REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 8 de agosto de 2.013
203º y 154º
Exp. N° 4142-13
PARTE DEMANDANTE: María Teresa Sánchez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.612
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461
PARTE DEMANDADA: Henrry Antonio Cisneros Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.282
MOTIVO: Nulidad Absoluta de Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria
Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, la parte demandante, ciudadana María Teresa Sánchez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.612, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461, incoa en contra del ciudadano Henrry Antonio Cisneros Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.282, demanda por nulidad absoluta de partición amistosa de bienes de la comunidad concubinaria, alegando entre otros hechos, lo siguiente:
“Que hasta el 5 de diciembre de 2.012, el ciudadano Henrry Antonio Cisneros Castillo y la ciudadana María Teresa Sánchez González, mantuvieron una relación estable de hecho aproximadamente desde el año 1.993, siendo su última residencia concubinaria, el fundo Campo Alegre; Que ese día el referido ciudadano decidió de manera violenta, sacarla de lo que hasta ese momento fue su asiento familiar; Que los delitos cometidos por su exconcubino fueron denunciados por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursando expediente N° EP01-S-2023-00031, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con competencia en Delitos contra la Mujer; Que en fecha: 10 de enero de 2.013, se admite en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana María Teresa Sánchez González en contra del ciudadano Henrry Antonio Cisneros Castillo, el cual se encuentra en etapa de citación; Que en fecha: 27 de febrero de 2.013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto de admisión en el expediente MDH-11-H-2013-000171, contentivo de solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad concubinaria incoada por los ciudadanos: María Teresa Sánchez González y Henrry Antonio Cisneros Castillo, y que se realizó en determinadas condiciones, adjudicando una serie de bienes al ciudadano Henrry Antonio Cisneros Castillo, y conviniendo que éste entregaría a la ciudadana María Teresa Sánchez González, como su parte en la comunidad, la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo); Que la declaración de existencia de un concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de título; Que en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la existencia de otras vías; Que en el presente caso, con el escrito de solicitud de partición de bienes de la comunidad concubinaria amistosa, los ciudadanos: María Teresa Sánchez González y Henrry Antonio Cisneros Castillo, debieron acreditar la sentencia que demuestra el concubinato, siendo esa una formalidad esencial y de estricto cumplimiento; Que de lo expuesto se puede inferir que los ciudadanos: María Teresa Sánchez González y Henrry Antonio Cisneros Castillo, no la poseen personalidad o cualidad de concubinos determinada por la ley para acudir de manera espontánea o voluntaria a solicitar de forma amistosa la partición de bienes de la comunidad concubinaria, sin antes haber obtenido mediante el ejercicio de la acción mero declarativa , el reconocimiento de la unión concubinaria, la cual fue ejercida por la ciudadana María Teresa Sánchez González y que se encuentra en etapa de citación, materializada en el expediente 13-9730-CF del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Que de los vicios presentes en la solicitud de partición de bienes de la comunidad concubinaria amistosa, realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, señala el contenido de los siguientes artículos del Código Civil venezolano: 1.133, 1.1.41 al 1.147, 1.150, 1.151, 1.154 y 1.161; Que en el escrito de solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad concubinaria presentado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente MDH-11-H-2013-000171, contentivo de solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad concubinaria incoada por los ciudadanos: María Teresa Sánchez González y Henrry Antonio Cisneros Castillo, se evidencian vicios del consentimiento que hacen presumir la nulidad absoluta de la homologación, tales como: error de derecho y violencia; Que en virtud de las consideraciones de hecho y derecho explanadas, es por lo que demanda al ciudadano Henrry Antonio Cisneros Castillo, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la nulidad absoluta de la partición amistosa de bienes de la comunidad concubinaria homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 27 de febrero de 2.013”.
De lo manifestado por la parte actora en el libelo, se evidencia que la misma denuncia la presunta nulidad absoluta de un acto mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, homologó la solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos: Henrry Antonio Cisneros Castillo y María Teresa Sánchez González.
En tal sentido, cabe observar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ese derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el órgano jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.
Conforme a lo anterior, y si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, ésta debe ser analizada por el juez o jueza para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad, pues si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.
Sobre la acción, la doctrina más inveterada ha sentado que: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe” (Celso). En idéntico sentido, también se ha señalado: “La acción es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado -no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante- a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama” (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. 2005. Pág. 59)
Respecto los requisitos o condiciones de procedibilidad de la acción, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 165 y 166 , señala lo siguiente:
“Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Del análisis del extracto doctrinario anteriormente transcrito cabe resaltar, que si se rechaza la acción, por faltar uno o varios de los requisitos de procedibilidad de la misma, no hay vulneración del derecho de acceso a la justicia, en virtud de que tal pronunciamiento se emite en el pleno ejercicio de la función jurisdiccional, siendo en todo caso, absolutamente necesario tal análisis, pues los referidos supuestos de procedencia deben entenderse como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, conforme lo precedentemente explanado queda claro, que son requisitos de la acción, que en la interposición de la misma, concurra la “posibilidad jurídica”, es decir, que exista en hipótesis el derecho subjetivo reclamado, verbigracia, que se encuentre prevista la acción como derecho abstracto, en el ordenamiento jurídico vigente. Y aunado a ello, la ley debe reconocer al demandante y al accionado, como las personas facultadas para solicitar y contestar la pretensión, objeto de la demanda, lo que se conoce como “legitimación”.
En el caso sub examine, es claro para este jugador, que la parte demandante ejerce la acción de nulidad, contra un acto jurisdiccional constituido por un auto homologatorio de una solicitud de partición amistosa, que si bien no manifiesta, entiende quien decide, que se encuentra definitivamente firme, y por ende, pasado en autoridad de cosa juzgada, siendo evidente que la acción ejercida mediante la demanda incoada en el presente caso, no se encuentra tutelada -conforme a las circunstancias de hecho expuestas en el libelo- por nuestra legislación patria.
Aunado a lo expuesto precedentemente, se desprende del petitorio formulado en la carta libelar, que la parte actora, ciudadana María Teresa Sánchez González, demanda al ciudadano Henrry Antonio Cisneros Castillo, para que convenga en la nulidad de una sentencia que fue emitida por un órgano jurisdiccional competente, y que además adquirió autoridad de cosa juzgada, lo cual constituye a todas luces, un descalabro jurídico que evidencia la ilegitimidad del referido ciudadano, como la parte que ha de soportar y responder los embates de la pretensión contenida en la demanda, por lo que en consecuencia, tomando en cuenta esta circunstancia, en concordancia con la referida ut supra, y en análisis de los requisitos de procedencia de la acción (tutela jurídica, cualidad y coincidencia entre la situación material y el supuesto de hecho legal), en el caso sub examine estaríamos en presencia de una flagrante ausencia de tutela jurídica y falta de legitimidad del demandado, de lo que se deriva asimismo, la inexistencia de la acción.
Al respecto cabe señalar, lo que la doctrina ha expresado sobre la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción, a saber:
“…se trata de actuaciones en las que desde el propio inicio se exterioriza de manera clara y evidente, la absoluta imposibilidad jurídica de que al final del proceso pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor”. “O en otras palabras, son hipótesis en las que de la misma demanda surge, en forma inequívoca su inidoneidad por llegar a un resultado final útil, en función de que el proveimiento que se reclama, abstractamente considerado, no es consentido por la Ley, en razón de la inadecuación que afecta sea a los sujetos, al objeto o a la causa de la pretensión deducida”. (Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 2- 1.986).
En mérito de lo anteriormente expresado, se puede afirmar sin lugar a dudas, que el caso de autos, constituye uno, en el que no se verifica la existencia de todos los requisitos o supuestos de procedibilidad de la acción, y de ello se colige que la demanda interpuesta por la ciudadana: María Teresa Sánchez González, en contra del ciudadano Henrry Antonio Cisneros Castillo, resulte manifiestamente improponible, circunstancia esta que la hace inadmisible en buen derecho. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad absoluta de partición amistosa de bienes de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana María Teresa Sánchez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.612, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461, en contra del ciudadano Henrry Antonio Cisneros Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.282.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2.013. Años: 203° de Independencia y 154° de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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