REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 07 de agosto de 2013.
Años: 203° y 154°.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos: JUAN JOSÉ MEDINA Y PETRA MARÍA MOLINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.381.255 y V-9.360.725 en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la profesional del derecho Solaira Elena Molina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, mediante la cual solicitan la declaración de únicos y universales herederos del difunto JOHAN JOSÉ MEDINA MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.653, fallecido el día 24 de diciembre del año 2012, a las 11:50 p.m, en el Hospital Militar “Doctor Carlos Arvelo”, ubicado en la avenida José Ángel Lamas, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a causa de insuficiencia ventilatoria aguda, según consta en copia certificada de registro de defunción Nº 2196 de fecha 24-12-2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-06-2013, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto de la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de julio de 2013, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testifícales los ciudadanos: LINDOLFO JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.413, domiciliado en el Sector Banco el Jobo, avenida intercomunal, frente a Agropatria, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y JOSÉ ELÍAS DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.361, domiciliado en el sector el Liceo I, calle 24 con avenida 7, casa Nº 6-88, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan José Medina y Petra María Molina Hernández e igualmente conocieron al difunto Johan José Medina Molina, desde niño, que el prenombrado de cujus, era hijo de los ciudadanos Juan José Medina y Petra María Molina Hernández, antes mencionados, que falleció en Caracas, Distrito Capital en fecha 24 de diciembre de 2012, que los ciudadanos Juan José Medina y Petra María Molina Hernández, son los únicos y universales herederos del fallecido Johan José Medina Molina, que el difunto no estaba legalmente casado, ni mantenía unión estable de hecho con nadie, no tenía hijos legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos.
Dichas testimoniales se adminiculan a las siguiente documentales:
1. copia certificada del acta de defunción, correspondiente al de Cujus Johan José Medina Molina, signada con el Nº 2196 de fecha 24-12-2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-06-2013, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto;
2. Acta de nacimiento del ciudadano: Johan José Medina Molina, signada con el Nº 363 de fecha 07-05-1990, emitida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio 19 con su respectivo vuelto; respecto a las mencionadas documentales, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Así mismo, consta que el cartel librado en fecha 03 de julio de 2013, fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos”, el día 11 de julio de 2013, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2013, por la abogada Solaira Elena Molina Hernández, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.994, apoderada judicial de la solicitante, cursante al folio Nº 15, siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOHAN JOSÉ MEDINA MOLINA, a los ciudadanos: JUAN JOSÉ MEDINA Y PETRA MARÍA MOLINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.381.255 y V-9.360.725, respectivamente, en su condición de padres del difunto, antes identificado.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la independencia y 154 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Sol Nº. 1330.
Sent Nº 188-2013.
JLP/jab/umu.
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