REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Ocho (08) de Agosto de 2.013.-
203º y 153º

Solicitud Nº 120/2013
SOLICITANTE: JOSE LUIS SOTO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
JUEZ: JOSÉ LINDOLDO CAMACHO.

Se pronuncia el Tribunal, en vista del escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.709.389, domiciliado en el Sector Cachicamo La Erika, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, asistido por el Abg. Wilfredo José Garrido Monson, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.548.380, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.645, quien insta al Tribunal a hacer comparecer a los ciudadanos OMAR ALEXANDER EL SALMAN SALAH y WAHEL ALI AL SALMAN SALAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.663.885 y V-16.979.176, respectivamente, de un mismo domicilio, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento de privado, que consta en el folio (02) del presente expediente. Fundamento la solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en Concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

El 13-02-2.013, mediante auto fue admitida la presente solicitud, en el que se ordenó citar a los ciudadanos OMAR ALEXANDER EL SALMAN SALAH y WAHEL ALI AL SALMAN SALAH, para comparecer al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado. Folios 03-05.

El 02-04-2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos OMAR ALEXANDER EL SALMAN SALAH y WAHEL ALI AL SALMAN SALAH. Folio 06-09.

El 05-04-2.013, se levantaron actas dejando constancia que los ciudadanos OMAR ALEXANDER EL SALMAN SALAH y WAHEL ALI AL SALMAN SALAH, no comparecieron a la ratificación del contenido y firma del documento privado, declarando desierto el acto. Folio 10-11.

El 06-06-2.013, mediante diligencia el Abg. Wilfredo Garrido solicito nueva oportunidad para la ratificación del contenido y firma del documento privado. Folio 12.

El 11-06-2.013, se dicto auto fijando el 12-06-2.013, para la ratificación del contenido y firma del documento privado. Folio 14-15.

El 12-06-2.013, se levantaron actas dejando constancia que los ciudadanos OMAR ALEXANDER EL SALMAN SALAH y WAHEL ALI AL SALMAN SALAH, no comparecieron a la ratificación del contenido y firma del documento privado, declarando desierto el acto. Folio 14-15.

El 20-06-2.013, mediante diligencia el Abg. Wilfredo Garrido solicito nueva oportunidad para la ratificación del contenido y firma del documento privado. Folio 16.

El 11-06-2.013, se dicto auto fijando el 25-06-2.013, para la ratificación del contenido y firma del documento privado. Folio 17.

El 25-06-2.013, se levantaron actas con la ratificación del contenido y firma del documento privado. Folio 18-19.






MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice, nos encontramos que la pretensión del accionante ciudadano JOSE LUIS SOTO, viene dada en que adquirió un conjunto de mejoras o bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno de cuarenta hectáreas (40) hectáreas, conformadas por dos (2) lotes de terrenos, mediante un documento privado.

En este orden de ideas, al analizar la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según el Artículo 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

De manera que la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio a este tipo de instrumentos, sin embargo los efectos se producen frente a terceros cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, como instrumento para la realización de la justicia.. Tales efectos, están consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Tomando en consideración que fue consignado documento privado, donde se evidencia que el solicitante, ciudadano JOSE LUIS SOTO, antes identificado, adquirió dicha lote de terreno. Asimismo se evidencia, que los ciudadanos OMAR ALEXANDER EL SALMAN SALAH y WAHEL ALI AL SALMAN SALAH, reconoció el contenido y firma del documento privado otorgado a favor del ciudadano JOSE LUIS SOTO, quedando legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado que sirvió de fundamento a la pretensión del accionante. Así se decide.

En consecuencia este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por el ciudadano accionante JOSE LUIS SOTO, contra los ciudadanos OMAR ALEXANDER EL SALMAN SALAH y WAHEL ALI AL SALMAN SALAH, referido a una venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un conjunto de mejoras o bienhechurías enclavadas sobre una superficie de terreno con un área de cuarenta (40) hectáreas, conformadas por dos (2) lotes de terreno de derechos y acciones consistentes en un lote de terreno constante de cuarenta (40) hectáreas, ubicadas en el sector Sangre de Toro, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener.
SEGUNDO: A los fines de su Registro, se le Advierte al Registrador, que conforme al acuerdo del primero (01) de Abril de 1970, dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la Protocolización de un Titulo Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización de propietario, sea este un ente Publico o un particular
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Ciudad de Nutrias, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2.013).

El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Valderrma.

En la misma fecha, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.) se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Valderrama.
Sol Nº. 120/2.013
JLC/yyvm.-
08/AGOSTO/2013.-