REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de agosto de 2013.
Años 203º y 154º

Sent. Nro. 13-08-03.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de interdicción de la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.032, presentada por la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.463, asistida por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, este Tribunal observa:

En fecha 03 de abril de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 09 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran a la misma y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 23/05/2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 12 y 13, en su orden.

Por auto dictado el 24 de mayo de 2012, se designó a los médicos neurólogos, ciudadanas Carla Garófalo e Iraima Auxiliadora Matos, para que examinaran a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, y emitieran juicio, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

En fecha 04 de julio de 2012, fueron notificadas las médicos neurólogos designadas, conforme consta de las diligencias suscritas y las boletas consignadas por el Alguacil, insertas a los folios 16, 18, 17 y 19 en su orden, negándose a firmar la referida boleta la médico Carla Garófalo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06/07/2012 la médico neurólogo Iraima Auxiliadora Matos, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 20 y 21 respectivamente.

Por auto dictado el 06 de julio de 2012, se designó al médico neurocirujano Geberth Tamayo Millán, para que examinara a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, y emitiera juicio, ordenándose notificarlo para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley, siendo notificado el 10/07/2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 23 y 24 en su orden, quien manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, según se evidencia de la diligencia y acta insertas a los folios 25 y 26, en su orden.
Mediante diligencias suscritas en fechas 23 y 25 de julio del año en curso, la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, consignó original de los informes médicos expedidos por los médicos designados en la presente causa, a saber, ciudadanos Iraima Matos Uzcátegui y Geberth Tamayo Millán, en su orden.

Por auto dictado el 26 de julio del 2012, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente a aquél, para el traslado y constitución, en la dirección señalada en el escrito de solicitud, a los fines de interrogar a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez.

En fecha 27/07/2012, se designó como Secretaria Accidental para el traslado y constitución fijado, a la ciudadana Madeleine Eluzai Fernández Mariño, Asistente de este Juzgado, quien prestó el juramento de Ley, en cuya oportunidad se trasladó y constituyó el Tribunal en la urbanización Las Palmas, manzana “B”, Nº 51 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de tomarle declaración a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, quien fue interrogada libremente y sin juramento, en los términos contenidos en el acta levantada, cursante al folio 33.

Por auto dictado en fecha 27/07/2012, se ordenó interrogar a cuatro (4) parientes inmediatos de la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, y en defecto de éstos amigos de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 30/07/2012, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaración los ciudadanos Clemencia del Carmen Gutiérrez Maya, Evedigna Barillas Mora, Wolfgang José Gutiérrez e Ivor José Sánchez Unda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.985.726, 13.983.064, 9.387.405 y 11.710.074 respectivamente.

En fecha 03 de agosto de 2012, se dictó sentencia decretándose la Interdicción Provisional de la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, y en consecuencia se designó como Tutor Interino a la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual debía ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a aquélla fecha en el Diario “El Diario de los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitieran su fácil lectura-, de cuyas actuaciones debía consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades; y de acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultar con el Superior la presente sentencia, a cuyos efectos debía remitirse copia certificada de todas las actuaciones que integran el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado en fecha 06/08/2012, se acordó oficiar al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, anexándosele copia certificada de la sentencia en cuestión con inserción del referido auto, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/08/2012, se libraron oficios Nros. 0578 y 0579, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y al Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, respectivamente.

En fecha 12/11/2012, se dieron por recibidas las resultas de la consulta obligatoria, de cuyas actuaciones se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado fue confirmada por la mencionada Alzada, no haciéndose pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión, por tratarse de una consulta de ley, ni ordenó notificar a las partes por dictarse dicho fallo dentro del lapso legal, agregándose a los autos en cuaderno separado.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que en el particular tercero de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2012, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, fallo aquél que remitido en consulta obligatoria fue confirmado por la Alzada respectiva, según se evidencia de las resultas recibidas el 12/11/2012; y no habiendo realizado la parte interesada, desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante y tutor interino designada de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,



La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº 12-9625-CF.
rcb.-