REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.


Barinitas, 09 de agosto de 2013.

Años: 203º y 154º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Incidencia de Tercería, propuesta por la abogada ADRIANA CAROLINA CAMACHO GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.775, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos ELI SAUL VELÁSQUEZ Y PASCUAL MENDOZA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.992.952 y V-8.170.950 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barinas, estado Barinas, facultad ésta, que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, en fecha 17/07/2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, Tomo 202, de los libros respectivos, en la causa signada bajo el Nº 2013-913, que por Cobro de Bolívares Por Intimación sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.957.331 contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ BONIFORTE JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.203.491, de este domicilio, la cual a su vez, se opone al Embargo Ejecutado sobre Bienes Muebles, de fecha 23/05/2013.

En fecha veinticinco de abril de dos mil trece (25-04-2013), se dictó auto mediante el cual se apertura Cuaderno de Medidas. (f. 01).

En fecha ocho de mayo de dos mil trece (08-05-2013), se dictó auto mediante el cual se Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes Muebles propiedad del demandado, ciudadano Alirio José Boniforte Juárez, medida esta que fue solicitada por la parte actora en el juicio principal (Cobro de Bolívares por Intimación) . (f. 02 al 04).

En fecha diez de mayo de dos mil trece (10-05-2013), el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Nelson Calderón Flores, mediante diligencia solicitó al Tribunal, que a los fines de ejecutar el Embargo Acordado, librara la comisión al tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas. (f. 05), acordándose el mismo, mediante auto dictado en fecha 16-05-2013. (f. 06 al 08).




En fecha veintisiete de mayo de dos mil trece (27-05-2013), se dictó auto mediante el cual se dieron por recibidas las resultas pertinentes a la Medida Preventiva de Embargo, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (f. 10 y 24).

En fecha dieciocho de Julio de dos mil trece (18-07-2013), la abogada ADRIANA CAROLINA CAMACHO GUERRA, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos ELI SAUL VELÁSQUEZ Y PASCUAL MENDOZA FERRES, presentó escrito mediante el cual propuso Tercería y oposición a los bienes muebles embargados. (f. 25 al 54).

En fecha veintitrés de julio de dos mil trece (23-07-2013), se dictó auto mediante el cual se admitió la Tercería Propuesta por los terceros Intervinientes, aperturandose como consecuencia, un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, el cual empezaría a correr una vez conste en autos la notificación de los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Ramírez y Alirio José Boniforte Juárez, decidiéndose la misma al siguiente día de culminado dicho lapso, ello con el fin de que las partes hicieran uso de sus respectivas defensas . (f. 55 al 57). En fecha 25-07-2013, la alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de
Notificación debidamente firmada por el ciudadano Alirio José Boniforte Juarez. (f. 58 al 59). En fecha 26-07-2013, el apoderado Judicial de la parte actora en el Juicio principal, mediante diligencia, se dio por notificado de la tercería admitida y se opuso a la pretensión de los terceristas Intervinientes. Asimismo, Tachó e Impugnó los documentos presentados por los terceristas, solicitando a su vez, copia simple de los documentos. (f. 60). Las cuales se acordaron mediante auto dictado en fecha 31-07-2013. (f. 61)

En fecha treinta y uno de julio de dos mil trece (31-07-2013), la alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Ángel Pérez Ramírez, en virtud de que el mismo se dio por notificado, mediante diligencia suscrita por su apoderado Judicial. (f. 62 al 64).

En fecha primero de agosto de dos mil trece (01-08-2013), el abogado Nelson Calderón Flores, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Pérez Ramírez, mediante diligencia formalizó oposición al tercero opositor, asimismo, solicitó al Tribunal se sirva desechar los argumentos de los temerarios terceros opositores y convalide en cada una de sus partes el acta de embargo y se continué con la ejecución de los bienes embargados. (f. 65).





En fecha primero de agosto de dos mil trece (01-08-2013), la abogada Adriana Camacho, en su condición de apoderada judicial de los terceros Intervinientes, mediante diligencia ratificó las pruebas documentales cursantes a los folios veinticinco al cincuenta y cinco (f. 25 al 55), asimismo, solicitó copia fotostáticas simples. (f. 66). Las cuales se acordaron por auto de fecha 07-08-2013. (f. 67).

En fecha ocho de agosto de dos mil trece (08-08-2013), la apoderada Judicial de los Terceros Intervinientes, abogada Adriana Camacho, mediante diligencia rechazó y contradijo lo alegado por el abogado Nelson Calderón. Asimismo, ratificó toda la documentación consignada al momento de hacer oposición. (f. 68)

Alegatos de los Terceros Intervinientes:

Alega la parte actora en su escrito que: cursa por ante este digno tribunal expediente signado con el Nº 2013-913, donde se evidencia como demandante el ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, y como demandado el ciudadano: ALIRIO JOSË BONIFORTE JUAREZ. Motivo Cobro de Bolívares por Intimación, donde fue declarada Medida de Embargo sobre bienes del demandado, el cual, fue ejecutado sobre bienes muebles de legítima propiedad de sus poderdantes según se evidencia de documentación que consigna en este acto en original marcado con la letra “B” contentivo de (documentos de compra venta: otorgantes Serafino José Moreno Torres, Pascual Mendoza Ferres y Eli Saúl Velásquez; Leonor Cifuentes Jerez y Serafino José Moreno Torres; facturas signadas con los Nºs: 000300, S/N, 0554, 1027, 447, 006663, 016, 0497, 311, 1795, 0302, 3392). Como prueba documental. Actuando de conformidad con los artículos 370 ordinal 2º del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 546 ejusdem del mismo Código, es por tal Motivo que: Hace formal Oposición al Embargo Ejecutado sobre bienes muebles propiedad de sus poderdantes, identificados en acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial, a tales fines solicita se suspenda la medida ejecutada y ordene a la depositaría Judicial se le haga entrega de los bienes embargados.
Por su parte, el apoderado Judicial de la parte actora abogado. Nelson Calderón, plenamente identificado, se opuso a la pretensión de los terceristas, en virtud de que solo busca el riesgo manifiesto de que quede Ilusoria La Ejecución del fallo, así como tachó e impugnó los documentos consignados por los terceristas, por otra parte, en fecha 01/08/2013…paso a formalizar oposición al tercero opositor, por cuanto el aporte






probatorio del tercero opositor señalado, es de la incumbencia del tercero, quien es ajeno al proceso, los bienes se encontraban dentro del inmueble del demandado, o sea, en posesión del demandado, por ser bien mueble y se presume, en cuanto a los mismos, que la posesión equivale a titulo. En cuanto, al aporte probatorio del tercero opositor de los bienes embargados y de los que consta en el acta de embargo, en cuanto al tipo de bienes algunos coinciden, mas no con su serial, por lo que al no existir una idéntica relación en cuanto a serial y titularidad, no puede prosperar en derecho la oposición al embargo, por lo que a los efectos legales no son los mismos bienes embargados. La prueba documental que cursa al folio cincuenta y dos (52), demuestra fehacientemente, con la que se pretende demostrar la propiedad que se dice ostenta los terceros opositores, la factura aparece como titular Panadería El Dorado, en esta misma la firma Panadería El Dorado quien debe hacer su oposición y no unas personas ajenas que no tienen ninguna titularidad para actuar en su nombre dentro de éste Proceso.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA, solamente la apoderada judicial de los terceros intervinientes hizo uso de tal derecho.

Pruebas Promovidas por los Terceros Intervinientes en su escrito de oposición y ratificadas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente Incidencia.

 Contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Serafino José Moreno Torres y Pascual Mendoza Ferres, así como la ciudadana Isabel Escalona de Moreno, en su condición de conyugue del primero de los nombrados, debidamente autenticado en fecha 16-07-2001, por ante la Notaria Pública primera de Barinas (f. 33 al 35).
 Contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Leonor Cifuentes Jerez y Serafino José Moreno Torres, debidamente autenticado en fecha 20-03-2000, por ante la Notaria Pública primera de Barinas (f. 38 al 40).

 Factura de compra Nº 000300, de fecha 28-10-1997, de un horno panadero de 4 cámara y una Picadora Marca MAQUIPAN MC-36 emitida por REFRIBAR, C.A, Refrigeración y Repuestos a nombre de Leonor Cinfuentes, la cual se encuentra firmada tanto por el vendedor y comprador. (f. 41).

 Factura de compra S/N, de fecha 29-09-86, de un motor de 8 caballos, con serial Nº 97904009, MARCA SUPER LIDER, 3 PHAS INDUCTION MOTOR a nombre de Leonor Cinfuente Geres, la cual se encuentra firmada tanto por el vendedor y comprador. (f. 42).




 Factura de Contrato de venta con reserva de dominio Nº 0554, suscrito por la ciudadana Leonor Cifuentes Jeres y el ciudadano Antonio Zambrano, en su condición de representante de Mercantil Zambrano, de una Vitrina de 4X2, marca canaima, Modelo LW6P-X2, serial 8900881 con su unidad de ½ H.P. Modelo KAJ2-0050, serial 81I-11-897. (f. 43).

 Factura de compra Nº 1027, de fecha 19-05-93, suscrita por la ciudadana Leonor Cifuentes (compradora) y por el ciudadano P. Prieto en su condición de vendedor de Industrias Metálicas Ureña IMUCA. (Amasadora Tipo Criolla de 50-60Kgs, motor 220 V). (f. 44).

 Factura de compra Nº 447, de fecha 09-05-84, por la ciudadana Leonor Cifuentes Pérez, emitida por Distribuciones Metal Díaz. (Lateral de 1.20 X 2.00 X 0.45). (f. 45 y 46).

 Contrato de compra venta suscrito por la ciudadana Leonor Cifuentes Jerez y la Corporación Mercantil Venezolana S.A, (comersa), representada por el ciudadano Pedro Gamboa (vendedor), de fecha 20-10-82. (Mezcladora 20 litros, modelo EC20, marca Crypto, serial 217649). (f. 47 y 48).

 Factura de compra Nº 016, de fecha 02-12-82, por la ciudadana Leonor Cifuentes (compradora) emitida por Representaciones Mercantiles García “REMARGA”. (caja Registradora Marca Nasco NR 110, serial Nº 213248). (f. 49).

 Factura de compra Nº A-0497, de fecha 14-07-89, por la ciudadana Leonor Cifuentes-Panadería (compradora) emitida por DISTRISIMCA “SIMCA S.R.L”. (1 mostrador Panadero de 2X50X60, vidrio 6m/m, color azul cielo). (f. 50).

 Factura de compra, de fecha 29-09-83, emitida a la ciudadana Leonor Cifuentes-Panadería (compradora) por Distribuidora MARPI. (Maquina Sobadora Marca MAQUIPAN). (f. 51).

 Factura de compra Nº 1795, de fecha 30-07-1986, emitida a Leonor, “PANADERIA EL DORADO” por Industrias Metálicas “GONCAR”... (1 horno para Panadería de 5 Bandejas). (f. 52).

 Factura de compra Nº 0302, de fecha 16-09-92, emitida a la Panadería El Dorado por Industrias Metálicas “GONCAR”. (un Mostrador Recto con Capa de Acero 2X105X45, color naranja). (f. 53).


 Factura de compra Nº 3392, de fecha 05-03-92, emitida a Panadería El Dorado por Industrias Metálicas “GONCAR”. (1 ½ Pirámide de 2X1, 20X con 6 entrepaños). (f. 54). Documentos estos debidamente notariados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, el primero de ellos de fecha 20/03/2000, anotado bajo el Nª 10, Tomo. 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el segundo el 16/07/2001, anotado bajo el Nº 72, Tomo. 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría, y aunque estos documentos fueron tachados e impugnados por el apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Calderón, los mismos fueron consignados en original, con el escrito presentado y ratificados en su oportunidad legal por la apoderada judicial abogada Adriana Camacho. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil de Venezuela y 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente incidencia de tercería esta referida a la propiedad de los bienes muebles embargados por el juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante acta de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece (23-05-2013), decreto este que fue acordado por este Tribunal, en fecha 08/05/2013, en el Cuaderno de Medidas, a solicitud de la parte actora en el Juicio Principal (Cobro de Bolívares por Intimación), cuyo demandante es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ BONIFORTE JUÁREZ, sobre bienes Muebles propiedad del demandado, supra identificado, los cuales paso a discriminar según acta ut supra mencionada: 1) Un horno panadero usado, de cinco gavetas, sin marca visible, con la siguiente numeración manuscritas 970920-481, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 2) Una cortadora de Masa usada, marca Maquipan, modelo Mc-36, serial Nro. 1653, sin bandeja. 3) Una sobadora de pan usada, marca IMUCA, serial 646, en regular estado de conservación. 4) 38 bandejas de aluminio usadas, de 68X48cm. 5) 13 bandejas Sandwicheras, marca alumy Ware, modelo 1906. 6) Batidora Industrial usada, marca Crypto Peerles, modelo EC20, serial Nº. 217649, con sus respectivos accesorios, en regular estado, cuyo valor total de los bienes anteriormente descritos (embargados), es por la cantidad de ciento treinta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 136.200,00), cuyo embargo fue objeto del Juicio que sigue el ciudadano Miguel Ángel Pérez Ramírez contra el ciudadano Alirio José Boniforte Juárez.





Ahora bien; establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el
ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Rayado del Tribunal)
Por otra parte el artículo 370 numeral 2 ejusdem establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”

Así las cosas tenemos que, en la causa principal como se dijo (Cobro de Bolívares por Intimación), este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 17/07/2013, quedando definitivamente firme en fecha 23/07/2013, los terceros opositores, representados por la profesional del derecho Adriana Camacho, supra identificada, interponen la oposición en fecha 18/07/2013, alegando ser propietarios de los bienes muebles que le fueran embargados al ciudadano ALIRIO JOSË BONIFORTE JUAREZ, Motivo Cobro de
Bolívares por Intimación y presentaron para ello, documento de Compra-Venta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/07/2001, anotado bajo el Nº 72, Tomo. 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se evidencia que el ciudadano Serafino José Moreno Torres, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Municipio Barinas del


Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-9.183.799, da en venta pura y simple a los ciudadanos Pascual Mendoza Ferres, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de igual domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.170.950 y al ciudadano. Eli Saúl Velásquez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante de igual domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.992.952, una cantidad de bienes muebles que se especifican en el documento, antes mencionado inserto a los folios 33 al 35 del presente Cuaderno de Medidas.
Ahora bien; revisada como ha sido el Acta de Embargo realizado por el juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece (23-05-2013), se observa que los bienes embargados y entregados a la Depositaria Judicial Forero S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1.994, bajo el Nº 13, Tomo. 3-A, representada en ese acto por el apoderado especial José Adan Montilla Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº V-6.091.073, son los que a continuación se especifican: 1) Un horno panadero usado, de cinco gavetas, sin marca visible, con la siguiente numeración manuscritas 970920-481, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 2) Una cortadora de Masa usada, marca Maquipan, modelo Mc-36, serial Nro. 1653, sin bandeja. 3) Una sobadora de pan usada, marca IMUCA, serial 646, en regular estado de conservación. 4) 38 bandejas de aluminio usadas, de 68X48cm. 5) 13 bandejas Sandwicheras, marca alumy Ware, modelo 1906. 6) Batidora Industrial usada, marca Crypto Peerles, modelo EC20, serial Nº. 217649, con sus respectivos accesorios, en regular estado. (Folios vuelto del 19 y folio 20 del Cuaderno de Medidas).

Bien, quien aquí decide a los fines de determinar, si los bienes muebles a los cuales hacen referencia los ciudadanos Pascual Mendoza Ferres y Eli Saúl Velásquez, representados por la abogada Adriana Camacho, en su escrito de oposición, es decir, los descritos en el documento de Compra-Venta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/07/2001, anotado bajo el Nº 72, Tomo. 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y respaldados según facturas signadas con los Nros. 0003000, S/N, 0554, 1027, 447, 006663, 016, 0497, 311, 1795, 0302 y 3392, coinciden con los bienes muebles embargados según acta de embargo supra mencionada, los cuales manifiestan ser de su propiedad.
Primero. Con respecto al horno panadero de cinco gavetas, sin marca visible con la siguiente numeración manuscritas 970920-481, descrito en el acta de embargo, al vuelto del folio (19), específicamente en los renglones. Del 21 al 25, se puede evidenciar que en el documento presentado por la apoderada de los terceros intervinientes, en el renglón 25 al 28 del folio (33), se lee lo siguiente: Un (1) horno para panadería de 5 bandejas, según factura Nº 1795, expedida por Industria Metálica “Goncar”, de aguas calientes Estado Táchira, de fecha 30-07-86, y revisada la factura Nº 1795, inserta al folio (52) se lee


cantidad 1 Horno para Panadería de 5 Bandejas, por lo que ha de observarse que de la revisión realizada, no aparece ni en el documento ni en la factura, la numeración manuscrita 970920-481, a la que hace referencia el bien mueble embargado. Por otra parte en el mencionado documento en el renglón 23 del vuelto del folio (33) se lee. Un (1) horno panadero de 4 cámaras, respaldado según factura 00300, inserto al folio (41) donde se lee entre otras cosas 1 Horno panadero de 4 cámara, por lo que en ninguna de los mencionados documentos se puede evidenciar que el bien mueble embargado sea el mismo que allí se describen. Y ASI SE DECIDE

Segundo. Con respecto a la cortadora de Masa usada, marca Maquipan, modelo Mc-36, serial Nro. 1653, sin bandeja, descrito en el acta de embargo, en el folio (20), específicamente en los renglones. Del 2 al 4, se puede evidenciar que en el documento presentado por la apoderada de los terceros intervinientes, en el renglón 23 al 25 del vuelto
del folio (33), se lee lo siguiente: una (1) picadora marca maquipan MC-36, serial 16-53, según factura Nº 000300, expedida por REFRIBAR, C.A de Socopo Estado Barinas, de fecha 28-10-97, y revisada la factura Nº 000300, inserta al folio (41) se lee cantidad 1 picadora marca MAQUIPAN MC-36 serial 16-53, observándose que ciertamente el bien mueble descrito en el acta de embargo, coincide con el bien mueble descrito en el documento así como la factura anexa. Y ASI SE DECIDE

Tercero. Con respecto a Una sobadora de pan usada, marca IMUCA, serial 646, en regular estado de conservación, descrito en el acta de embargo, en el folio (20), específicamente en los renglones. Del 5 al 8, se puede evidenciar que en el documento presentado por la apoderada de los terceros intervinientes, en el renglón 28 al 31 del vuelto del folio (33) y folio (34) donde se lee lo siguiente: Una (1) maquina sobadora marca: maquipan, según contrato de venta con reserva de dominio Nº 311 expedida por distribuidora “Marpi”, de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 29-9-83, y revisada la factura Nº 311, inserta al folio (51) se lee Maquina Sobadora, Marca MAQUIPAN. Por lo que en ninguna de los mencionados documentos se puede evidenciar que el bien mueble embargado sea el mismo que allí se describen. Y ASI SE DECIDE

Cuarto. Con respecto a las 38 bandejas de aluminio usadas, de 68X48cm, así como las 13 bandejas Sandwicheras, marca alumy Ware, modelo 1906 descritas en el acta de embargo, en el folio (20), específicamente en los renglones. Del 9 al 18, se puede evidenciar que en el documento presentado por la apoderada de los terceros intervinientes así como las facturas presentadas, no existen tales bienes. Y ASI SE DECIDE






Quinto. Con respecto a la Batidora Industrial usada, marca Crypto Peerles, modelo EC20, serial Nº. 217649, con sus respectivos accesorios, descrito en el acta de embargo, en el folio (20), específicamente en los renglones. Del 18 al 23, se puede evidenciar que en el documento presentado por la apoderada de los terceros intervinientes, en el renglón del 2 al
8 del vuelto del folio (33) se lee lo siguiente: Una (1) Mezcladora de 20 litros EC20, marca: crypto, serial 217649, según se evidencia de contrato de venta con reserva de dominio Nº 006663, expedida por Corporación Mercantil Venezolana S.A. “Comersa”, según consta de documento reconocido por ante el juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20-octubre de 1982 y revisado el documento de contrato con reserva de dominio de fecha 28 de septiembre de 1982, se lee 1 código 06-5008 MEZCLADORA 20 LITROS MODELO EC20 MARCA CRYPTO SERIAL 217649. Observándose que ciertamente el bien mueble descrito en el acta de embargo, coincide con el bien mueble descrito en el documento así como la factura anexa. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, dados los argumentos realizado por la parte accionante en la causa principal (Cobro de Bolívares por Intimación) abogado Antonio Calderón y analizadas las pruebas presentadas por los Terceros Intervinientes, se observa que con la documentación aportada por estos, solamente se logró demostrar con el Documento de Compra Venta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/07/2001, anotado bajo el Nº 72, Tomo. 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, insertos a los folios (33) al (35) y su vuelto así como la documentación inserta a los folios (36) al (54) del Cuaderno de Medidas, que solamente coinciden los bienes muebles embargados, con los que aparecen en el documento anteriormente identificado, así como las facturas anexas solamente. La cortadora de Masa usada, marca Maquipan, modelo Mc-36, serial Nro. 1653, sin bandeja, descrito en el acta de embargo, en el folio (20), específicamente en los renglones. Del 2 al 4, así como la Batidora Industrial usada, marca Crypto Peerles, modelo EC20, serial Nº. 217649, con sus respectivos accesorios, descrito en el acta de embargo, en el folio (20), específicamente en los renglones. Del 18 al 23. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los demás bienes muebles, descritos en el Acta de Embargo supra descrita, no se logró demostrar con la documentación aportada, que ciertamente estos bienes pertenecen a los terceros intervinientes. Y ASI SE DECIDE.

Establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con


arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia……..(Omissis).

En el caso que nos ocupa, como quedó establecido los terceros intervinientes solamente lograron demostrar, ser propietarios de dos bienes muebles, tal como fueron especificados, razón por la cual este Tribunal, declara parcialmente con lugar la Oposición realizada por la abogada ADRIANA CAROLINA CAMACHO GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.775, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos ELI SAUL VELÁSQUEZ Y PASCUAL MENDOZA FERRES, supra identificados, en su condición de Terceros Intervinientes, por lo que se ordena a la Depositaria Judicial Forero S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1.994, bajo el Nº 13, Tomo. 3-A, representada en ese acto por el apoderado especial José Adan Montilla Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº V-6.091.073, hacer entrega a la abogada ADRIANA CAROLINA CAMACHO GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.775, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos ELI SAUL VELÁSQUEZ Y PASCUAL MENDOZA FERRES, supra identificados, en su condición de Terceros Intervinientes, de Una (1) Cortadora de Masa
usada, marca Maquipan, modelo Mc-36, serial Nro. 1653, sin bandeja, descrito en el acta de embargo, en el folio (20), específicamente en los renglones. Del 2 al 4, así como Una (1) Batidora Industrial usada, marca Crypto Peerles, modelo EC20, serial Nº. 217649, con sus respectivos accesorios, descrito en el acta de embargo, en el folio (20), específicamente en los renglones. Del 18 al 23. Y ASI SE DECIDE

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la incidencia de oposición a la medida de embargo, realizada por el juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante acta de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece (23-05-2013), decreto este que fue acordado por este Tribunal, en fecha 08/05/2013, en el Cuaderno de Medidas, a solicitud de la parte actora en el Juicio Principal (Cobro de Bolívares por Intimación), cuyo demandante es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RAMÍREZ, contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ



BONIFORTE JUÁREZ, sobre bienes Muebles propiedad del demandado, propuesta por la abogada ADRIANA CAROLINA CAMACHO GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.775, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos ELI SAUL VELÁSQUEZ Y PASCUAL MENDOZA FERRES, supra identificados, en su condición de Terceros Intervinientes.

SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Forero S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1.994, bajo el Nº 13, Tomo. 3-A, representada en ese acto por el apoderado especial José Adan Montilla Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº
V- 6.091.073, hacer entrega a la abogada ADRIANA CAROLINA CAMACHO GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.775, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos ELI SAUL VELÁSQUEZ Y PASCUAL MENDOZA FERRES, supra identificados, en su condición de Terceros Intervinientes, de Una (1) Cortadora de Masa usada, marca Maquipan, modelo Mc-36, serial Nro. 1653, sin bandeja, descrito en el acta de embargo, en el folio (20), específicamente en los renglones del 2 al 4, así como Una (1) Batidora Industrial usada, marca Crypto Peerles, modelo EC20, serial Nº. 217649, con sus respectivos accesorios, descrito en el acta de embargo, en el folio (20), específicamente en los renglones. Del 18 al 23, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. NIEVES CARMONA.

LA SECRETARIA,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.







En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.




































Exp. Nro. 2013-913
NC/wa.