REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Ocho (08) de Agosto de 2.013.-
203º y 153º
Exp. Nº 165/2013
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: Wilmary del Carmen Rincones León y Carlos Raul Díaz Sequera.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 05 de Agsoto 2.013, entre las partes: CARLOS RAUL DIAZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.330.538, domiciliado en el Sector La Esperanza, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, y WILMARY DEL CARMEN RINCONES LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.619.144, domiciliada en el Sector La Esperanza, Parroquia Ciudad de Nutrias Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los niños: Vilmary Nakary y Wilker Raul Diaz Rincones, de seis (06) y dos (02) años de edad, se omite la identificación de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley. Se evidencia de autos:
Que fueron consignadas Actas de Nacimientos Nros. 74 y 165, donde consta que los niños, son hijos de los ciudadanos: WILMARY DEL CARMEN RINCONES LEON y CARLOS RAUL DIAZ SEQUERA.
Que el ciudadano CARLOS RAUL DIAZ SEQUERA, el 05-08-2.013, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, como obligación de manutención, los cuales se los entregare personalmente a la madre de mis hijos, los 10 de cada mes quinientos bolívares (Bs. 500,00) y los 25 de cada mes la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500,00); asimismo me comprometo a pagar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) bolívares, como bonificación Especial en el mes de agosto, una vez que me paguen el bono vacacional, para la compra de uniformes y útiles escolares, así mismo me comprometo a pagar la cantidad de cuatro mil(4.000,00) bolívares, como bonificación Especial en el mes de diciembre a penas me cancelen los aguinaldos, para la compra de vestuarios y calzado de fin de año, adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas que ameriten mis hijos. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana WILMARY DEL CARMEN RINCONES LEON, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 05-08-2.013, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 165/2013.
08/AGOSTO/2.013.-
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