REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º

Exp. Nº 4016-12
“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”
El presente juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana: Yanacely Coromoto Sosa Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.189, domiciliada en la Urbanización Don Samuel, sector Campo Móvil, avenida principal, casa S/N, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, en contra del ciudadano: Carlos Alfredo Figueroa González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.867. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 27 de junio de 2010, contrajo matrimonio civil tal y como consta en acta de matrimonio Nº 515 emanada del Registro Civil Municipal de Barinas, marcada “A”, con el ciudadano: Carlos Alfredo Figueroa González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.867, domiciliado en la Urbanización Los Galenos, avenida principal casa Nº 90, de esta ciudad y estado Barinas; Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Don Samuel, sector Campo Móbil, avenida principal, casa S/N, del municipio Barinas del estado Barinas; Que durante su unión matrimonial reinó la completa armonía, comprensión y convivencia, en su primer año de unión conyugal; Que hubo en su hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía; Que desde hace un año, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender; Que han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento de su relación, el cual han querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero desgraciadamente su esfuerzo por salvar su hogar, ha sido totalmente infructuoso; Que su cónyuge Carlos Alfredo Figueroa González, venía mostrando claras situaciones de desafectos reclamándole a cada momento por cosas insignificantes y sin sentido, tornándose la vida en común en una situación incómoda que no vienen al caso; Que su cónyuge Carlos Alfredo Figueroa González, tomó la decisión de manera voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, y como consecuencia de ello tomó la determinación de irse a vivir en casa de sus padres, ubicada en la Urbanización Los Galenos, avenida principal casa Nº 90 del municipio Barinas del estado Barinas; Que el acto de abandono voluntario del domicilio conyugal, no solo quedó allí sino que también el mencionado cónyuge de manera arbitraria y abusiva se llevó consigo, una camioneta propiedad de la ciudadana: Yanacely Coromoto Sosa Zapata, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Toyota Meru, Año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: DDA78L, Serial de Carrocería: 9FH11UJ90889020444, Serial de Motor: 3RZ3454404; Que el cónyuge alegó que como ella tenía otra camioneta, él se quedaba con esa hasta que resolviesen su situación conyugal; Que dicho bien le pertenece a la demandante según se evidencia en documento autenticado de fecha 11 de marzo de 2009, por ante la Notaria Primera del estado Barinas, bajo el Nº 52, Tomo 20 de los libros de autenticaciones de esa notaria, por haber sido adquirido un año antes de contraer matrimonio; Que es por las circunstancias expresadas anteriormente, que se ve forzada y penosamente obligada a recurrir para demandar al ciudadano: Carlos Alfredo Figueroa González, por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185-A, constitutiva del abandono voluntario de los deberes del matrimonio implicando un no cumplimiento de los deberes del matrimonio, como lo es el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, ya no existe cohabitación. Señaló domicilio procesal.”
En fecha 13 de marzo de 2013, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el accionado de autos, ciudadano: Carlos Alfredo Figueroa González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.867, asistido por la abogada en ejercicio Ana María Figueroa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.496, manifestó lo siguiente:
“Que contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante; Que si bien es cierto contrajo matrimonio civil en fecha 27 de julio de 2010, según acta de matrimonio número 515, también es cierto que desde la fecha 16 de agosto de 2008, vivían en concubinato hasta la fecha del matrimonio; Que en ningún momento había observado alguna conducta extraña para con ella; Que su cónyuge sin tener motivaciones de su parte y en forma sorpresiva, comenzó a observar con él una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándole en forma temeraria al verse descubierta su imposibilidad de procrear hijos, hecho que oculto de forma alevosa durante su concubinato e incluso durante el matrimonio hasta el día que tuvieron un accidente en la carretera Morón-Tucacas, sector Inverpal del estado Carabobo; Que al ser examinada posterior al accidente por el médico ante la pregunta si estaba embarazada o lo sospechaba ella contestó que no podía porque estaba ligada; Que esa situación provocó muchos desencuentros entre ellos, que fueron arreglándose cuando acordaron que buscarían la ayuda profesional adecuada para cumplir con la meta de tener un hijo, algo que posteriormente se negó a realizar, Que no es cierto que él hubiese abandonado el hogar de manera voluntaria, lo hizo antes sus constantes amenazas y malos tratos, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida; Que son totalmente falsas las acusaciones que se le imputan en el libelo y así no la ha vuelto a ver, sino esporádicamente, cuando ella con ánimos de molestarle, se acerca a su casa y a su trabajo; Que es necesario aclarar ante la negativa de acordar el Tribunal la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda sobre el bien mueble: Marca: Toyota, Modelo: Toyota Meru, Año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: DDA78L, Serial de Carrocería: 9FH11UJ90889020444, Serial de Motor: 3RZ3454404;Que la demandante de autos decidió formular denuncia ante la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público donde se le acusó por delito de apropiación indebida y violencia psicológica, acoso u hostigamiento amenazas, quien en complicidad con los órganos policiales le obligaron hacer entrega del bien sobre el cual fue negada la medida de secuestro, por lo que el bien en cuestión se encuentra en su posesión; Que se evidencia la falsedad de los hechos alegados en el libelo de la demanda y en la posterior reforma que se le hizo al mismo libelo el cual textualmente establece: “fundamento la demanda y la acción de Divorcio en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, constitutiva del Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio implicando el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, como es el deber de cumplir con el debito sexual, tanto como del marido como la mujer, ya no existe cohabitación entre ellos, en concordancia con el artículo 755 del Código Civil Venezolano. Así como las establecidas en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”; Que en la reforma de la demanda el apoderado de su cónyuge en el folio (18) de la reforma de la demanda cita lo siguiente: … “cuando regresaba a casa luego de su jornada laboral por parte de la ciudadana YANACELY COROMOTO SOSA ZAPATA, inmediatamente el cónyuge CARLOS ALFREDO FIGUEROA GONZALEZ, buscaba por todos los medios de tener relaciones sexuales con mi poderdante ciudadana YANACELY COROMOTO SOSA ZAPATA, peticiones que en su totalidad eran atendidas…” De la cita textual de los hechos alegados por su cónyuge se refleja la forma dolosa de su actuación que buscan de cualquier manera mal ponerle e injuriarle con la finalidad de justificar sus aptitudes y conductas que a la larga condujeron en la ruptura de su relación; Que existen otros bienes que su cónyuge no mencionó en la demanda, los cuales serán señalados en su oportunidad legal correspondiente…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invoca el mérito favorable y valor probatorio del acta de matrimonio Nº 515, emanada del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, presentada al momento de interponer la acción. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ratifica el valor probatorio de la copia simple del expediente Nº EP01-M-2012-000008, del Tribunal de control Nº 01, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del juicio por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas por ante órgano competente de la administración de justicia, facultados para otorgar fe pública de las mismas. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Magalys del Rosario Quero, Elluz Ayolaida Noa Casanova, María Soledad Uzcátegui Silva y Tanny Josefina Montoya Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.555.408, V-13.062.388, V-20.601.520 y V-9.987.259, en su orden, quienes rindieron su declaración por ante este Juzgado, según consta en los folios 184, 187, 188, 189, del presente expediente, coincidiendo en lo siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Carlos Alfredo Figueroa González y Yanacely Coromoto Sosa Zapata; Que si saben y les consta que dichos ciudadanos no están viviendo juntos; Que si es cierto y le consta que la ciudadana: Yanacely Coromoto Sosa Zapata vive en la Urbanización Don Samuel, y el ciudadano: Carlos Alfredo Figueroa González vive en la Urbanización Los Galenos; Que es cierto y les consta que los cónyuges se encuentran separados desde mayo del año 2012; Que si es cierto y les consta de la conducta agresiva que tenía el ciudadano: Carlos Alfredo Figueroa González hacía la ciudadana: Yanacely Coromoto Sosa Zapata; Que si es cierto y les consta que el ciudadano: Carlos Alfredo Figueroa González era muy celoso y que la agredía psicológicamente.
Analizadas las declaraciones de los testigos, se constata que las mismas se encuentran referidas a circunstancias que no guardan relación con los hechos controvertidos en juicio, por lo que en consecuencia, las mismas no coadyuvan a dilucidar la verificación en el presente caso, de los supuestos de hecho denunciados como causales de divorcio, alegados por la parte actora, y establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que no se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ratifica el valor probatorio de la copia simple del expediente Nº EP01-M-2012-000008, del Tribunal de control Nº 01, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del juicio por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas por ante órgano competente de la administración de justicia, facultado para otorgar fe pública de las mismas. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Derbio David Rodríguez González, Yenny Carolina Borjas Fernández, Aura Roselys Guerrero Santana, Natalia Charlotte Carrera Lugo y Manuel Alejandro Carrera Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.552.453, V-14.712.547, V-16.905.904, V-12.587.429 y V-12.702.359, en su orden, según consta en los folios 177, 179, 180, 190 y 194, del presente expediente, quienes rindieron su declaración por ante este Juzgado, coincidiendo en lo siguiente: Que si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano: Carlos Alfredo Figueroa González; Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Yanacely Coromoto Sosa Zapata; Que si saben y les consta que los ciudadanos: Carlos Alfredo Figueroa González y Yanacely Coromoto Sosa Zapata, se encuentran legalmente casados; Que si saben y les consta que los prenombrados ciudadanos se encuentran actualmente separados; Que si es cierto y les consta que tienen más de un año separados; Que es cierto y les consta que el ciudadano: Carlos Alfredo Figueroa González, presenta una conducta tranquila y normal, de comportamiento excelente; Que si es cierto y les consta que las desaveniencias del matrimonio empezaron cuando el ciudadano: Carlos Alfredo Figueroa González, descubrió que no podía quedar embarazada la cónyuge, porque le oculto que estaba estilizada.
Analizadas las declaraciones de los testigos, se constata que las mismas se encuentran referidas a circunstancias que no guardan relación con los hechos controvertidos en juicio, por lo que en consecuencia, las mismas no coadyuvan a dilucidar la verificación en el presente caso, de los supuestos de hecho denunciados como causales de divorcio, alegados por la parte actora, y establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que no se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal del demandado, en fecha: 14 de noviembre de 2012. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha: 16 de octubre de 2012, e igualmente se efectuaron los actos conciliatorios en fechas: 14 de enero de 2013 y 1º de marzo de 2013 y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
S E G U N D A:
Se evidencia que en fecha: 28 de septiembre de 2012, el apoderado actor abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, presentó escrito de reforma a la demanda, fundamentando la misma en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, siendo admitida y sustanciada llevándose a cabo los dos actos conciliatorios en la hora y fechas fijadas por este Juzgado, lo cual consta en el expediente, manifestando las partes su intención de no continuar con la relación conyugal.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por ambas partes y valoradas precedentemente por este órgano jurisdiccional, no se desprenden elementos que coadyuven a dilucidar sin ápice de duda, los supuestos de hecho alegados por al apoderado actor, como motivos de la pretensión de divorcio, contenida en el libelo de la demanda, siendo evidente que las actuaciones sustanciadas en el expediente Nº EP01-M-2012-000008, del Tribunal de Control Nº 01, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no resultan concluyentes para afirmar sin lugar a dudas, que el ciudadano Carlos Alfredo Figueroa González, ciertamente ejecutó en contra de la ciudadana Yanacely Coromoto Sosa Zapata, actos que podrían ser encuadrados en cualesquiera de las tres conductas tipificadas como causal de divorcio, en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, y menos aún se desprende de tales actuaciones, el alegado abandono voluntario, previsto en el numeral 2° del artículo 185, ejusdem.
En idéntico sentido, de las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, no se desprende elemento alguno que haga llegar a la convicción de quien decide, de la verificación en el presente caso de las causales de divorcio alegadas, pues los mismos se limitaron a deponer sobre hechos no controvertidos, tales como la cualidad de cónyuges de las partes, y los problemas conyugales que denotaron los mismos, obviando formular preguntas y repreguntas que evidenciaran o no, el abandono voluntario del demandado, y/o los excesos, sevicias e injurias de este último hacia su cónyuge, que habían hecho imposible la vida en común de ambos.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto este juzgador, la circunstancia de que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado de autos, ciudadano: Carlos Alfredo Figueroa González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.867, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana María Figueroa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.496, manifestó: “…tampoco es cierto que yo hubiese abandonado el hogar de forma voluntaria, lo hice antes (sic) sus constantes amenazas y malos tratos…”, siendo claro para quien aquí juzga, que el propio accionado manifiesta haber abandonado motu propio el domicilio conyugal, por lo que en consecuencia, no cursando en autos, medio de prueba alguno que demuestre que el referido ciudadano se encontraba autorizado, conforme lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, para separarse del hogar común, ni que esta circunstancia había tenido lugar, con motivo de una orden judicial emanada como consecuencia de la tramitación de la denuncia formulada por la ciudadana Yanacely Coromoto Sosa Zapata, y que se tramitó en el expediente Nº EP01-M-2012-000008, llevado por el Tribunal de Control Nº 01, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ni por ninguna otra causa legal o jurisdiccional que así lo autorizare, es evidente que el accionado de autos, ciertamente incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en nuestra legislación como causal de divorcio. Y así se decide.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, y asimismo conforme lo expuesto ut supra quedó demostrado en el curso del juicio, la existencia del abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte actora como unas de las causales de divorcio, mas no así, los excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, por lo que en consecuencia, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana: Yanacely Coromoto Sosa Zapata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.189, en contra del ciudadano: Carlos Alfredo Figueroa González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.434.867, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 27 de junio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 515, que en copia certificada fue traída a los autos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse dentro del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.