la legítima poseedora del inmueble, manteniendo la posesión desde hace más de cuatro (04) años; verificándose que el justificativo fue formulado en base a los siguientes particula¬res:
“PRIMERO: Que diga el testigo, si me conocen de vista trato y comunicación desde hace más de cuatro años. SEGUNDO: Que diga el testigo, si por ese conocimiento que de mí tienen, saben y les consta que tengo establecido unos locales comerciales (bienhechurias) (sic) en la calle Camejo numero (sic) 12-60 en el Centro Comercial Don Juan en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. TERCERO: Que diga el testigo, si por el conocimiento que de mi (sic) tienen, sabe y le consta que soy poseedora de un conjunto de locales comerciales en el Centro Comercial Don Juan desde hace más de cuatro años. CUARTO: Que diga el testigo, si sabe y le consta que tengo dichos locales comerciales desde hace más de cuatro (4) años, tiempo durante el cual soy la única persona que abro y cierro el Centro Comercial, así como tambien (sic) disfruto del uso y goce de dicho inmueble. QUINTO: Que diga el testigo, si sabe y le consta, que soy la única persona que desde ese tiempo cobra los alquileres de los locales comerciales en el Centro Comercial Don Juan y dispone de los mismos de manera ininterrumpida a la vista de todos y sin oposición de nadie. SEXTO: Que diga el testigo, si sabe y le consta que continuamente he tenido y desarrollado la actividad comercial en dicho inmueble disponiendo del mismo sin ser perturbada por nadie. SÉPTIMO: Que diga el testigo, si en alguna oportunidad, en el transcurso de los años de posesión del inmueble, alguien se haya opuesto a que yo trabaje y goce del inmueble como lo he estado haciendo hasta el presente. OCTAVO: Que diga el testigo, si sabe y le consta que yo, Larissa Villafañe, en todo el tiempo que vengo poseyendo las bienhechurías, alguien se haya opuesto a la posesión que ejerzo sobre el inmueble ubicado en la calle Camejo número 12-60 Centro Comercial Don Juan. NOVENO: Que diga el testigo, si en alguna oportunidad en los años que he construido y trabajado los locales comerciales (bienhechurias) (sic), me he ausentado de las mismas por tiempo prolongado yéndome a vivir o ha (sic) trabajar a otro sitio. DECIMO (sic): Que diga el testigo, si sabe y le consta que en los locales comerciales del Centro Comercial Don Juan en la calle Camejo numero (sic) 12-60, que he trabajado durante años, las bienhechurias (sic) que allí existen las he ido fomentando en el transcurso del tiempo con dinero de mi propio peculio. DECIMO (sic) PRIMERO: Que diga el testigo, si en el transcurso de los años, algún vecino del sector se opuso a las labores inherentes al trabajo del Centro Comercial que actualmente ocupo. DECIMA (sic) SEGUNDA: Que diga el testigo, si sabe y le consta, que todos los vecinos del sector, o sea la comunidad del sector, saben y les constan que las bienhechurías o locales comerciales las trabajo desde hace años en el Centro Comercial Don Juan. DECIMA (sic) TERCERA: Que diga el testigo, si sabe y le consta que soy dueña de todas las bienhechurias (sic) fomentadas en el Centro Comercial Don Juan calle Camejo numero (sic) 12-60 en esta ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas. DECIMA (sic) CUARTA: Que diga el testigo, si yo he manifestado en distintas oportunidades ser la única y legítima propietaria de los locales comerciales así como todas las demás bienhechurias (sic) fomentadas en el Centro Comercial Don Juan en la calle Camejo numero (sic) 12-60 en esta ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas. DECIMA (sic) QUINTA: Que diga el testigo, si es cierto y como le consta lo que aquí a (sic) expuesto?...”.
Constatándose que en el lapso de evacuación de pruebas, sólo procedieron a ratificar el aludido instrumento los ciudadanos Luis Eduardo Escobar Herrera y Elia Rondón de López, señalando ésta última (folios 10 y 11), lo siguiente:
“AL PRIMERO: S(í), conozco bien a la (s)eñora Larissa, porque desde el año 1.998 trabajo con ella como su Secretaria en el Centro Comercial Don Juan y desde hace (d)os (2) años me ocupo también de la limpieza del Centro Comercial. AL SEGUNDO: S(í), sé y me consta que posee (l)ocales (c)omerciales en el Centro Comercial Don Juan, ya que desde hace (c)uatro (4) años, ella es la que entrevista a los inquilinos, los alquila y establece el canon de arrendamiento y demás condiciones. AL TERCERO: S(í), ella es la (p)ropietaria, bajo documento que firma en la Notaría con los que arriendan desde que estoy trabajando con ella. AL CUARTO: S(í), ella es la única persona propietaria y poseedora del Centro Comercial Don Juan desde hace más de (c)uatro (4) años, además es la que se ocupa de mantener en perfectas condiciones el Edificio para su buen funcionamiento, ella es la persona que tiene las llaves para abrir el Centro Comercial, igualmente a la 6 P.M. esta ahí para el cierre del mismo. AL QUINTO: S(í), s(é) y me consta, ya que soy su Secretaria desde hace mas (sic) de (c)uatro (4) años y absolutamente todos los recibos de cobro están a favor de la Sra. Villafañe y cuando le cancelan el alquiler ella es la única persona autorizada a recibir el dinero y a firmar los correspondientes recibos a los inquilinos. AL SEXTO: Claro que sé y me consta, porque como he dicho soy su Secretaria y estoy presente todo el tiempo que la (s)eñora Larissa realiza su actividad (c)omercial en el Don Juan, nunca había sido molestada por nadie en ese sentido, hasta ahorita en (o)ctubre que se presentó la (s)eñora Rosaura (sic) Natera diciendo que ella es la dueña de todo, queriéndome amenazar y diciéndome que me valla (sic) de ahí; pero yo le consté (sic) que yo no le trabajo a ella, que yo le trabajo es a la (s)eñora Larissa quien es la persona que me contrató y me paga mi sueldo. AL SEPTIMO (sic): En ninguna oportunidad en todos los años que tengo trabajándole a la (s)eñora Larissa Villafañe, nadie se había opuesto a que ella trabajara y dispusiera de todo lo que existe en el Centro Comercial, hasta hace poco que ésta (s)eñora Rosaura (sic) Natera empezara a aparecerse esporádicamente diciendo que ella es la dueña y que me tengo que ir del Centro Comercial, al principio me asusté; pero después pensé que no tenía porque hacerlo, pues en todos los años que tengo trabajando para la (s)eñora Larissa nunca he tenido problemas con ella y nadie había llegado allá diciendo semejante barbaridad. AL OCTAVO: Nunca en mas (sic) de (c)uatro (4) años, hasta como dije anteriormente, a principio de el (sic) mes de (o)ctubre con ésta (sic) (s)eñora Natera, pero no le he puesto cuidado, pues yo no le trabajo a ella sino a la (s)eñora Larissa Villafañe con quien no tengo ningún tipo de problema y es la única persona que me puede decir que me valla (sic) del Centro Comercial Don Juan. AL NOVENO: No, jamás se ha ausentado ni se ha ido a trabajar a otro sitio; pues que yo sepa éste (sic) es su único trabajo, además paga puntualmente mi sueldo. AL DECIMO (sic): S(í), sé y me consta porque ella es la única persona que se encarga de todos los gastos de construcción y reparación del Centro Comercial, igualmente me consta que ella lo mandó a construir con un Arquitecto de (a)pellido Guevara. AL DECIMO (sic) PRIMERO: No, jamás ninguna persona durante el lapso de construcción y después en el alquiler de los (l)ocales se opuso a que la (s)eñora Larissa dispusiera de estos (sic), nunca ningún vecino dijo nada, hasta que se presentó la (s)eñora Rosaura (sic) Natera amenazando con corrernos de allí, pero por supuesto nadie le ha hecho caso. AL DECIMO (sic) SEGUNDO: S(í), toda la comunidad y el sector de la Calle Camejo (Buhoneros) saben que la (s)eñora Larissa posee los (l)ocales (c)omerciales del Centro Comercial Don Juan porque es a ella a quien buscan para alquilarle los (l)ocales. AL DECIMO (sic) TERCERO: S(í), sé y me consta, como he venido diciendo, la única dueña es la (s)eñora Larissa, no me explico que pretende esa (s)eñora Natera, hiendo (sic) al Centro Comercial a decir que eso es de ella cuando nadie la reconoce como tal, pues nunca ha estado ahí, todo lo contrario con la (s)eñora Larissa Villafañe. AL DECIMO (sic) CUARTO: Por supuesto, si ella es la que dispone de todo siempre no es ni siquiera necesario que nos los diga, pues todo el mundo sabe y le consta que ella es la única propietaria, inclusive en una oportunidad habló de venderlo y para eso tiene que ser la dueña. AL DECIMO (sic) QUINTO: Es cierto y me consta lo que he expuesto, ya que soy la Secretaria y la que mantiene la limpieza por lo que diariamente estoy con ella en la (o)ficina y se planifica la (c)ontabilidad, (c)obranza y mantenimiento del mismo, por lo tanto nadie mejor que yo para dar fe de lo anteriormente expuesto”.
Por su parte el testigo, Luis Eduardo Escobar Herrera, previa juramentación, rindió su declaración conforme al interrogatorio antes transcrito (folio 11 y 12), en los térmi¬nos que siguen:
“AL PRIMERO: Conozco a la Señora Larissa hace varios años, ya que en el tiempo que tengo alquilado en el Centro Comercial Don Juan, siempre hemos mantenido muy buenas relaciones ella como propietaria del inmueble y yo como arrendatario. AL SEGUNDO: Yo sé y me consta que ella es la que mantiene la posesión de los (l)ocales en el Centro Comercial Don Juan ya que es con la única persona que yo me entendí en el arrendamiento del mismo desde el primer momento; por cierto en el periódico la Prensa salía el (n)úmero del (c)elular de la (s)eñora Larissa para la información del mismo. AL TERCERO: Es correcto la (s)eñora Larissa Villafañe es la persona que todo el tiempo está al frente de todo lo relacionado con el alquiler y el mantenimiento del Centro Comercial desde que yo lo conozco, que es desde hace varios años. AL CUARTO: Como dije anteriormente, es la (s)eñora Larissa la única persona que se desempeña como propietaria del Centro Comercial Don Juan, ya que hace todo (lo) referente a los alquileres y le hace el mantenimiento al Edificio y como yo tengo año y medio allí alquilado y antes trabajaba en el Mercado, siempre la veía en el Centro Comercial Don Juan abriendo y cerrando su negocio. AL QUINTO: Desde hace año y medio, yo estoy firmando contratos notariados de arrendamiento con la (s)eñora Larissa y siempre le he pagado a ella al igual que todos los inquilinos, incluso los mas (sic) antiguos tienen su contrato de arrendamiento con la (s)eñora Larissa porque esto se hace públicamente y todos los inquilinos lo sabemos que ella es la propietaria y con ella es que firmamos los (c)ontratos de (a)rrendamiento. AL SEXTO: Anteriormente le dije que la única persona que reconozco como dueña del Centro Comercial Don Juan es la (s)eñora Larissa Villafañe y hasta ahora, no he visto ningún tipo de perturbación, excepto en los primeros días de (o)ctubre del 2002, se presento (sic) una (c)iudadana de nombre Rosaura (sic) Natera y me dijo que si no le pagaba a ella el alquiler me iba a correr de allí y porque ella es la (p)ropietaria. AL SEPTIMO (sic): Yo nunca había visto a nadie molestando, pero como dije, en el mes de (o)ctubre la (s)eñora Rosaura (sic) Natera fue al Centro Comercial Don Juan y nos dijo a algunos de los arrendatarios que nos iba a desalojar porque eso era de ella, pero nosotros no le hicimos caso debido a que la dueña y con quien tenemos los (c)ontratos de (a)rrendamientos (n)otariados, es con la (s)eñora Larissa Villafañe, motivo por el cual nosotros los inquilinos no nos preocupamos porque la Sra. Larissa es una persona seria y responsable. AL OCTAVO: S(í), en los primeros día (sic) de (o)ctubre de este año se presentó el percance que ya he explicado anteriormente. AL NOVENO: Yo siempre he visto a la (s)eñora Larissa en el Centro Comercial Don Juan, hasta los (s)ábados y (d)omingo(s) y nunca ha dejado solo el Centro Comercial. AL DECIMO (sic): S(í), es correcto, siempre he visto cuando la (s)eñora Larissa busca los obreros y les paga cuando existe algún daño en el Centro Comercial o hay que hacer cualquier tipo de construcción. AL DECIMO (sic) PRIMERO: No, nunca mientras yo he estado, no he visto a nadie a ningún vecino formando problemas en el Centro Comercial Don Juan. AL DECIMO (sic) SEGUNDO: Desde hace varios años yo trabajo en el Mercado y todos los vecinos sabemos y reconocemos como la dueña del Centro Comercial a la (s)eñora Larissa Villafañe. AL DECIMO (sic) TERCERO: Siempre he sabido y he firmado contrato con la dueña del Centro Comercial que es la (s)eñora Larissa Villafañe. AL DECIMO (sic) CUARTO: Siempre se le ha reconocido como (p)ropietaria del Centro Comercial Don Juan, porque la (s)eñora Larissa es la que mantiene el dominio del Edificio y dispone del mismo. AL DECIMO (sic) QUINTO: Lo que yo he dicho es totalmente cierto porque me he mentando (sic) por muchos años transitando por ese lugar y actualmente soy inquilino de la (s)eñora Larissa en el Centro Comercial Don Juan”.
En este orden de ideas, se evidencia –como se dijo antes- que la demandante con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos Elia Rondón de López, Luis Eduardo Escobar Herrera, Fernando José Velázquez y José Obaldo Moreno Gil, para que comparecieran a ratificar el justificativo de testigos; razón por la que al haberse ratificado en el juicio, debe desecharse la impugnación realizada por la parte querellada; evacuada dicha prueba, según actas de fecha 8 de abril de 2003 -las cuales cursan a los folios 414 al 416 del expediente-, se verifica que únicamente los ciudadanos Elia Rondón de López y Luis Eduardo Escobar Herrera, rindieron sus declaraciones ante el Tribunal comisionado a tal efecto, y al ponerles de manifiesto el referido justificativo, señalaron que ratificaban el mismo, seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionada procedió a repreguntar a dichos testigos.
Ahora bien, en materia de valoración de justificativos de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui, estableció:
“…Omissis…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”. (Cursivas del original).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que al promoverse como prueba en un juicio un justificativo de testigos, resulta necesario de que el mismo sea ratificado en el proceso por el promovente, conforme a lo pautado en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil; en igual sentido, cabe destacarse que la regla de valoración probatoria de este tipo de prueba, se encuentra establecida en el artículo 508 eiusdem, que dispone “(p)ara la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos (…) desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo…”.
Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Juzgado no aprecia las declaraciones de los referidos testigos, por observarse que en el caso del ciudadano Luis Eduardo Escobar Herrera, incurrió en contradicciones; en efecto, a la primera pregunta formulada en la oportunidad de evacuar el justificativo de testigos (folios 11 y 12), respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Larissa Villafañe, desde hace varios años ya que “…en el tiempo que (tiene) alquilado en el Centro Comercial Don Juan, siempre (han) mantenido muy buenas relaciones ella como propietaria del inmueble y (él) como arrendatario” y al particular cuarto, contestó que la prenombrada ciudadana es “…la única persona que se desempeña como propietaria del Centro Comercial Don Juan, ya que hace todo (lo) referente a los alquileres y le hace el mantenimiento al Edificio y como yo tengo año y medio allí alquilado y antes trabajaba en el Mercado, siempre la veía en el Centro Comercial Don Juan abriendo y cerrando su negocio” (subrayados nuestros); además, a las repreguntas décimas segunda, tercera y cuarta, formuladas por el apoderado judicial de la demandada, en la declaración rendida en el presente proceso (folios 414 y 415), este testigo manifiesta que tiene conocimiento referencial de los hechos, exponiendo que “(l)os mismos albañiles hacen el comentario y en los pasillos del Centro Comercial se oye igual”, asimismo, “…porque es el comentario que se oye en los mismos albañiles… ”. (Subrayado nuestro).
Por su parte la testigo Elia Bet Rondón de López en la primera pregunta del justificativo de testigos, de fecha 28 de octubre de 2002, respondió que si conocía a la hoy querellante “…porque desde el año 1.998 trabaj(a) con ella como su Secretaria en el Centro Comercial Don Juan y desde hace (d)os (2) años (se) ocup(a) también de la limpieza del Centro Comercial”; testimonial que no se aprecia por encontrarse la mencionada testigo inhabilitada para rendir su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la relación de trabajo que ésta mantiene con la recurrente, constatándose un “(…) interés aunque sea indirecto en las resultas de(l) pleito”.
De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Ignacio Mendoza y José Ignacio Moreno Calderón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.521 y 12.321.500, en su orden; evidenciándose de las resultas de evacuación de las mismas que se declaró desierto el acto correspondiente al primer testigo mencionado (folio 422), por tanto no hay nada que valorar al respecto; mientras que el segundo testigo señalado, José Ignacio Moreno Calderón, sí rindió su declaración (folios 422 y 423), en los términos que siguen:
“PRIMERA PREGUNTA.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LARISSA MARIA (sic) VILLAFAÑE.- Respondió.- Si la conozco.- SEGUNDA.- Diga el testigo como (sic) conoció a la ciudadana LARISSA VILLAFAÑE.- Respondió. La conocí hace año y medio en el Centro Comercial Don Juan al lado de la Farmacia La Carolina, cuando le solicité (sic) información mi esposa y yo sobre los locales que ella alquila, procediendo luego alquilarle uno, el cual ocupamos en el mes de junio del año 2.002, por el monto de (c)incuenta mil (b)olívares mensuales como consta en el (c)ontrato de (a)rrendamiento.- TERCERA.- Diga el testigo quienes (sic) o quien (sic) aparece como arrendatario en (el) (c)ontrato de (a)rrendamiento a que se refiere.-Respondió.- En el Contrato firmado con la señora LARISSA, aparece mi esposa BELKIS JOSEFINA ZAMBRANO DE MORENO, el cual ella posee en ese local una peluquería.- CUARTA: Diga el testigo si puede decirnos ante quien (sic) usted o su esposa reclama sobre desperfectos o algún tipo de sugerencia que deban hacer sobre el local que lea (sic) arrendó la ciudadana LARISSA VILLAFAÑE en el Centro comercial Don Juan en la Calle Camejo de esta ciudad de Barinas.- Respondió.- Todos los desperfectos y reclamos lo hacemos ante la señora LARISSA VILLAFAÑE, por ser nosotros sus arrendatario(s) y ella como arrendadora como consta en el Contrato, siendo ella quien abre (y) cierra, repara cualquier daño que se le plantee.- QUINTA.- Diga el testigo, si alguna persona a parte (sic) de la señora LARISSA VILLAFAÑE, se le ha presentzdo (sic) diciéndole ser poseedor o propietario del Centro Comercial Don Juan.- Respondió.- No hasta el mes de (o)ctubre cuando comenzaron a ocurrir ciertas perturbaciones realizadas por una ciudadana Abogado de nombre LUDMILA GONZALES (sic) aquí presente, quien citó por la Prefectura a mi esposa BELKIS JOSEFINA ZAMBRANO DE MORENO, que es (el) nombre que aparece en el contrato de arrendamiento con la señora LARISSA, el cual doy fe de la citación de la Prefectura, que dice ser tercera citación y el cual establece las sanciones en caso de no asistir.- SEXTA.- Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ROSA AURA NATERA. Respondió.- No la conozco y jamás la he visto.- SEPTIMA (sic).- Diga el testigo como (sic) le consta lo que aquí ha declarado.- Respondió.- Como ya he expuesto es con la señora LARISSA VILLAFAÑE, con quien mi esposa y yo mantenemos arrendado el local y doy fe de que es ella la que repara cualquier desperfecto relacionado con el Centro comercial Don Juan…”.
A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte querellada, expuso:
“PRIMERA REPREGUNTA.- Diga el testigo cual (sic) es su profesión y que (sic) horario cumple en su trabajo y donde (sic) trabaja.- Respondió profesor de Educación Física contratado desde el 10 de marzo del 2.003 de horario 7 de la mañana a 11:45 en el Grupo Escolar Estado Guarico (sic).- frente al templo mazón.-SEGUNDA.- Diga el testigo, a que (sic) oficina exactamente se dirigió usted en el año 2.001 a solicitar información sobre un local del Centro; (sic) Comercial (D)on (J)uan.- Respondió.- Mi esposa y yo recibimos información de parte de la señora LARISSA VILLAFAÑE, en una oficina que ella tenía en la parte donde funciona la Farmacia La Carolina, en este momento no recuerdo que número tenía las siglas.- TERCERA.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSAURA (sic) NATERA como dueña del Centro comercial Don Juan realizó en su presencia algún acto de perturbación en contra de los inquilinos del Centro comercial Don Juan.- Respondió.- La única perturbación recibida por mi esposa y yo como inquilino en el Centro comercial Don Juan fue la del mes de octubre realizada por una ciudadana abogada de nombre LUDMILA GONZALEZ (sic), quien dijo ser la representante legal de la señora NATERA, como ya dije jamás la he visto.- CUARTA.- Diga el testigo si sabe y le consta que en la reunión que sostuvo en compañía de su esposa BELKIS ZAMBRANO, con mi persona en la Prefectura del Municipio Barinas, se levantó un acta en la cual los inquilinos del Centro comercial don Juan, reconocen que la ciudadana ROSAURA (sic) NATERA, es la propietaria del citado centro comercial.- Respondió.- No me consta, porque no es la Prefectura el órgano encargado de hacer realizar este tipo de asuntos, de que ellos se encangan (sic) los tribunales.- QUINTA.- Diga el testigo si cree usted con base a todo lo que ha declarado que la ciudadana LARISSA VILLAFAÑE, tiene razón en reclamarle a la Doctora ROSAURA (sic) NATERA que deje de perturbar a los inquilinos del Centro Comercial.- Respondió.- No puede opinar por las demás personas.- SEXTA.- Diga el testigo si la Doctora LUDMILA GONZALEZ (sic) conforme a lo que declaró en la pregunta Nº (c)inco, es la que realiza los actos perturbatorios a su esposa y demás inquilinos del Centro Comercial Don Juan.- Respondió.- Como ya expuse las órdenes de Prefectura, dirigidas a BELKIS ZAMBRANO DE MORENO, las dirigía la Doctora LUDMILA GONZALEZ (sic), que dijo ser la representante legal de la ciudadana ROSAURA (sic) NATERA.- SEPTIMA.- (sic) Diga el testigo si a parte (sic) de la citación en Prefectura tiene usted conocimiento de haberse realizado otro hecho que se pueda considerar perturbatorio a los inquilinos del citado Centro Comercial.- Respondió.- En nuestro caso de mi esposa y yo, solo (sic) tenemos conocimiento de las tres citaciones de Prefectura las cuales guardo en mi poder la tercera citación, que se le hizo a mi esposa BELKIS ZAMBRANO.- OCTAVA . Diga el testigo que con fundamento a lo anteriormente declarado usted no tiene conocimiento de que la Doctora ROSAURA (sic) NATERA, haya realizado personalmnente (sic) algún acto perturbatorio en el Centro Comercial Don Juan.- Respondió.- Que a mi esposa y yo nos conste no, sobre los demás inquilinos no se ya que en varias oportunidades, nos hemos ausentado algunos u otros días de la semana, yo particularmente a la Doctora ROSAURA (sic), no la conozco”.
Sobre el testigo único, que en el caso de autos se verifica, por haberse desechado las demás declaraciones promovidas por la parte demandante, la Jurisprudencia Patria, ha señalado que “ … en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez” (Sentencia Nº 00921, de fecha 20 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mireya Torres de Belisario). En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, no le otorga valor probatorio, a la referida prueba, puesto que el testigo incurre en contradicción en la respuesta dada a la pregunta segunda, al señalar que conoció a la querellante “…al lado de la Farmacia La Carolina…”, cuando le solicitaron información sobre los locales que ella arrienda y en la repregunta segunda, al responder que recibieron información de dichos locales por parte de la accionante, “en una oficina que ella tenía en la parte donde funciona la Farmacia La Carolina”; además de exponer que no conoce a la ciudadana Rosa Aura Natera.
VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2003 (folios 341 al 348), los apoderados judiciales de la accionada, promovieron el “mérito favorable que se desprende de los autos y en especial el que se desprende de los (sic) documentales acompañados en la oportunidad de dar contestación a la querella interdictal”; al respecto, este Tribunal Superior debe desechar tal promoción, dado que el mérito favorable de autos no se configura como medio probatorio, en virtud de la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente.
También promueven las siguientes instrumentales:
Original del documento público de fecha 18 de enero de 1995, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 27, Folios 84 al 87 vto., Tomo 5, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1995, mediante el cual la ciudadana Carmen Fernández Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.494, dio en venta a la ciudadana Rosa Aura Natera, un inmueble consistente en una “casa de (su) propiedad, marcada con el número 12-60, situada en la Calle Camejo de esta ciudad de Barinas (…), ubicada en una parcela de terreno Municipal, constante de (d)oce (m)etros de (f)rente por veintisiete metros de fondo”, cuyos linderos son: Norte: Calle Camejo; Sur: Terreno Municipal; Este: casa que es o fue de Alejandrina Rincón y para la fecha “es propiedad de la compradora (…), quien tiene establecido un negocio denominado Farmacia ‘La Carolina’…”, y Oeste: casa donde funciona el taller; consignada dicha instrumental con el escrito de alegatos (folios 170 al 173); instrumental, que aunque se trate de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, por cuanto en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble descrito, sobre el cual posteriormente se construyó el Centro Comercial “Don Juan”, sino la posesión del mismo.
Copias fotostáticas certificadas de las siguientes documentales, expedidas por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas: solicitud de permiso de construcción de obra realizada por la querellada en fecha 14 de agosto de 1995 (folio 175), constancia de cumplimiento de variables, Nº 098-95 (folio 176) y siete planos avalados por el Jefe de la Unidad de Ingeniería Municipal (folios 177 al 183); observa quien aquí juzga, que si bien es cierto, dichos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos, emanados de un funcionario público competente y en las formas exigidas por la ley, no obstante, los mismos carecen de eficacia probatoria, por el hecho de que ellos demuestran sólo los trámites administrativos que la demandada tuvo que realizar a los fines de obtener la permisología necesaria para la construcción del inmueble objeto de la controversia y no comprueban la posesión, la cual es el objeto de la presente causa.
Copias fotostáticas certificadas del documento de fecha 01 de noviembre de 2002, emitido por el Síndico Procurador del Municipio Barinas, por medio del cual se autoriza a la ciudadana Rosa Aura Natera (accionada), para que procediera a gestionar la protocolización de un “CONTRATO DE OBRA, sobre unas bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno de los denominados EJIDOS…”, expedida con la respectiva ficha catastral (folios 184 al 187); así como también de la planilla de liquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos, del 01 de enero de 1997 al 30 de diciembre de 2002 (folio 188) y la solvencia de impuesto inmobiliario urbano con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002 (folio 189); al respecto, se observa que aún cuando las referidas instrumentales emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, por lo tanto se tratan de documentos administrativos, dotados de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario, este Juzgado Superior no les confiere valor probatorio, debido a que la primera, es de fecha posterior a la interposición de la querella y las restantes, no aportan elementos probatorios en lo que respecta a la posesión del referido inmueble.
Promueve original del documento de fecha 01 de noviembre de 2002, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 12, Tomo 6, Folios 86 al 88 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, del Cuarto Trimestre del año 2002, mediante el cual el ciudadano Miguel Delgado Florez, declara que realizó un “CONTRATO DE OBRA con la ciudadana ROSA AURA NATERA MACUARE, para la construcción de un inmueble, consistente en un (C)entro Comercial, hoy en día denominado DON JUAN”, ejecutado durante el año 1996 (folios 190 al 192); el cual a pesar de tratarse de un documento público, este Juzgado Superior no lo aprecia, al evidenciar que fue registrado después de incoada la querella interdictal.
Igualmente, promueve original de facturas por servicios, de la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003 (folios 198 y 199), con el objeto de demostrar “el ejercicio de la propiedad y posesión legítima” de la querellada; instrumentales que se desestiman, pues el período que comprenden las mismas, esto es, diciembre de 2002 y enero de 2003, es posterior a la fecha de presentación de la demanda (29/10/2002).
De igual manera, promueve contratos de arrendamiento, celebrados entre la hoy demandada y los ciudadanos Luis Lara, Mildrek Zavarce, Lesbia Benilde García Tarazona, Enio Sánchez Mora, José Gregorio Torres, Margarita Uzcátegui Tazo y Rosalinda Madrid, Richard José Godoy, Mohamad El Fakih El Fakih y Mario Novara Pittaro, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.187.894, 8.660.713, 8.140.127, 10.160.175, 12.555.806, 7.940.988, 5.948.621, 11.708.316, 14.933.414 y 4.926.558, en su orden; autenticados todos por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fechas 01 de septiembre de 1997, 3 de septiembre de 1997, 11 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1998, 17 de abril de 1998, 24 de febrero de 1999, 22 de abril de 1999, 31 de julio de 2001, y 11 de diciembre de 2002; insertos bajo los números 60, 61, 49, 50, 02, 52, 67, 06 y 02; Tomos 90, 90, 23, 73, 31, 17, 33, 87, y 100, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría durante los mencionados años (folios 202 al 233); contratos promovidos a los fines de demostrar que la accionada, ha venido ejerciendo la posesión desde el año 1997 hasta la fecha de presentación del escrito de pruebas (25/03/2003); a los que se les concede valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, verificándose de los mismos que durante los años allí referidos (1997 al 2002), la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, dio en arrendamiento varios locales que conforman el Centro Comercial “Don Juan”.
Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relacionadas con las consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana antes señalada, efectuadas por los ciudadanos Mireya Rueda de Acevedo, José Obaldo Moreno Gil, Richard José Godoy, Arminda Ramírez y Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.600.361, 3.038.603, 11.708.316, 4.926.221 y 13.500.889, en ese orden, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, exponiendo los mismos, que en fecha 25 de noviembre de 2002, recibieron comunicaciones escritas emanadas de la recurrida, a través de las cuales les participaba que “a partir del día 15-10-02, la ciudadana Larissa María Villafañe Natera…”, (…) había dejado de ser su representante en la administración del inmueble y que a partir de la fecha deberían pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a la accionada; promoción que hace con el objeto de probar “…que los inquilinos de los locales del Centro Comercial Don Juan, reconocen a (su) representada como la propietaria y poseedora legítima de los locales, e igualmente desvirtúan la temeraria afirmación hecha por la querellante de que los inquilinos se habían negado rotundamente a cancelarle a (su) representada los cánones de arrendamiento de los locales por ellos alquilados…” (folios 237 al 311); aunque constituyen documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio, por tratarse de consignaciones arrendaticias efectuadas en fecha 05 de diciembre de 2002, vale decir, luego de ejercido el interdicto de amparo.
Promueve copia certificada de notificación, fechada 13 de enero de 2003, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Barinas, en la que los ciudadanos Mireya Rueda, Amparo Becerra, Irrazel Pérez, Oscar Uzcátegui y Richard Godoy, en su condición de arrendatarios del Centro Comercial “Don Juan” y la ciudadana Rosa Aura Natera, convienen de mutuo acuerdo que a partir del día 20 de noviembre de 2002, consignarían por ante el Tribunal del Municipio los cánones de arrendamiento respectivos (folio 312); documento administrativo que no se aprecia, reproduciéndose en este punto lo expuesto en la anterior valoración.
Promueve recibos fechados 15/07/2001, 31/07/2000, 15/07/2000, 30/06/2001, 30/11/1999, 15/11/1999, 31/10/1999, 15/10/1999, 30/09/1999 y 15/09/1999, emitidos por la empresa “Farmacia La Carolina Barinas, C.A.”, propiedad de la aquí demandada, correspondientes al control de pagos efectuados a la ciudadana Elia Bet Rondón, “por concepto de trabajo realizado en la misma…”; como prueba de la prenombrada ciudadana “no ha podido ser empleada de la querellante desde el año 1.998, como lo señala en el justificativo de testigos (…), lo que a su vez evidencia el falso testimonio que rindió en dicha oportunidad…” (folios 329 al 338); con el fin de ratificar en su contenido y firma dichos instrumentos, se observa que la querellada promovió el testimonio de la ciudadana Elia Bet Rondón, quien en la oportunidad fijada al efecto, vale decir, el día 09 de abril de 2003, se presentó por ante el Tribunal, manifestando que reconocía los mismos, tal como se constata a los folios 401 y 402; prueba ésta, que aún cuando fue ratificada en juicio conforme al artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, se desestima en cuanto al objeto de su promoción, toda vez que contrario a lo afirmado por la accionada, tal como se indicó en el análisis de las pruebas traídas por la contraparte, quedó demostrado que la mencionada ciudadana mantenía una relación de trabajo con la actora, motivo por el que se desechó la testimonial de la misma.
En igual sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, los apoderados judiciales de la demandada, solicitaron se oficiara al Banco Provincial, Sucursal Barinas, para que remitiese al Tribunal de la causa, copias certificadas de los cheques Nros. 00000256, 00000374, 00000477, 00000662 y 00000777, de fechas 18/02/2002, 20/03/2002, 29/04/2002 y 28/06/2002, respectivamente, por las cantidades de Bs. 741.170,00; Bs. 600.000,00; Bs. 750.000,00; Bs. 600.000,00 y Bs. 774.000,00, en su orden, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0108-0106-18-0100032585, cuya titular es la ciudadana Larissa Villafañe; también, pidió le fuese requerido al mencionado banco, informe sobre el número de cuenta en que los cheques antes descritos fueron depositados y el titular de la misma; en este punto, debe advertirse, que en fecha 18 de junio de 2003, se agregó al expediente las resultas de la aludida prueba de informes, según oficio sin número, de fecha 05 de junio de 2003 (folio 480), a través del cual el Banco Provincial anexa en copias fotostáticas certificadas, los cheques antes identificados, que obran agregados a los folios 481 al 485; medio probatorio que, a pesar de haberse evacuado de acuerdo a lo previsto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado, dado que la mencionada entidad bancaria no remitió información relacionada sobre el número de cuenta en que fueron depositados dichos cheques y el titular de la misma, aunado a que, de tal información no se desprende que la recurrente, como representante de la ciudadana Rosa Aura Natera, en la administración de los locales que conforman el Centro Comercial “Don Juan”, “depositaba a su mamá el remanente de los cánones de arrendamiento, que quedaban luego de que la querellante pagará con dinero de su madre todos los gastos de mantenimiento, reparaciones necesarias y su remuneración mensual (…) durante los meses que por razones de salud la querellada permaneció en la ciudad de Caracas…”, siendo éste el objeto de promoción de la referida prueba.
Promueve prueba de informes, solicitando se oficiara al Banco Mercantil, C.A., para que enviara copias certificadas de los depósitos identificados con los Nros. 0000001589433318, 150078385 y 150673380, en los que –afirma- la querellada, “se evidencia los depósitos hechos por la querellante o su secretaria, ciudadana ELIA RONDÓN a (su) mandante”, e igualmente, pide que informe si la cuenta corriente Nº 1049-27700-7, es de la ciudadana Rosa Aura Natera y si es la única persona autorizada para realizar retiros; constatándose que mediante oficio Nº 340, de fecha 26 de marzo de 2003 (folio 353), ratificado con oficio Nº 501, de fecha 06 de mayo de 2003 (folio 463), el Tribunal de la causa requirió la información señalada; recibiéndose las resultas de dicha prueba en fecha 22 de mayo de 2003, según oficio Nº 10631, de fecha 12 de mayo de 2003, el cual cursa al folio 464, constatándose que la institución bancaria no remitió las copias de los depósitos señalados, notificando únicamente que “la cuenta corriente Nº 1049-27700-7, figura en (sus) registros a nombre de la ciudadana Natera M. Rosa A. C.I. Nº 1.308.620 única firma autorizada para movilizar la cuenta”, prueba que pese a ser evacuada de conformidad con el artículo 433 eiusdem, no se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento probatorio para la solución de la presente controversia.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Aneida Josefina Paredes Avendaño, Nabiha Hawat Lose, Cristina de Hernández, Milagro Coromoto Varela Rodríguez, Thisbet Bastardo de Torrealba y Rodolfo Enrique Peña Fajardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.038.966, 8.145.580, 9.380.580, 9.382.940, 1.154.713 y 10.555.630, en su orden, con el objeto de probar “que efectivamente (su) representada construyó el inmueble constituido por los locales que forman el Centro Comercial Don Juan (…) entre los años 1.995- 1.996 (…) y que desde entonces (h)a ejercido de una manera ininterrumpida la posesión legítima del inmueble”.
En la oportunidad legal correspondiente la testigo Aneida Josefina Paredes Avendaño, rindió sus declaraciones de la manera siguiente (folios 430 y 431):
“PRIMERA: Diga la testigo. (sic) si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Rosa Aura Natera y Larissa Villafañe? R.) Si las conozco desde hace veintitrés (sic) años y por consiguiente a su hija Larissa. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce el Centro Comercial Don Juan y sabe donde (sic) esta (sic) ubicado? R.) El centro (…) esta (sic) ubicado en parcela adyacente en donde funciona la Farmacia La Carolina es un Edificio que podría considerarse como una ampliación de la Farmacia La Carolina, donde funciona planta baja locales comerciales, planta alta oficinas.- . TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta, quien (sic) construyó dicho Centro Comercial Don Juan y en que (sic) año aproximadamente? R.) Bueno este cuando la Doctora tenía como objetivo la construcción de este Edificio, ella me solicitó mis criterios acerca de la adquisición de la parcela adyacente al Edificio La Carolina, le dí mís (sic) criterios la factivilidad (sic) del proyecto los requisitos de construcción exigidos por las ordenanzas municipales, cuando ella lo adquirió o compro (sic), me lo participo (sic) y me comento (sic) que queria (sic) hacer el proyecto es decir con la unica (sic) persona que tube (sic) comunicación fue con la señora Rosa Aura, cuando se estaba construyendo el inmueble ella, siempre me pedía opinión acerca de lo que estaba realizando, es decir fue la única persona que siempre ví (sic), preocupada e interesada en lo que estaba realizando, despues (sic) de construído (sic), cuando un amigo o persona conocida han necesitado de un local o una oficina los e (si) mandado a ponerse en contacto con la Doctora Rosa Aura, es decir con ninguna otra persona más. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana Rosa Aura Natera, ha estado como usted lo ha dicho administrando los locales que conforman el centro Comercial Don Juan, como su poseedora y propietaria? R.) S(í), si me consta porque, siempre he mantenido el contacto cuando se va hacer o solicitar un local una oficina me he dirigido a ella.- QUINTA: Diga la testigo, por que (sic) le consta lo que ha declarado? R.) Bueno en primer lugar a la unica (sic) persona que he asesorado sobre lo que iba a construír (sic) es a la señora Rosaura (sic) y en los momentos de la construcción la que ví (sic) al frente de la obra fue a ella es decir la persona que estaba preocupada por lo que estaba haciendo era ella”.
A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, la referida testigo contestó, en los términos que siguen:
“PRIMERA: Diga la testigo, si podría decirnos o describirnos de acuerdo a lo que acaba de declarar que tipo de relación la une con la ciudadana Rosa Aura Natera? R.) Bueno mis relaciones son netamente profesionales como Arquitecto, ya que como Ingeniero Municipal en una oportunidad, le inspeccione (sic) los trabajos en donde funciona la Farmacia La (C)arolina y como Profesional siempre doy asesoramiento a las personas que me conocen y lo necesitan, además vivo a una cuadra en donde funciona el Edificio y podriamos (sic) decir que siempre la veo como vecina.- (…) SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el Centro Comercial Don Juan al que usted se refirió, tiene locales arrendados? R.) Bueno eso sinceramente no me consta, por que (sic) eso escapa a lo que estoy declarando que es la propiedad, y eso (sic) son cuestiones administrativas que desconozco totalmente.- TERCERA: Diga la testigo, como (sic)… explica que haya dicho en su respuesta anterior que ella solo biene (sic) a declarar sobre propiedad y en la repregunta numero tres, declaró que la Señora Rosa Aura Natera, siempre le pedía opinión sobre el inmueble y ahora nos dijo en la repregunta anterior, que no tiene conocimiento si los locales estan (sic) arrendados o no? R.) Bueno soy Arquitecto y las opiniones que ella me solicitaba fue referente a la construcción del inmueble, más nunca me ha solicitado opiniones de Administración ya que no es mi campo, es decir todo ha sido referente a la adquisición de la parcela objetivos del proyecto y construcción del mismo”.
La testigo Nabiha Hawat Lose, declaró de la siguiente forma (folios 437 y vuelto):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigos (sic) si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ROSA AURA NATERA Y LARISSA VILLAFAÑE NATERA. RESP: Si las conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce el Centro Comercial Don Juan y donde (sic) esta (sic) ubicado. RESP: Si lo conozco y esta (sic) ubicado en la Calle Camejo al lado de la Farmacia La Carolina. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta quien (sic) construyo (sic) el Centro Comercial Don Juan y en que (sic) año aproximadamente. RESP: Bueno la Doctora ROSA AURA lo construyo (sic) y como siete u ocho años mas (sic) o menos. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA ha estado administrando personalmente los locales que forma el Centro Comercial Don Juan, desde que los construyó como su propietaria y poseedora. RESP: Si ha estado al frente desde que los construyó, hasta hace aproximadamente alrededor de dos años que la ayuda su hija y sus hijos porque yo los he visto ahí. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la (c)iudadana LARISSA VILLAFAÑE NATERA ha ayudado a su madre ROSA AURA NATERA en la administración del Centro Comercial Don Juan. RESP: S(í), la he visto ayudándole tanto a ella como a los demás hermanos. SEXTA: Diga la testigo porque (sic) le consta todo lo que ha declarado. RESP: Bueno somos vecinos hace treinta años aproximadamente y desde ese tiempo he visto lo que he declarado”.
La prenombrada testigo fue repreguntada por el apoderado actor, así:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido a la vista los diversos contratos de arrendamientos que mantienen los inquilinos del Centro Comercial Don Juan. RESP: No, no tengo absceso (sic) a eso. SEGUNDA: Diga la testigo como (sic) puede afirmar que le consta que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA administra el Centro Comercial Don Juan. RESP: De hecho la he visto incluso una vez le pregunte (sic) a sus hijos porque estaba interesada en un local y ellos me dijeron que eso era con la mamá porque ella es la que esta (sic) encargada de eso, que eso era de ella y que ella era la que estaba encarga (sic) de eso. TERCERA: Diga la testigo como (sic) justifica que los contratos de arrendamientos suscrito (sic) por los inquilinos del Centro Comercial Don Juan han sido otorgados por la (c)iudadana LARISSA VILAFAÑE. RESP: Bueno debido a la enfermedad de la Doctora, me entere (sic) que ella le administraba los locales o le ayudaba. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento en que (sic) año se enfermo (sic) la (c)iudadana ROSA AURA NATERA. RESP: El año no lo se (sic), pero si capte (sic) su ausencia hace aproximadamente tres años. QUINTA: Diga la testigo cuantos (sic) años tiene Usted (sic) viendo a la Ciudadana LARISSA VILLAFAÑE en el Centro Comercial Don Juan. RESP: Yo de verdad en el centro no la he visto, las pocas veces que la he visto es en la farmacia. SEXTA: Diga la testigo como (sic) es posible entonces que en una respuesta anterior (u)sted manifestó expresamente que con motivo de la enfermedad de la (c)iudadana ROSA AURA NATERA le cedió la administración del Centro Comercial Don Juan a su hija LARISSA VILLAFAÑE. RESP: En este estado la abogada de la parte demandada antes identificada solicita el derecho de palabra y expuso: Pido al Tribunal releve a la testigo de contestar dicha repregunta pues se coloca en boca de la testigo palabras que no ha dicho. Es todo. Seguidamente el abogado de la parte demandante solicita el derecho de palabra y expuso. (sic) Insisto en la repregunta formulada en virtud de que la testigo en su declaración manifiesta una evidente contradicción y con la respuesta le aclarará al Tribunal la duda existente. El Tribunal vista las exposiciones de las partes ordena a la testigo responder la repregunta formulada a libre apresiciación (sic) del Juez de la Causa. LA TESTIGO RESPONDIO (sic): Yo no me he negado que LARISSA haya sido la administradora o es la administradora, la pregunta es que si yo he visto a LARISSA en el Centro Comercial, que de hecho yo no la he visto nunca ahí en el Centro Comercial porque esa fue la pregunta”.
Ahora bien, este Tribunal Superior, no aprecia las declaraciones de los testigos antes señalados, por cuanto se observa que éstos incurrieron en graves contradicciones en sus propios dichos, en razón de lo cual sus testimonios no merecen fe probatoria alguna; en efecto, la ciudadana Aneida Josefina Paredes Avendaño, se contradijo en las respuestas dadas a la pregunta tercera y a la repregunta segunda, señalando que “cuando un amigo o persona conocida han necesitado de un local o una oficina los (ha) mandado a ponerse en contacto con la Doctora Rosa Aura” y posteriormente indicó que no le consta que el Centro Comercial “Don Juan”, tenga locales arrendados; por su parte la ciudadana Nabiha Hawat Lose, por un lado, manifiesta en la respuesta a la interrogante quinta, que ha visto a la ciudadana Larissa Villafañe ayudando a la querellada en la administración del citado Centro Comercial, para luego a la repregunta sexta, responder que no la ha visto “nunca” en el mismo.
En cuanto a la deposición realizada por la ciudadana Cristina De Armas de Hernández, se observa que expuso (vuelto del folio 431 y folio 432):
“PRIMERA: Diga la testigo, si conoce sufientemente (sic) de vista, trato y comunicación a la(s) ciudadana(s) Rosa Aura Natera y Larissa Villafañe Natera? R.) Si señor es su mamá y la segunda es su hija.- SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce el Centro Comercial Don Juan y sabe donde (sic) esta (sic) ubicado? R.) Si señor en la Calle Camejo, cruce con Vuelvan caras.- TERCERA: Diga la testigo, si sabe y leconsta (sic), quien (sic) construyó dicho Centro Comercial? R.) Saber, se que es la Doctora, porque la ví (sic) siempre al frente de sus obrero(s) y siempre por lo que uno oye pues sabiamos (sic) que era la Doctora que estaba construyendo.- CUARTA: Diga la testigo, si sabe igualmente que la Doctora Rosa Aura Natera además de haber construído (sic) dicho Centro Comercial Don Juan, ha estado siempre al frente del mismo peseyendolo (sic) y administrandolo (sic) como su propietaria que es? R.) Bueno yo le soy sincera, yo siempre ví (sic) a la Doctora ahí, pero de lo demás no puedo decir mas (sic) nada porque no veo papeles no veo nada de eso.- QUINTA: Diga la testigo, porque (sic) le consta, lo que ha declarado? R.) Porque lo veo, he visto a la doctora siempre ahí, desde hace mas (sic) de treinta años ella ha estado al frente de sus negocios de los demás si no se”.
En las repreguntas formuladas a la testigo antes señalada, ésta manifestó:
“ PRIMERA: Diga la testigo, si sabe y le consta, quien (sic) tiene arrendado los locales que conforman el Centro Comercial Don Juan, al cual se refirió usted, en declaraciones anteriores? R.) Constarme no me consta, pero la verdad, siempre supe que era la Doctora, porque siempre la gente decia (sic) sobre los locales y declaraciones no, es la primera vez que estoy declarando no se si me enrredo en esto, es mi primera vez que declaro.- SEGUNDA: Diga la testigo, si puede ampliar a este Tribunal o explicarnos de cómo le constaque (sic) es la Doctora Rosaura (sic) Natera, quien tiene arrendado los locales del Centro Comercial Don Juan? Yo no he dicho me consta, en ningún momento, porque yo no he visto papeles, sé que es la doctora, porque son treinta años viviendo al frente y se que es la que esta (sic) al frente de esto, se que la doctora es la dueña”.
Testimonio que no aprecia este Juzgado Superior, pues de acuerdo a lo declarado por la ciudadana Cristina de Armas, ésta desconoce los hechos, siendo en consecuencia sus declaraciones meramente referenciales.
Por su parte la ciudadana Milagro Coromoto Varela Rodríguez, en la oportunidad fijada declaró lo que sigue (vuelto del folio 432 y folio 433):
“PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la(s) ciudadana(s) Rosa Aura Natera y Clarissa Villafañe Natera? R.) S(í), si las conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce el Centro Comercial Don Juan y sabe donde (sic) esta (sic) ubicado? R.) Si lo conozco al lado de la Farmacia La Carolina, frente a exclusivas la Carolina, por la calle Camejo. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta, quien (sic) construyó dicho Centro Comercial Don Juan y en que (sic) año aproximadamente? R.) S(í), la Doctora Rosa Aura, la dueña de la Farmacia y exactamente el año no lo se o no lo recuerdo.- CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que la Doctora Rosa Aura Natera, además de haber construido el Centro Comercial Don Juan, ha estado siempreal (sic) frente del mismo poseyendolo (sic) y administrandole (sic) como su propietaria que es? R.) S(í), si me consta, ella ha administrado siempre sus negocios.- QUINTA: Diga la testigo, porque (sic) le consta lo que ha declarado? R.) Tengo muchos años viviendo allí prácticamente al frente de su negocio y muchas veces ha llegado gente preguntando por los locales y yo se los he mandado a ella”.
La prenombrada testigo fue repreguntada por la contraparte, exponiendo:
“PRIMERA: Diga la testigo, si sabe y le consta, quien (sic) tiene arrendado los locales del Centro Comercial Don Juan a la que usted se refirio (sic) en su declaración? R.) La Doctora Rosa Aura Natera, los tiene arrendados y quien le ayuda es su hija.- SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta, lo que ha dicho anteriormente por algún contrato de arrendamiento que haya visto? R.) No he visto ningún contrato de arrendamiento, pero si me consta por(que) uno de los inquilinos con quien hablo (sic) fue con la Señora Rosa Aura, el cual fue inquilino mio (sic) también.- TERCERA: Diga la testigo, si puede decirnos cual (sic) es el nombre de ese inquilino? R.) El Apellido me lo sé es el señor Rama el de la casa de empeño.- CUARTA: Diga el testigo, si puede decirnos que (sic) tiempo tiene la señora Rosa Aura Natera, como usted dice arrendando los locales del Centro Comercial? R.) La fecha exacta no la sé pero desde que se construyó y se comenzaron a alquilar los locales por lo menos doy un estimado por lo menos siete a seis años.- QUINTA: Diga la testigo, si entre esos seis o siete años que usted dice aproximadamente pueden incluirse los años (d)os (m)il (u)no y (d)os (m)il (d)os? R.) S(í)”.
Sobre tal declaración, advierte esta Juzgadora que la referida testigo no incurrió en contradicciones que pudieran invalidar su declaración, en virtud de lo cual se aprecia y valora su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a la testigo Thisbet Bastardo de Torrealba, se observa que rindió su declaración en los términos que se indican a continuación (folio 438 y vuelto):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigos (sic) si conoce de vista, trato y comunicación a la(s) (c)iudadana(s) ROSA AURA NATERA Y LARISSA VILLAFAÑE NATERA. RESP: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce el Centro Comercial Don Juan y donde (sic) esta (sic) ubicado. RESP: Si lo conozco y esta (sic) ubicado en la Calle Camejo entre Vuelvan Cara(s) y Rondon (sic), diagonal a exclusiva La Carolina y al lado de la Farmacia La Carolina. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta quien (sic) construyo (sic) el Centro Comercial Don Juan y en que (sic) año aproximadamente. RESP: Lo construyó la señora ROSA AURA NATERA, entre los años 1995 y 1996 y el constructor fue el señor Miguel Delgado. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA ha estado administrando personalmente los locales que forma(n) el Centro Comercial Don Juan, desde que los construyó como su propietaria y poseedora. RESP: Si me consta porque en una oportunidad una sobrina mía de nombre ALAYZA AYALA necesitaba un local para montar una bisutería y cuando fuimos allá a hablar con la señora ROSA AURA al inicio del año 2000, ella nos manifestó que iba saliendo para Caracas a consulta médica pero que su hija quien la ayudaba en la administración podía resolvernos el problema, esta hija se llama LARISSA y me consta que ella era la propietaria por que (sic) no se si ahora lo es. Por que (sic) el señor Miguel Delgado a finales de 1996 solicito (sic) mis servicios profesionales para que le hiciera el finiquito de la construcción de dicho edificio y se le disminuyera el porcentaje de retención y tiempo para garantizar cualquier daño o vicios ocultos que presentara dicha edificación, consultando con la propietaria para esa época señora ROSA AURA NATERA acepto (sic) bajar el 20 % al 10% de retención del valor total de la obra y el lapso a un año y este finiquito fue firmado por ambas partes, el uno como constructor y el otro como propietario, ahora no tengo conocimiento de que lo haya vendido y quienes son sus nuevos propietarios. QUINTA: Diga la testigo porque (sic) le consta todo lo que ha declarado. RESP: Primero porque lo he vivido, me consta porque yo fui la que hice el finiquito y por todo lo que dije anteriormente”.
Al ser repreguntada, la prenombrada testigo manifestó lo que sigue:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido a la vista los distintos contratos de arrendamientos suscrito por los inquilinos en los locales (c)omerciales del Centro Comercial Don Juan. RESP: No, no los he tenido, solamente cuando fui con mi sobrina a solicitar un local, me dijeron los requisitos pero no me mostraron ningún contrato de arrendamiento, no formaba parte de la administración. SEGUNDA: Diga la testigo como (sic) justifica que los contratos de arrendamientos desde hace varios años suscritos por los inquilinos del Centro Comercial Don Juan han sido otorgados por la (c)iudadana LARISSA VILLAFAÑE. RESP: En ningún momento he justificado ni he dicho que los contratos de arrendamientos fueron suscritos por la Ciudadana LARISSA VILLAFAÑE, solo (sic) mencione (sic) que al inicio del año 2000 estuve con una sobrina que ya menciona (sic) anteriormente a solicitar en alquiler un local y la señora ROSA AURA nos manifestó que iba saliendo para Caracas por problemas de salud, pero que la ayudaba su hija en la administración de esos locales y ésta solo (sic) le dio a su hija los recaudos que se necesitaban para el arrendamiento, mas (sic) no nos mostró contrato alguno. TERCERA: Diga la testigo si no esta (sic) segura de quien (sic) es la propietaria actualmente del Centro Comercial Don Juan, como (sic) puede asegurar que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA actualmente es la administradora del inmueble objeto de la presente causa. RESP: No he dicho que no estoy segura que ella es la propietaria y siempre he sabido que ella es la dueña y tan es así que al inicio del año 2000 fuimos a hablar con ella como propietaria y ella a su vez administraba el inmueble pero que tenía de ayuda a su hija LARISSA VILLAFAÑE NATERA en la administración, eso fue a partir del año 2000 y anteriormente desde que lo construyó lo ha tenido y administrado ella, desconozco que lo haya vendido”.
Testimonial que igualmente aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, para dar por ciertos los hechos sobre los cuales declaró, toda vez que la prenombrada testigo no incurrió en contradicciones -en las repuestas a las preguntas y repreguntas-, que pudieran invalidar su testimonio.
Por su parte, el ciudadano Rodolfo Enrique Peña Fajardo, rindió su declaración de la manera siguiente (folio 434 y vuelto):
“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la(s) ciudadana(s) Rosa Aura Natera y Larissa Villafañe Natera, desde hace mucho tiempo? R.) Si las conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo.- SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce el Centro Comercial Don Juan y sabe donde (sic) esta (sic) ubicado? R.) Si lo conozco, esta (sic) ubicado en la calle Camejo entre las avenidas Vuelvan Caras y Rondon (sic).- TERCERA: Diga el testigo, si sabe quien (sic) construyo (sic) dicho Centro Comercial Don Juan y en que (sic) año aproximadamente? R.) Como vecino, durante la construcción de dicho inmueble pude observar que durante la misma quien fungia (sic) como responsable era la señora Rosa Aura Natera, en el año noventa y cinco (95).- CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que desde su construcción la señora Rosa Aura Natera, ha estado al frente del Centro Comercial Don Juan como su propietaria y poseedora? R.) Igualmente como vecino, pude observar que los interesados en adquirir locales de dicho inmueble deberian (sic) dirigir para tales fines con la señora Rosa Aura Natera. QUINTA: Diga el testigo, porque (sic) le consta lo que ha declarado? R.) Porque con frecuencia lo he visto”.
Siendo repreguntado dicho ciudadano, expuso:
“PRIMERA: Digael (sic) testigo, si sabe y le consta, quien (sic) ha arrendado los locales queconforman (sic) el Centro Comercial Don Juan, al cual usted se ha referido en su anterior declaración? R.) No tengo porque conocerlos en razón de que cualquier interesado como lo indique (sic) podria (sic) solicitar esa información.- SEGUNDA: Diga el testigo, si puede decirle a este Tribunal, si ha tenido constancia en alguna oportunidad, los locales del Centro Comercial Don Juan fueron arrendados? R.) No tengo porque tener constancia, porque no tengo acceso a los aspectos administrativos de dicho inmueble.”.
Sobre el testimonio del ciudadano Rodolfo Peña, observa este Juzgado Superior, que en la cuarta pregunta, su respuesta fue evasiva en cuanto a la posesión del inmueble, dado que nada expuso en ese sentido, asimismo, en las repreguntas, manifiesta no tener conocimiento sobre los particulares que le fueron formulados; razón por la que se desestima dicha testimonial.
Al mismo tiempo la parte querellada promueve las testificales de los ciudadanos Fagnys Aleida Flores Vera, Ítalo Yovanny Hernández, Yolimar Gómez y José Luis Villegas Galíndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.932.825, 10.558.184, 9.385.422 y 9.983.917, respectivamente, con el fin de probar “que efectivamente la querellante, es solamente la representante de su madre, Rosa Aura Natera en la administración de los locales que forman el Centro Comercial Don Juan y que con el dinero de nuestra representada, producto de los cánones de arrendamiento cancela los servicios del inmueble, los arreglos y reparaciones y su sueldo”.
En la oportunidad fijada para la deposición de la ciudadana Fagnys Aleida Flores Vera, declaró así (folio 454):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ROSA AURA NATERA y LARISSA VILLAFAÑE NATERA. RESP: Si las conozco a las ciudadanas ROSA AURA NATERA y LARISSA VILLAFAÑE NATERA, de vista, trato y comunicación SEGUNDA: Diga la testigo en donde (sic) trabaja desde hace cuanto (sic) tiempo y quien (sic) es su jefe o patrono. RESP: Trabajo en la Farmacia La Carolina desde hace veintiún años y mí (sic) patrono ha sido la Dra. ROSA AURA NATERA y ahora el señor MIGUEL VILLAFAÑE. TERCERA: Diga la testigo si conoce el Centro Comercial Don Juan y donde (sic) esta (sic) ubicado. RESP: El Centro Comercial Don Juan si lo conozco y esta (sic) ubicado en la Calle Camejo con Av. Vuelvan Caras y Rondon (sic) con el Nº 12-60 al lado de la Farmacia La Carolina. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA construyó los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP: Sí, si me consta que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA construyó los locales del Centro Comercial Don Juan. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 1997 la (c)iudadana ROSA AURA NATERA ha administrado personalmente los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP: S(í), si se y me consta que la Dra. ROSA AURA NATERA ha administrado los locales del Centro Comercial Don Juan desde el año 1997. SEXTA: Que la testigo de razón fundada de sus dichos. RESP: Me consta todo lo que he dicho y lo afirmo porque yo tengo años trabajando con la Dra. NATERA y he estado en contacto con todo lo de la farmacia, incluso con los locales comerciales del Centro Comercial, los arrendamientos que se que lo ha administrado la Dra. ROSA AURA”.
Al responder las repreguntas formuladas por la contraparte, la mencionada testigo, expuso:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por la respuesta que (u)sted contestó en la cuarta pregunta en donde se hace referencia a que (u)sted sabe y le consta que la demandada construyo (sic) los locales del Centro Comercial Don Juan, puede explicarle al Tribunal como (sic) le consta. RESP: Porque yo trabajo en la (F)armacia La Carolina y me consta porque es así. SEGUNDA: Diga la testigo como consecuencia de su respuesta en la pregunta Nº 5, donde señala que sabe y le consta que desde el año 1997 la demandada de autos administra el Centro Comercial Don Juan, indique la testigo al Tribunal si ha tenido a la vista los diversos contratos de arrendamientos desde el año indicado hasta la presente fecha de los locales comerciales del Centro Comercial antes mencionado(s). RESP: S(í) s(é) y me consta de que en 1997 la Doctora administraba y ella ha tenido los contratos de arrendamiento del Centro Comercial Don Juan. TERCERA: Diga la testigo si por todo lo que ha manifestado anteriormente es de su criterio que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA tiene la razón en la presente causa. RESP: Bueno si tiene la razón porque yo me dado (sic) cuenta que ella ha administrado los locales del Centro Comercial Don Juan”.
El ciudadano Ítalo Yovanny Hernández, declaró señalando lo que sigue (folio 455):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ROSA AURA NATERA y LARISSA VILLAFAÑE NATERA. RESP: S(í), si las conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga el testigo en donde (sic) trabaja desde hace cuanto tiempo y quien (sic) es su jefe o patrono. RESP: Yo Trabajo en la Farmacia La Carolina desde hace muchos años y actualmente mi patrono es el señor MIGUEL VILLAFAÑE de la Farmacia La Carolina. TERCERA: Diga el testigo si conoce el Centro Comercial Don Juan y donde (sic) esta (sic) ubicado. RESP: Si lo conozco esta (sic) ubicado en la calle Camejo entre avenida Vuelvan Caras y Rondon (sic) distinguido con el Nº 12-60 al lado de la Farmacia La Carolina. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA construyó los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP: Sí, si me consta que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA construyó el Centro Comercial Don Juan entre el año 1995 y 96 proveniente con dinero de su trabajo de la Farmacia La Carolina. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1997 la (c)iudadana ROSA AURA NATERA ha administrado personalmente los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP: S(í), si se me consta porque ella administraba ella misma los alquileres del Centro Comercial Don Juan. SEXTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. RESP: Yo tengo muchos años trabajando con ellos y veía los hechos”.
A las repreguntas que le fueron formuladas, el nombrado testigo declaró:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por ser trabajador de la farmacia La Carolina especifique (sic) su cargo en la farmacia. RESP: Yo soy Auxiliar, soy como especie de cómo te dijera yo, ahogo (sic) de todo un poquito, encargado de pedidos de medicinas, soy vendedor de medicinas, arreglo cualquiera (sic) cosas que si de repente fallas, soy mensajero. SEGUNDA: Diga el testigo los años exactos que tiene trabajando como empleado de la Farmacia La Carolina en las condiciones que anteriormente expuso. RESP: Tengo veinte años. TERCERA: Diga el testigo si por los años que dice tener trabajando en la Farmacia La Carolina es considerado empleado de confianza de los patronos. RESP: Si. CUARTA: Diga el testigo según su respuesta anterior desde hace veinte años a la presente fecha ha tenido a la vista los diversos contratos de arrendamientos inherentes a los inquilinos del Centro Comercial Don Juan. En este estado la apoderada de la parte demandada (…) solicita el derecho de palabra y expuso. (sic) Pido al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta formulada por cuanto la misma hace referencia a la respuesta de la pregunta anterior que no dio, por lo tanto la misma es malintencionada tendiente a confundir al testigo. Seguidamente el apoderado de la parte demandante (…) solicita el derecho de palabra y expuso.(sic) (i)nsisto en la repregunta formulada en virtud de que el testigo en unas de su(s) respuestas dijo que sabia (sic) y le constaba que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA administraba el Centro Comercial Don Juan.- El Tribunal vista las exposiciones de las partes ordena al testigo responder la repregunta formulada a libre apreciación del Juez de la Causa EL TESTIGO RESPONDIO (sic): Si los he tenido a la vista pero no soy encargado de estar revisando que contratos (…). QUINTA: Diga el testigo de conformidad con la respuesta que (u)sted emitió a la (s)exta pregunta en donde hace referencia a los hechos, a su juicio a que (sic) hechos se refiere. RESP: Los hechos son la Doctora administraba el Centro Comercial, el cobro de los alquileres, de los arreglos que había que hacer ahí, los pagos que había que hacer de agua, luz, patente, impuestos y arreglos de otras cosas. SEXTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la (c)iudadana LARISSA VILLAFAÑE. RESP: Si la conozco desde hace muchos años. SEPTIMA: Diga el testigo si por todo lo anteriormente expuesto la (c)iudadana LARISSA VILLAFAÑE no tiene la razón (en) el presente juicio. RESP: No, (sic) tengo ningún interés quien tenga la razón”.
La testigo Yolimar Consuelo Gómez Albarrán, depuso así (folio 456):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ROSA AURA NATERA y LARISSA VILLAFAÑE NATERA. RESP: S(í), si las conozco desde hace varios años. SEGUNDA: Diga la testigo en donde (sic) trabaja desde hace cuanto (sic) tiempo y quien (sic) es su jefe o patrono. RESP: Trabajo en la Farmacia La Carolina desde hace ocho años y actualmente estoy bojo (sic) ordenes (sic) del señor MIGUEL VILLAFAÑE. TERCERA: Diga la testigo si conoce el Centro Comercial Don Juan y donde (sic) esta (sic) ubicado. RESP: S(í), si lo conozco esta (sic) ubicado en la calle Camejo entre avenida Vuelvan Caras y Rondon (sic) al lado de la Farmacia La Carolina. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA construyó los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP: Sí, si se porque a raíz como fruto de su trabaja (sic) de la Farmacia La Carolina destino (sic) ese dinero a la construcción del Centro Comercial. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 1997 la (c)iudadana ROSA AURA NATERA ha administrado personalmente los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP: S(í), si s(é) y me consta porque cuando se terminó el centro Comercial, ella comenzó a alquilar los locales y ella siempre ha llevado la administración de eso. SEXTA: Diga la testigo porque (sic) le consta lo que ha declarado. RESP: Porque yo desde que estoy trabajando en la Farmacia he visto como la Doctora ha llevado la administración del Centro Comercial”.
Fue repreguntada de la siguiente manera:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que (sic) cargo ocupa específicamente como empleada en la Farmacia La Carolina. RESP: Llevo la contabilidad interna de la empresa. SEGUNDA: Diga la testigo su profesión exacta. RESP: Soy Economista Agrícola. TERCERA: Diga la testigo si lleva la contabilidad del Centro Comercial Don Juan. RESP: No, no la llevo. CUARTA: Diga la testigo como (sic) le consta que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA administra el Centro Comercial Don Juan. RESP: Porque desde que se termino (sic) de construir el Centro Comercial Don Juan, ella administro (sic) ósea (sic) toda esa administración la llevaba por la Farmacia La Carolina y yo presenciaba todo eso. QUINTA: Diga la testigo si ha tenido a la vista los diversos contratos de arrendamiento que han suscritos los inquilinos del Centro Comercial Don Juan en virtud del alquiler de los mismos. RESP: No, no los he tenido a la vista. SEXTA: Diga la testigo cual (sic) es su criterio en este caso cuando habla de la administración del Centro Comercial Don Juan. RESP: Mira la Doctora tiene una hija que se llama Luz Marina Villafañe, ella es abogado en mi presencia la doctora la encomendaba revisar los contratos de arrendamientos. SEPTIMA (sic): Diga la testigo si sabe y le consta quien (sic) desde hace algunos años suscribe los contratos de arrendamiento con los inquilinos del Centro Comercial Don Juan. RESP: Mira a raíz de ciertos quebrantos de salud que tuvo la doctora ROSA AURA NATERA, ella le encomendó la administración del Centro Comercial a la señora LARISSA VILLAFAÑE para que le ayudara y por lo tanto supongo que ella lo hace. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento en que (sic) año se enfermó la Ciudadana ROSA AURA NATERA. RESP: Creo que hace aproximadamente año y medio o dos años”.
El ciudadano José Luis Villegas, declaró así (folio 457):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ROSA AURA NATERA y LARISSA VILLAFAÑE NATERA. RESP: Si las conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo en donde (sic) trabaja desde hace cuanto (sic) tiempo y quien (sic) es su jefe o patrono. RESP: Yo trabajo en la Farmacia La Carolina hace diez años mas (sic) o menos y mi patrono es el señor MIGUEL VILLAFAÑE. TERCERA: Diga el testigo si conoce el Centro Comercial Don Juan y donde (sic) esta (sic) ubicado. RESP: Si lo conozco esta (sic) ubicado en la calle Camejo entre avenida Vuelvan Caras al lado de la Farmacia La Carolina. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA construyó los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP. S(i) me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1997 la (c)iudadana ROSA AURA NATERA ha administrado personalmente los locales que forman el Centro Comercial Don Juan. RESP: Si me consta. SEXTA: Diga el testigo porque (sic) le consta lo que ha declarado. RESP. Porque yo he sido testigo desde hace diez años, yo he visto cuando llegan los contratistas, los arquitectos, electricistas a cobrar directamente a la doctora ROSA AURA NATERA”.
Al formulársele las repreguntas, el testigo manifestó:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como (sic) sabe y le consta que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA administra el Centro Comercial Don Juan. RESP: Me consta cuando veía a los inquilinos que le iban a pagar directamente a ella. SEGUNDA: Diga el testigo si la (c)iudadana ROSA AURA NATERA tiene la (o)ficina de administración del Centro Comercial Don Juan en la Farmacia La Carolina. RESP: No. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la (c)iudadana YOLIMAR CONSUELO GOMEZ (sic) ALBARRAN (sic) titular de la (c)édula de (i)dentidad Nº 9.385.422. RESP: Si la conozco de trato y comunicación. CUARTA: Diga el testigo si por el hecho cierto que la conoce, diga (u)sted que (sic) cargo ocupa YOLIMAR GOMEZ (sic) en la Farmacia La Carolina. RESP: Ella lleva la administración de la Farmacia La Carolina. QUINTA: Diga el testigo como (sic) sabe y le consta que la (c)iudadana ROSA AURA NATERA administra el Centro Comercial Don Juan. RESP: Me consta porque veía a los inquilinos pagándole directamente a ella en la Farmacia La Carolina. SEXTA: Diga el testigo si en el transcurso de los años por ser empleado de la Farmacia La Carolina, ha tenido acceso a los contratos de arrendamientos suscritos por los inquilinos del Centro Comercial Don Juan. RESP: No, no me consta. SEPTIMA (sic): Diga el testigo si por el hecho cierto de conocer a YOLIMAR GOMEZ (sic), ésta (c)iudadana lleva la contabilidad también del Centro Comercial Don Juan. RESP: Si me consta. OCTAVA: Diga el testigo por lo anteriormente expuesto la (c)iudadana ROSA AURA NATERA es la propietaria y administradora del Centro Comercial Don Juan, según su opinión. RESP: Si me consta que es la dueña del Centro Comercial Don Juan al lado de la Farmacia La Carolina”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia las declaraciones de los prenombrados testigos Fagnys Aleida Flores Vera, Ítalo Yovanny Hernández, Yolimar Gómez y José Luis Villegas Galíndez, por considerarse testigos inhábiles, al tener “interés, aunque sea indirecto, en las resultas de(l) pleito”, en virtud de la relación laboral que afirman mantener con la querellada.
Copia certificada del contrato de donación, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 11 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 37, Tomo 121 (folios 200 y 201), con el objeto de probar “el ejercicio de la propiedad y posesión legítima” de la accionada, y que para el año 1996 el inmueble suficientemente descrito se encontraba construido y por ello se le dotó de los servicios públicos; al tratarse de un documento autenticado, el mismo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, para dar por demostrado la celebración de tal negocio jurídico entre la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare y la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes y la dotación de los servicios públicos correspondientes al Centro Comercial descrito.
Promueve originales de las constancias, fechadas 31 de octubre de 2002, suscritas por los ciudadanos Carlos Miguel Ramírez, en su carácter de Presidente de la empresa “INMUEBLES Y REPRESENTACIONES ZAMORA S.R.L.”, y Dionicio Molero Parra, en su condición de Director de la empresa “FENIX C.A.”, en las que se hacen constar que las referidas empresas administraron el Centro Comercial “Don Juan”, por el lapso de seis (6) meses a partir del mes de julio 1998, la primera sociedad señalada (folio 234) y desde el 01 de enero de 1999 al 15 de julio de 1999, la segunda (folio 236); asimismo, promueve, recibo de pago del inquilino José Gregorio Torres, correspondiente al mes de agosto de 1998, expedido por la empresa Inmuebles y Representaciones Zamora, S.R.L. (folio 235); promoción que hace para comprobar que “ha dispuesto siempre de su inmueble, como única dueña y poseedora, hasta el punto de contratar Empresas de reconocida solvencia”, para que ejerzan por ella la administración. Sobre éstas instrumentales se evidencia, que con el fin de ratificar su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la demandada, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Carlos Miguel Ramírez y Dionicio Molero Parra, quienes en la oportunidad fijada a tal efecto, -previa admisión de la prueba-, manifestaron que reconocían las mismos, según se verifica de las actas de fecha 01 de abril de 2003, que rielan a los folios 377 al 382, en consecuencia, este Juzgado Superior, le concede valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 eiusdem, dando por demostrado que durante el período de julio de 1998 a julio de 1999, las mencionadas empresas cumplieron funciones administrativas de carácter arrendaticio en los locales comerciales que conforman el inmueble denominado Centro Comercial “Don Juan”, por instrucciones de la ciudadana Rosa Aura Natera (querellada).
También promueve copia certificada del acta de nacimiento Nº 2.355, de fecha 18 de octubre de 1974, asentada por ante la Pre¬fectu¬ra del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la querellante (folio 313); que se valora como documento administrativo, verificándose de su contenido, que la ciudadana Larissa María Villafañe Natera es hija de la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare y no sólo una vecina como se asevera en el escrito libelar, constituyendo esta relación maternal un indicio para sostener que la demandante ciertamente realizaba la administración del inmueble de marras, en nombre de su progenitora.
Originales de los recibos de pagos de los ciudadanos Mildred Savarce y Luis Lara, suscritos por la ciudadana Larissa Villafañe, correspondientes a los pagos de cánones de arrendamientos y servicios públicos (agua), realizados por los arrendatarios de la querellada, fechados 02/12/1997, 31/10/1997, 05/12/1997 y 3/11/1997 (folios 314 al 319); consignados dichos recibos a los fines de comprobar que la recurrente desde el año 1997, actuaba como representante de la demandada, según se desprende de los contratos de arrendamiento identificados como anexos “G-1” y “G-2”, que rielan a los folios 202 al 207, igualmente, que para ese año (1997) el Centro Comercial “Don Juan” ya había sido construido por la accionada “quien era entonces, como lo es hoy día, quien ejerce la posesión legítima del mismo”; documentales a las que se les confiere valor probatorio, sólo en lo que respecta a los pagos efectuados por concepto de alquileres y servicios públicos, correspondientes a dos locales del reseñado Centro Comercial, siendo recibidos los montos por tales conceptos, por la ciudadana Larissa Villafañe, en su condición de representante de la querellada.
De igual forma promueve, constancia expedida por el ciudadano Honorio Azuaje, en su carácter de corredor de seguros, exponiendo que “…se tiene constancia de informe y presupuesto medico (sic) del Dr. Otto Rodríguez de fecha 16 de (a)bril (…) elaborado en Caracas, de la Sra. Aura Natera, C.I. 1.308.620, quien posee póliza de H.C.M., individual por Seguros Orinoco (…), indicando intervención quirúrgica de cura operatoria de rectoenterecele a efectuarse en los días próximos de la fecha de es(a) constancia”, que asimismo, “reposa presupuesto de C.A. CENTRO MEDICO (sic) CARACAS de fecha 22 de abril…”, anexando a tal constancia informe médico de fecha 16 de abril de 2002 y presupuesto de fecha 22 de abril de 2002 (folios 326 al 328); dicha prueba es promovida por la accionada, para corroborar los problemas de salud que presentó los primeros meses del año 2002, que ameritó intervención quirúrgica que canceló la empresa “Seguros Orinoco”. En este punto, cabe agregarse que la demandada promovió la testimonial del ciudadano Honorio Azuaje, para que éste reconociera el contenido y firma de la aludida constancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil; observándose a los folios 383 y 384, acta de fecha 01 de abril de 2003, -levantada por el Juzgado comisionado para la evacuación de la testimonial del mencionado ciudadano, previamente admitida-, en la que el ciudadano Honorio Azuaje, manifiesta que reconoce la constancia antes identificada, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 508 eiusdem, desprendiéndose de la misma los trámites realizados por la ciudadana Rosa Aura Natera, para ser intervenida quirúrgicamente en la ciudad de Caracas en el año 2002.
Por último, se observa que mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2003 (folio 370), los apoderados judiciales de la querellada, promovieron las testimoniales de los ciudadanos José Cristóbal Nieto, Elías Villamizar Angulo, Alicia Martínez, María de Lissi, Zoraida Margarita Uzcátegui, Rosalinda Madrid y Miguel Delgado, para comprobar “que efectivamente (su) representada es la poseedora legítima de los locales que forman el Centro Comercial Don Juan...”; siendo admitidas dichas testifícales en esa misma fecha (27/03/2003), comisionándose para su evacuación al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según oficio Nº 361 (folio 374). Constatándose que en las oportunidades previamente fijadas por el Tribunal Comisionado, ninguno de los prenombrados testigos acudieron a rendir sus declaraciones, razón por la que nada tiene que valorarse en ese sentido. Así se decide.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Larissa María Villafañe, interpone la presente querella interdictal de amparo contra la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, alegando que en el mes de octubre de 2002, la mencionada ciudadana se presentó en el Centro Comercial “Don Juan”, ubicado en la Calle Camejo Nº 12-60, del Municipio Barinas del Estado Barinas, amenazándola con despojarla del referido Centro Comercial y de todas las bienhechurías allí desarrolladas y manifestándole a los arrendatarios ser la propietaria de dicho inmueble, intimidándolos con desalojarlos si éstos no le cancelaban los cánones respectivos; que es la “única y legítima poseedora y propietaria”; que el referido inmueble fue construido con dinero de su propio peculio, manteniéndolo en constante producción y arrendando los locales comerciales; que ha pagado el personal de mantenimiento y limpieza, realizando también las reparaciones menores y mayores, pero la accionada “se ha convertido en un ente perturbador”, al pretender quitarle “la posesión que h(a) mantenido del inmueble por años...”; que está en “posesión de manera ininterrumpida pacífica, notoria, pública y con intención de tener el inmueble como (suyo) propio, desde hace más de cuatro (4) años sin que hasta la (…) fecha nadie… (le) haya perturbado ni pretendido despojar(la) de la posesión del inmueble…”.
Que el precitado Centro Comercial se encuentra constituido por dieciséis (16) locales comerciales, con cuatro (04) baños comunes, cuyas características son: con la Calle Camejo, en doce (12) metros que es su frente y con veintisiete (27) metros que es su fondo, construido en un lote de terreno propiedad del Municipio Barinas, constante de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324 mts²), con un área aproximada de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (648 mts²) de construcción en los dos niveles, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Edificio donde funciona la Quincallería Nueva China; Sur: Edificio en el que funciona la Farmacia La Carolina; Este: Calle Camejo y Oeste: Terrenos Municipales; que la ciudadana Rosa Aura Natera Macaure no tiene, ni ha tenido la posesión del inmueble suficientemente identificado.
Pide que el amparo a la posesión sea decretado con las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, con la finalidad de que cese el acto perturbador de la posesión, para que no se le siga afectando su legítimo derecho de posesión; estima la demanda en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).
Por su parte, los apoderados judiciales de la querellada, en la oportunidad de presentar alegatos a la demanda, rechazan en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los fundamentos del interdicto de amparo a la posesión, argumentando que el mismo se encuentra sustentado en hechos totalmente falsos e inciertos; que la ciudadana Larissa Villafañe Natera no es la propietaria y poseedora del Centro Comercial “Don Juan” ya descrito, así como tampoco construyó el mismo con dinero de su propio peculio; niegan que la mencionada ciudadana pague con su dinero el personal que realiza las tareas de limpieza y mantenimiento, ni sufraga los gastos derivados de las reparaciones menores y mayores desde el año 1998 hasta la fecha; que los contratos de arrendamiento suscritos por la demandante con algunos de los inquilinos, los realizó en representación de la accionada.
Contradicen la supuesta perturbación a la posesión, por cuanto la accionante no es ni ha sido poseedora legítima del aludido inmueble, que lo cierto es que en fecha 18 de enero de 1995, la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, adquirió de la ciudadana Carmen Fernández Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.494, las bienhechurías que tenía edificadas sobre el lote de terreno donde posteriormente se construyó el Centro Comercial descrito, constituido por los locales comerciales antes referidos, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas) del Estado Barinas, de fecha 18 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 27, Folios 84 al 87 vto, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1995; que de la lectura de dicho documento y de la nota de registro respectiva, se puede constatar que la operación allí señalada contó con la debida autorización de la Alcaldía del Municipio Barinas, e igualmente, se presentó la solvencia de catastro, encontrándose al día los impuestos inmobiliarios.
Que la accionada dotó de los servicios básicos a la edificación y una vez concluida la obra, comenzó a ejercer las atribuciones derivadas de su derecho de propiedad, procediendo a darle el uso para el cual fue construido, esto es, arrendamiento de locales comerciales, cuyos contratos fueron suscritos personalmente por la recurrida en su condición de propietaria y arrendadora; que ha ejercido “todos los atributos inherentes a su condición de propietaria, y especialmente lo ha poseído desde el año 1995, año en que fue terminada la construcción y dotada por (su) representada de los servicios básicos necesarios para su habitabilidad…”; que los inquilinos la reconocen como la única propietaria y poseedora del citado Centro Comercial; que por motivos de salud la demandada necesitó trasladarse a la ciudad de Caracas a principios del año 2002, en virtud de lo cual se hizo más activa la participación de la ciudadana Larissa Villafañe, en los actos de administración del inmueble, sin embargo, la ciudadana Rosa Aura Natera, en ningún momento ha dejado de ejercer los atributos derivados de su condición de propietaria, entre ellos el de poseer y disponer del bien descrito; solicita se declare sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión.
Así las cosas, el presente juicio se trata de un interdicto de amparo, el cual de acuerdo a la doctrina nacional “…protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes que éstas ocurrieran…” (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2012. Página 200). Asimismo, conviene destacarse que esta acción encuentra su fundamento legal en el artículo 782, del Código Civil, que dispone:
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
De la norma antes transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción interdictal de amparo, se exigen los siguientes requisitos: a) la posesión legítima; b) que ésta haya sido ejercida por más de un año y c) la ocurrencia de la perturbación a la posesión; estableciéndose el lapso de un (01) año contado a partir de tal perturbación para la interposición de la querella interdictal. En este orden de ideas, se tiene que de acuerdo a lo expresado por la doctrina patria, le corresponde al actor, la carga de probar “1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual. 2° Que existe la perturbación posesoria. Y, 3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”; mientras que el demandado puede oponer “… (l)as excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y… (l)a caducidad de la acción”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Ob. Cit. Página 205). Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-95, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana, dejó establecido que “…ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…”, es decir, que la prueba testimonial es la idónea para comprobar los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos, la ciudadana Larissa Villafañe, adujo ser la “única y legítima poseedora”, de unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno, ubicado en la Calle Camejo entre Avenidas Vuelvan Caras y Rondón, Nº 12-60, Centro Comercial “Don Juan”, del Municipio Barinas del Estado Barinas, y que en el mes de octubre de 2002, la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, se presentó en el mismo perturbando tal posesión; ello así, corresponde a la querellante en este interdicto demostrar la ultra anualidad de la posesión, que ésta sea legítima y la ocurrencia de la perturbación; elementos que de seguidas se pasan a revisar.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior, considera pertinente examinar en primer término el requisito de la posesión legítima, para lo cual se hace necesario citar lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, que establece:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Respecto a esta norma el autor, Emilio Calvo Baca, indica que “(l)a legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en es(e) artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales (…). La posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son, pues, caracteres distintivos la continuidad y la no interrupción lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiese abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquel, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella. Es pacífica cuando por razón de la tenencia de la cosa, no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equívoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no (…). La última cualidad es la de animo sibi habendi, (…) pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir…”. (Resaltados del texto transcrito) (CALVO BACA, Emilio, “Código Civil Venezolano, comentado y concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2007, páginas 452 y 453).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, debe entonces examinarse en el presente asunto si la posesión que alega tener la actora es continua, esto es, que ejerza “actos regulares y sucesivos”, en el inmueble denominado Centro Comercial “Don Juan”, ubicado en la Calle Camejo Nº 12-60, del Municipio Barinas del Estado Barinas; al respecto se observa, que en la oportunidad legal correspondiente la accionante promovió contratos de arrendamiento, autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas -previamente valorados por este Tribunal-, suscritos por ella, con los ciudadanos Mireya Rueda de Acevedo, Amparo Becerra, Augusto Gamboa Sanabria, Ángel Rigoberto Quintero Torrealba, José Obaldo Moreno Gil, Richard José Godoy, Gregorio Antonio García, Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, Luis Eduardo Escobar Herrera, María Teresa Gelvez, Israel de Jesús Pérez Salcedo, Maximiliano Di Genova, Belkis Zambrano, Félix Becerra, Norqui Violeta Lozano Becerra y Guillermo Ruiz, por medio de los cuales dio en alquiler a los prenombrados ciudadanos diferentes locales ubicados en el identificado Centro Comercial, en el período comprendido desde el mes de mayo de 2001 al mes de octubre de 2002 (folios 21 al 46 y 52 al 105), verificándose así en el presente caso el requisito de continuidad en la posesión, durante más de un (01) año. Así se decide.
En cuanto al segundo presupuesto, referido a que la posesión debe ser no interrumpida, de las pruebas promovidas en la presente causa, no se constata que durante el período que abarca desde el mes de mayo de 2001 al mes de octubre de 2002, esto es, el lapso en el que la ciudadana Larissa Villafañe, suscribió los contratos de arrendamiento, antes indicados, haya dejado de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión desplazándola en la posesión que se atribuye, por lo que dicha posesión debe considerarse no interrumpida. Así se decide.
En lo atinente a la pacificidad que se exige para que se configure la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en la obra antes citada, página 177, expresa que consiste en que “…el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya…”; en tal sentido, se observa, que la parte querellante no trajo a los autos medios de pruebas que permitan comprobar que la posesión legítima alegada sea pacífica, por lo que conviene remitirse al acervo probatorio de este juicio, concretamente a las testimoniales de las ciudadanas Milagro Coromoto Varela Rodríguez (vuelto del folio 432 y folio 433) y Thisbet Bastardo de Torrealba (folio 438 y vuelto) -ya apreciadas por el Tribunal- declarando la primera que le consta que la ciudadana Rosa Aura Natera ha administrado siempre el Centro Comercial “Don Juan”; que como tiene varios años viviendo prácticamente al frente de referido negocio, cuando han llegado personas a preguntarle por los locales del mismo, las ha enviado a la mencionada ciudadana, siendo ésta quien tiene arrendados los locales, ayudada por su hija, desde hace por lo menos seis o siete años, incluyendo los años 2001 y 2002. Por su parte, la segunda testigo indicó en su declaración que le consta que la aquí demandada ha estado administrando personalmente los locales que conforman el referido Centro Comercial por cuanto a principios del año 2000, fue junto con una sobrina a hablar con la accionada porque necesitaba un local, manifestándole ésta que iba saliendo para Caracas a una consulta médica, pero su hija Larissa Villafañe, quien la ayudaba en la administración podía resolverles el problema; ahora bien, al concatenar dichas testifícales con los contratos de arrendamiento promovidos por la ciudadana Rosa Aura Natera –igualmente valorados- (folios 202 al 233), se verifica que la querellada ha realizado actos de administración en el inmueble objeto del presente juicio, dentro del lapso que consagra el artículo 782, del Código Civil (un año), en efecto, específicamente del contrato suscrito por ésta con el ciudadano Mohamad El Fakih El Fakih, el cual riela a los folios 299 al 231, se evidencia que dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2001, bajo el Nº 06, Tomo 87, teniendo como objeto, según la cláusula primera del mismo, el local comercial Nº 01, ubicado en la planta baja del Centro Comercial “Don Juan”, siendo la vigencia del aludido convenio, de acuerdo a la cláusula tercera, un (01) año, contado a partir del 15 de agosto de 2001, “prorrogable por períodos iguales y consecutivos de un año en un año”; vale decir, que durante el lapso que comprende la anualidad de la posesión de la demandante (mayo 2001 - octubre 2002), la demandada ejecutó un acto de administración sobre el inmueble a que se contrae el presente interdicto, sin que conste en el expediente que la recurrente haya objetado dicho contrato; de allí que la posesión del bien que detenta la actora no puede ser considerada pacífica. Así se decide.
Por lo que se refiere a que la posesión deber ser pública, conviene precisarse que en el caso bajo análisis, de los elementos probatorios promovidos por la actora en este juicio, no se logró demostrar la referida cualidad, de allí que, este Órgano Jurisdiccional no puede tener como cierto que la querellante ha ejercido “a la vista de todo el mundo” y con ausencia de clandestinidad, la posesión del inmueble cuya perturbación denuncia. Así se decide.
En lo atinente a la no equivocidad, esto es, que no exista duda respecto a que la persona que alegue la posesión, en efecto la ejerza en su propio nombre y no en nombre ajeno; se observa que en el caso bajo análisis, la accionante señala en el libelo de la demanda que desde el año 1998, posee el Centro Comercial “Don Juan”, arrendando los locales que conforman el mismo; no obstante, de los medios probatorios apreciados por este Tribunal Superior, especialmente de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carlos Miguel Ramírez, en su carácter de Presidente de la sociedad “Inmuebles y Representaciones Zamora S.R.L.” y Dionicio Molero Parra, en su condición de Director de la empresa “Fenix C.A.” (folios 377 al 382), quienes ratificaron en este juicio las constancias de fecha 31 de octubre de 2002, suscritas por los mismos (folios 234 y 236); de la testimonial de la ciudadana Milagro Coromoto Varela Rodríguez (vuelto del folio 432 y folio 433), quien a la interrogante cuarta y a la repregunta primera, expuso que la ciudadana Rosa Aura Natera, siempre ha administrado el citado Centro Comercial con la ayuda de su hija (hoy demandante); de la declaración de la testigo Thisbet Bastardo de Torrealba (folio 438 y vuelto), respondiendo a la pregunta cuarta –al igual que la anterior testigo- que la ciudadana Larissa Villafane, hija de la querellada le ayudaba en la administración del inmueble objeto del presente litigio; del acta de nacimiento Nº 2.355, de fecha 18 de octubre de 1974, asentada por ante la Prefectu¬ra Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 313), y de la constancia expedida por el ciudadano Honorio Azuaje, en su carácter de corredor de seguros, ratificada en su contenido y firma en la presente causa, se evidencia que desde el mes de julio de 1998 hasta el 15 de julio de 1999, la administración del inmueble en referencia, en cuanto al alquiler del mismo, fue ejecutada por las empresas “Inmuebles y Representaciones Zamora S.R.L.” y “Fenix C.A.”, también se observa que, aunque la demandante ha realizado actos materiales posesorios sobre el citado Centro Comercial (celebración de contratos de arrendamiento), éstos no los ha ejecutado en nombre propio sino en representación de su progenitora, acentuándose tal actuación en el año 2002, cuando la ciudadana Rosa Aura Natera, presentó problemas de salud; atendiendo a los planteamientos señalados, considera esta Juzgadora que la posesión alegada por la accionante, no puede calificarse como no equívoca, dado que –se insiste- no ejercía la misma en nombre propio sino de la hoy querellada.
Queda verificar ahora la cualidad de la posesión legítima referida a la intención de tener la cosa como suya propia, la cual se configura con los hechos realizados por el poseedor con ánimo de dueño; sobre este particular se evidencia que en el caso bajo estudio, la querellante no demostró que estuviese ocupando el inmueble señalado con ánimo de dueña; por el contrario del acervo probatorio que riela a los autos, tales como, el acta de nacimiento Nº 2.355, correspondiente a la ciudadana Larissa Villafañe y las testimoniales de las ciudadanas Milagro Coromoto Varela Rodríguez y Thisbet Bastardo de Torrealba, se desprende –conforme se indicó al analizarse la equivocidad-, que en virtud del vínculo existente entre las ciudadanas Rosa Aura Natera Macuare y Larissa Villafañe (madre – hija), los actos de posesión ejecutados por la recurrente, ciertamente eran en nombre y representación de su progenitora; por lo que en el presente caso tampoco se cumple con el requisito de la posesión legítima, relativo a la “intención de adquirir”.
Dadas las condiciones que anteceden, concluye este Juzgado Superior que en el presente juicio no se cumplen las cualidades exigidas para considerar como legítima la posesión que se atribuye la ciudadana Larissa Villafañe, sobre el Centro Comercial “Don Juan”, ubicado en la calle Camejo, Nº 12-60, Barinas, Estado Barinas; ello así, al no quedar comprobado el requisito primordial de procedencia de la acción interdictal incoada, menos aún, se verifican en el presente juicio los restantes presupuestos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, relativos a la posesión legítima por más de un año y la ocurrencia de la perturbación posesoria, siendo definida ésta última, por el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro antes reseñado, página 201, como “…todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo…”; en efecto, se constata, que al analizarse los medios probatorios traídos al presente juicio por la actora, este Tribunal Superior, desechó la testimonial rendida por el ciudadano José Ignacio Moreno Calderón, por ser contradictoria; en igual sentido, las declaraciones realizadas con la finalidad de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, fueron desestimadas, la primera (Luis Eduardo Escobar Herrera), por cuanto sus dichos son contradictorios, además, al manifestar que tiene conocimiento referencial de los hechos, y la segunda, (Elia Beth Rondón de López) por ser un testigo inhábil, dada la relación laboral existente entre ella y la querellante; tampoco se les otorgó valor probatorio a las pruebas de inspección extralitem e informes, debido a que con la aludida inspección se pretendía la evacuación de una prueba testimonial y al no probarse el temor fundado que justificara la evacuación anticipada de la referida prueba, y la de informes, por no ser objeto de la controversia la solicitud de compra de terreno y la inspección reglamentaria, realizada ante la Sindicatura del Municipio Barinas del Estado Barinas por la ciudadana Rosa Aura Natera (querellada), siendo que en el presente asunto se discute es la posesión del inmueble. En razón de lo expuesto, al no constatarse los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo posesorio, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones señaladas, este Tribunal Superior, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y se declara sin lugar la acción interdictal de amparo intentada. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ludmila González Gavidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.546, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando REVOCADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636, debidamente asistida por el abogado Telmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, contra la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, titular de la cédula de identidad Nº V-1.308.620.
TERCERO: Se deja sin efecto el decreto de amparo provisional a la posesión, acordado por el Juzgado A quo en fecha 11 de noviembre de 2002.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708, del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídase las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA
FDO.
MAIGE RAMIREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X____. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-
|