REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Agosto de 2.013.-
203° y 154°


Expediente: Nº 2.343.-

DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA VIRGINIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, títular de la Cédula de Identidad N° V-4.955.063.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504.

DEMANDADO:
Ciudadano JOSE GILBERTO JIMÉNEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.968.271, en su condición de propietario y conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432.

TERCERO EN GARANTIA:
Empresa de SEGUROS CARABOBO C. A., en la persona de su Gerente legal ciudadano MANUEL RODRIGUEZ ACOSTA, domicilio comercial en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Sabana Grande, local 24 y 25, del Municipio Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO EN GARANTIA:
Abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050.

MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. (INCIDENCIA CUESTIONES PREVIAS).-

Mediante escrito presentado en fecha 15/02/2.011, por la abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.050, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opone LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…existe una cuestión prejudicial, que según el demandante es llevada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, 06-F3-1825-08, la cual se refiere a unas lesiones que el demandante señala se le causaron a este y a otras personas, por lo tanto a todo evento solicitó a este Tribunal solicite a la Fiscalia en que etapa se encuentra la misma…” (Cursiva de este Tribunal).

El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respectos a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de parte demandada, y a tal efecto este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:
Tal y como fue propuesta la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un Proceso distinto”, alegando para ello que existe presuntamente un proceso ante la Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, la cual comenzó las investigaciones de rigor aperturado en el expediente 06-F3-1825-08. Ante lo cual solicitó se oficiará a la fiscalia Tercera del estado Barinas a los efectos de que informara el estado en que se encontraba dicha denuncia.
Vista las posiciones asumidas por las partes esta Jurisdicente se permite en establecer que una Cuestión es Prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
Ahora bien, para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto Intersubjetivo de intereses, debe contar con todos los antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo. Precisamente por esta circunstancia, a los fines de que sea declarada procedente la cuestión previa consistente en la “prejudicialidad”, la doctrina que emana de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2000, en el juicio de R.D. Martínez contra el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales (que a su vez ratifica la doctrina de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentada en la decisión de fecha 13 de mayo de 1999, dicta en el Juicio de Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras) exige que en juicio se efectúe la prueba de los siguientes elementos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquella….” La existencia de estos elementos debe demostrase, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes…”
En el presente expediente bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Texto adjetivo civil, la cual de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario para que se pronuncie con respecto al conflicto de intereses. Ahora bien señala el artículo, 866 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

1º Las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 63 del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, si que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Respecto de las contempladas en los ordinales 7º,8º,9º,10º y 11º del artículo 346, la parte manifestará dentro del mismo plazo de cinco días si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas.

Consta en escrito presentado por la apoderada del co-demandados lo que a continuación se trascribe:
“…existe una cuestión prejudicial, que según el demandante es llevada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, 06-F3-1825-08, la cual se refiere a unas lesiones que el demandante señala se le causaron a este y a otras personas, por lo tanto a todo evento solicitó a este Tribunal solicite a la Fiscalia en que etapa se encuentra la misma…” (Cursiva de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas el artículo 867 del texto adjetivo civil dispone lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo o de cinco días a que se refiere el artículo 351…”

Por otra parte se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el apoderado de la parte accionante, MARCOS AURELIO GARCIA RAMIREZ, en autos, no presentó escritos contradiciendo dicha cuestión previa dentro del plazo de los cinco días a que hace alusión el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en fuerza de lo anterior, y al revisar ofició Número 06-f3-3334-13, de fecha 12 de julio del año 2013 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo años, emitido por la fiscalia tercera del ministerio Público donde informa lo siguiente: “… En tal sentido me permito informarle que por ante esta Despacho cursa causa 06-f3-1825-08, apertura por uno de los delitos contra las personas, donde aparece involucrados los ciudadanos: JOSE GILBERTO JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.029, JUAN CARLOS LOPEZ, de la cedula de identidad Nº V- 15.669.178, Juan Carlos Montero de la cédula de identidad Nº 17.768.730. Asimismo informo, que dicha causa fue remitida al tribunal en funciones de control de Guardia, en fecha 12/07/2013. Mediante Oficio 06-f3-3334-13, en virtud del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos Graves de conformidad con lo establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal…”
Observándose que si bien es cierto la fiscalia remitió oficio señalando lo anteriormente expuesto, no se percibe, ningún tipo de relación en la denuncia cursante por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio público, por cuanto señalan que es un delito contra las Personas donde aparecen involucrados los ciudadanos JOSE GILBERTO JIMENEZ PEREZ, MARIA VIRGINIA RAMIREZ, JUAN CARLOS LOPEZ Y JUAN CRLOS MONTERO, que aunque las dos primeras personas son partes en esta causa, no es menos cierto que no se relaciona con el expediente que se tramita por ante esta Instancia que es de Cobro de Bolívares por accidente de Transito, con relación de los daños materiales coaccionados por accidente de transito. Y al no constar en autos prueba alguna con respecto a lo alegado por el apoderado de la parte accionada, y siendo que la cuestión prejudicial se corresponde con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de fondo, y según se dejó dicho anteriormente no consta en autos prueba alguna de lo alegado por el apoderado de los accionados y como quiera que el abogado que representa a los demandados ha omitido por completo hacer prueba respecto de que la vinculación entre la cuestión planteada en algún otro proceso y la pretensión reclamada en el presente influye de tal modo en la decisión de esta causa, que resulta imperiosamente necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia que pudiera ser dictada en la presente causa, sin la posibilidad de desprenderse de aquella según se dejó constancia en el criterio jurisprudencial señalado debe entenderse entonces que no se han configurado las probanzas necesarias para que sea declarada procedente la “prejudicialidad” invocada por el apoderado de los accionados. En tal sentido se declara sin lugar la cuestión previa de Prejudicialidad alegada pro la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En tal sentido, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que se subvirtió las normas procedímentales, puesto que, celebrada como fue la audiencia preliminar, en fecha trece (13) de agosto del años dos mil doce, inserto a los folios 149 al 150, del presente expediente, asimismo se observa auto de fecha 20 de septiembre del año 2012, donde se establecen los términos o limites de la controversia, se evidencia auto de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. Puesto que dichos actos no debieron celebrarse, visto que faltaba resolver la incidencia de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, siendo éstos actos, fundamentales en el procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y del debido proceso, y siendo que las reglas que regulan los procedimientos son de eminente orden público, quien juzga considera que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y del debido proceso, acuerda, dejar sin efecto la audiencia preliminar realizada en fecha en fecha trece (13) de agosto del años dos mil doce, inserto a los folios 149 al 150, del presente expediente, así como el auto de fecha 20 de septiembre del año 2012, donde se establecen los términos o limites de la controversia, de igual manera se deja sin efecto el auto de fecha 02 de octubre del año 2012. Y una ves conste en auto la notificación de ambas partes de la decisión de esta incidencia se ordena fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se fijen los hechos controvertidos y posterior a éste se proceda a la apertura del lapso probatorio, así como los subsiguientes lapso procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden de los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y disposiciones legales citadas, este Jugado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta por la apoderada judicial de la parte Codemandadas abogada ADELA CAMACHO, en representación de la empresa de SEGUROS CARABOBO C.A., contenida en el articulo 346, numeral 6º, en concordancia con la establecida en el articulo 340 ordinal 7º.
La presente decisión se publica fuera de su lapo legal, por tanto se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del texto adjetivo civil.
El Tribunal señala que una vez conste en autos la última de las Notificaciones de las partes, al día siguiente si hay Despacho se fijara por auto separado la oportunidad en que se verificará la Audiencia de Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis días (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.















Sol. N° 2.343.-
SCFC/LC/yesika.-