REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Agosto de 2.013.
202º y 153º
SOLICITUD N° 2.128

SOLICITANTES: FRANCISCO MIGUELANGEL CHAVEZ HURTADO y MADAHIS MARIEL MONTILLA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–17.863.126 y V-17.885.283, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: EDUARDO CASTILLO y CARMEN VÁZQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo l N° 66.419 y 148.623 en su orden.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. Conversión en Divorcio

SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 30/06/2.010, por los ciudadanos FRANCISCO MIGUELANGEL CHAVEZ HURTADO y MADAHIS MARIEL MONTILLA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–17.863.126 y V-17.885.283, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN VAZQUEZ DE SILVERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.623 mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil.-
Manifestaron en su solicitud lo siguiente:

“Contrajimos matrimonio civil por ante dicho juzgado, fijando nuetro domicilio conyugal en la calle 2, casa N° 6 de la Urbanización Don Samuel, Parroquia El Carmen de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. Ahora bien ciudadana juez, por serias desavenencias surgidas en el área de nuestro hogar conyugal durante los primeros tres (3) meses…”

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil, en fecha 18/10/2.011, por ante este tribunal y distribuido en fecha 20/10/2.011, correspondiéndole la cognición al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido mediante auto de fecha 24/10/2.011, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MADAHIS MARIEL MONTILLA VILORIA, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Catillo, quien manifiesto:

“Vista la imposibilidad de una reconciliación en nuestro matrimonio para ya explanado, es que solicito la conversión en divorcio…”

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, el ciudadano FRANCISCO MIGUELANGEL CHAVEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–17.863.126, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Vázquez de Silveri, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.623, se dio por notificado, según consta en diligencia cursante al folio (19), resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCISCO MIGUELANGEL CHAVEZ HURTADO y MADAHIS MARIEL MONTILLA VILORIA, up supra identificados, en fecha 24/10/2.011 hasta el 05/02/2.013 y 09/08/2.013, en la cual ambos cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos, tal y como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos FRANCISCO MIGUELANGEL CHAVEZ HURTADO y MADAHIS MARIEL MONTILLA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–17.863.126 y V-17.885.283, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Eduardo Enrique Castillo y Carmen Vázquez, inscritos en el inpreabogado bajo l N° 66.419 y 148.623 en su orden. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 13/03/2.010, por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 1493, que cursa al folio Dos al cuatro (02 al 04) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.


En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. N° 2.128
SF/LC/yesika