REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de agosto de 2013.
Años 203º y 154º
Sent. Nº 13-08-04.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Belquis María Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.211.344, con domicilio procesal en la avenida Elías Cordero Uzcátegui, edificio “Los Palmares”, Escritorio Jurídico “Suprema Justicia”, piso 1, oficina Nº 04 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Damary Margarita González Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.040, contra las ciudadanas Delia Rosa Leal Carillo y Diana Carolina Leal Carillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.025.323 y 19.429.515 respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 11 de julio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 12 del mismo mes y año, ordenándose emplazar a las demandadas ciudadanas Delia Rosa Leal Carillo y Diana Carolina Leal Carillo, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada; la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Benicio Antonio Leal, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.602.547, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, debiéndose advertirles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2013, fueron librados los edictos ordenados, fijándose en la puerta de este Tribunal, el ejemplar respectivo del primero de los referidos edictos.
En fecha 26 de julio de 2013, se libraron los recaudos de citación a las demandadas ciudadanas Delia Rosa Leal Carillo y Diana Carolina Leal Carillo.
En fecha 06 de agosto del año en curso, la co-demandada ciudadana Delia Rosa Leal Carillo, asistida por el abogado en ejercicio Josmar Manuel Jiménez Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.620, suscribió diligencia consignando publicaciones de los edictos librados, actuación esta con la cual quedó tácitamente citada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha -06/08/2013-, las demandadas ciudadanas Delia Rosa Leal Carillo y Diana Carolina Leal Carillo, presentaron escrito mediante el cual la última de las nombradas quedó tácitamente citada en esta causa, de acuerdo con lo previsto en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, manifestando convenir y reconocer en todas y cada una de sus partes, el petitorio hecho por la actora; en que existió una unión concubinaria entre la ciudadana Belkis María Carrillo y quien en vida llevara por nombre Benicio Antonio Leal, hasta el día 20/03/2013, fecha en que falleció; asimismo, convinieron y reconocieron el derecho que tiene la ciudadana Belkis María Carrillo, en la sucesión de Benicio Antonio Leal. Solicitaron la homologación de tal convenimiento, a fin de quedar la presente controversia terminada y se pueda proceder como cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 363 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida en esta causa por la actora ciudadana Belquis María Carrillo, es de reconocimiento de la unión concubinaria, que afirma haber mantenido con el hoy de-cujus Benicio Antonio Leal.
Así las cosas, resulta menester precisar que en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio,…(sic)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Del criterio jurisprudencial vinculante que precede, se colige de manera clara que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza”, y dado que tal institución jurídica prevista en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles sólo pueden reclamarse luego de que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme, es por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso, se encuentran en controversia derechos relativos al estado y capacidad de las personas; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
En el caso de autos, siendo que -como bien quedó establecido supra- la acción mero declarativa aquí ejercida mediante la pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria contenida en el libelo de demanda, es materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible o extrapatrimonial, y en el cual se encuentran excluidos los convenimientos, es por lo que resulta forzoso considerar contrario a derecho el convenimiento celebrado por las demandadas ciudadanas Delia Rosa Leal Carrillo y Diana Carolina Leal Carrillo, y por vía de consecuencia, improcedente impartir la homologación correspondiente; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE impartir la homologación correspondiente al convenimiento suscrito por las demandadas ciudadanas Delia Rosa Leal Carillo y Diana Carolina Leal Carillo, ya identificadas.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 13-9801-CF.
rm.
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