REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de agosto de 2013.
Años 203º y 154º
Sent. Nº 13-08-06.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de venta intentada por la ciudadana Carmen Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.304.382, representada por el abogado en ejercicio César Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, contra los ciudadanos Maritza Margarita Marenco viuda de Zapata, María Gabriela Zapata Mosquera, Nerza Ireana Zapata Ortíz y Rafael Alfredo Zapata Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 3.915.446, 14.549.690, 16.635.072 y 11.715.701 respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos del de-cujus José de Jesús Zapata Ortega, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.846, este Tribunal observa:
En fecha 14 de marzo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.
Por auto dictado el 15 de aquél mes y año, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos Maritza Margarita Marenco viuda de Zapata, María Gabriela Zapata Mosquera, Nerza Ireana Zapata Ortíz y Rafael Alfredo Zapata Mosquera, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus José de Jesús Zapata Ortega, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.846, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; librándose en esa misma fecha el edicto ordenado, fijándose un ejemplar del mismo, conforme consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 22.
En fecha 18/03/2013, la representación judicial de la actora consignó los emolumentos para las fotocopias de las compulsas, manifestando poner a disposición del Alguacil, su vehículo para el traslado a los efectos de practicar la citación de los demandados.
En fecha 21 de marzo de 2013, se libraron los recaudos para la citación de los ciudadanos Maritza Margarita Marenco viuda de Zapata, María Gabriela Zapata Mosquera, Nerza Ireana Zapata Ortíz y Rafael Alfredo Zapata Mosquera.
En fechas 09 de abril y 03 de mayo de 2013, fueron personalmente citadas las ciudadanas Nerza Ireana Zapata Ortiz y Maritza Margarita Marenco viuda de Zapata, según se evidencia de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, que rielan a los folios 30, 32, 31 y 33, en su orden.
La representación judicial de la demandante, suscribió diligencia el 30 de mayo de 2013, a través de la cual consignó publicaciones del edicto librado.
En fecha 31/05/2013, fueron personalmente citados los co-demandados ciudadanos Rafael Alfredo Zapata Mosquera y María Gabriela Zapata Mosquera, conforme consta de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, insertos a los folios 68, 70, 69 y 71 respectivamente.
En fecha 05 de agosto de 2013, el apoderado actor suscribió diligencia a través de la cual solicitó se designe defensor judicial a los herederos desconocidos, por las razones que adujo.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre la resolución de contrato de venta intentada por la ciudadana Carmen Ortega, contra los ciudadanos Maritza Margarita Marenco viuda de Zapata, María Gabriela Zapata Mosquera, Nerza Ireana Zapata Ortíz y Rafael Alfredo Zapata Mosquera, en su carácter de únicos y universales herederos del de-cujus José de Jesús Zapata Ortega; y por cuanto la misma no tiene pautado un procedimiento especial, ha de ventilarse por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme fue sustanciado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 15 de marzo de 2013.
Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 del mencionado Código, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razones estas por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar normas de rango constitucional como el debido proceso y el derecho de defensa, constituyendo éste último uno de los principios fundamentales de la citación.
En el caso de autos, se observa que las publicaciones consignadas se realizaron a partir del día lunes 01 de abril de 2013, siendo ésta la primera semana, correspondiendo así el vencimiento de los sesenta (60) días en cuestión, durante la última semana del mes de mayo de 2013, es decir, que tales publicaciones tenían que efectuarse, conforme al contenido del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2013, dos veces por semana en cada diario y durante nueve (9) semanas, para un total de treinta y seis (36) publicaciones.
Ahora bien, de las publicaciones del edicto librado en fecha 15/03/2013, se desprende que las mismas se efectuaron en las siguientes fechas:
“De Frente”
01/04/2013 (lunes)
03/04/2013 (miércoles)
08/04/2013 (lunes)
10/04/2013 (miércoles)
15/04/2013 (lunes)
17/04/2013 (miércoles)
22/04/2013 (lunes)
24/04/2013 (miércoles)
06/05/2013 (lunes)
08/05/2013 (miércoles)
13/05/2013 (lunes)
15/05/2013 (miércoles)
20/05/2013 (lunes)
22/05/2013 (miércoles)
27/05/2013 (lunes)
29/05/2012 (miércoles)
“El Diario de los Llanos”
02/04/2013 (martes)
04/04/2013 (jueves)
09/04/2013 (martes)
11/04/2013 (jueves)
16/04/2013 (martes)
18/04/2013 (jueves)
23/04/2013 (martes)
25/04/2013 (jueves)
02/05/2013 (martes)
07/05/2013 (martes)
09/05/2013 (jueves)
14/05/2013 (martes)
16/05/2013 (jueves)
21/05/2013 (martes)
23/05/2013 (jueves)
28/05/2013 (martes)
De la relación de tales publicaciones se evidencia claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 231, pues la parte actora omitió efectuar las publicaciones respectivas de manera consecutiva, a saber -dos veces por semana en cada diario y durante nueve (9) semanas- en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la primera de ellas, pues ha de resaltarse que: durante la quinta semana del referido lapso, únicamente se publicó tal edicto en una sola oportunidad en el periódico “El Diario de Los Llanos”, y en la última semana respectiva, se omitió hacer la segunda publicación en el referido Diario.
Así las cosas, tenemos que el artículo ejusdem, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido en este expediente el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del edicto librado a los herederos desconocidos del de-cujus José de Jesús Zapata Ortega, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones del edicto en cuestión ordenado en autos, con fundamento en la disposición legal que consagra la citación por edictos; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de cumplir con la citación de los herederos desconocidos del de-cujus José de Jesús Zapata Ortega, con estricto apego a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las publicaciones de tal edicto efectuadas a partir del 01 de abril de 2013, y consignadas por la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2013.
TERCERO: No se ordena la notificación de la presente sentencia por encontrarse a derecho la parte actora y los co-demandados.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste, La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 13-9754-CO
rcb.
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