REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de agosto de 2.013.-
203° y 154°
Solicitud Nº 2.835

SOLICITUD: ILDEMAR JOSE VELASQUEZ TIRADO y YUNAR LISBETH FALCON FLORES, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-14.340.568 Y V-15.462.557, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DIONICIA DEL CARMEN PEREZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.096.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27/05/2013; presentada conjuntamente por los ciudadanos ILDEMAR JOSE VELASQUEZ TIRADO y YUNAR LISBETH FALCON FLORES, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédual de identidad Nros V-14.340.568 Y V-15.462.557, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DIONICIA DEL CARMEN PEREZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.096; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Catedral Parroquia Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, de fecha 30-06-2001, y cursante al folio (4) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“…contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Catedral Parroquia Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, de fecha 30-06-2001, no procreamos hijos, ni fomentamos bienes de fortuna, , nuestro ultimo domicilio conyugal en la urbanización José Antonio Páez etapa 3 sector 2 vereda 65 casa Nº 13 de esta ciudad de Barinas; desde mediados de Julio del año 2005 nos separamos de hecho, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separado de hecho durante estos cinco (5) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación según lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil..” (cursivas el tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 30/05/2.013, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 26/04/2013, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos ILDEMAR JOSE VELASQUEZ TIRADO y YUNAR LISBETH FALCON FLORES, up supra identificados, contrajeron matrimonio civil por la Prefectura Catedral Parroquia Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, de fecha 30-06-2001, y cursante al folio (4) de este expediente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ILDEMAR JOSE VELASQUEZ TIRADO y YUNAR LISBETH FALCON FLORES, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros V-14.340.568 Y V-15.462.557, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DIONICIA DEL CARMEN PEREZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.096; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Prefectura Catedral Parroquia Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, de fecha 30-06-2001, y cursante al folio (4) de este expediente, Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO



Exp. N° 2.835
SFC/LC/Idania