REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Agosto de 2013.
202° y 153°
Expediente Nº 3.010
Demandante: Ciudadana MARISSA RICCI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.405.775.
Apoderado Judicial: BLANCA DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.506.
Demandados: Sociedad Mercantil “INVERSIONES HS 2.010, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 30, tomo 8-A, representada por el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.063.189, en su condición de deudora principal, y al ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, antes identificado, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Apure, Casa Nº 18-76, en mi condición de deudor solidario.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARISSA RICCI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.775, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HS 2.010, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 30, tomo 8-A, representada por el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.063.189, en su condición de deudora principal, y al ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, antes identificado, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Apure, Casa Nº 18-76, en mi condición de deudor solidario; que se sustancia en el expediente Nº 3.010, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
Estando en la oportunidad pertinente para decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho. Así tenemos, que la presente causa se tramita, en principio por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que ante la formulación de la oposición siguió su curso la causa que nos ocupa por el procedimiento breve. A objeto de establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, se indica una síntesis de los alegatos de la actora y las defensas de la demandada.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
En el libelo presentado por la ciudadana MARISSA RICCI SANCHEZ, antes identificada alegó lo siguiente:
Que es beneficiaria de un (01) cheque a cargo de la cuenta Nº 01750424010070961937, del banco bicentenario, banco universal, agencia Barinas, C.C. la mansión, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00), signado bajo el Nº 60710125, librado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en fecha 29 de septiembre del año 2.011, por el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 13.063.189, en representación de la empresa “INVERSIONES HS 2010 C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A mercantil I, cuya beneficiaria es su persona, tal como consta del mencionado cheque, el cual fuera depositado a mi cuenta personal Nº 01370040120000228802 del banco Sofitasa, para que se le hiciera efectivo el mismo siendo devuelto por falta de fondos, según el reverso o vuelto del cheque. Que se puede leer del mismo que fue devuelto por giros sobre fondos no disponibles y el mismo fuera pasado por la cámara de compensación presentando el mismo la validación y el sello de la cámara de compensación. Que por políticas de los bancos, una vez que en un cheque es depositado a una cuenta y el mismo es devuelto por alguna de las causales de rigor y de ley, el mismo se pasa a la cámara de compensación y posterior a ella si es devuelto, ya no puede volver a ser depositado a la cuenta y eso fue mi caso. Que posteriormente habiendo tenido conversaciones previas con él señor ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, el mismo le garantizo que lo volviera a presentar para su cobro que en la cuenta había suficiente disponibilidad para cubrir el cheque, como en efecto así lo hice y lo volví a presentar en varias oportunidades los cuales presentados por mi persona para ante las taquillas del banco bicentenario, en las fechas 15/12/2.012, 04/01/2.012 Luego el cheque fue suspendido por el propietario y representante legal de la empresa el señor ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO. Que solicitó a la notario publico primero del estado Barinas se sirviera trasladarse y constituirse en la sede del banco bicentenario, banco universal, agencia Barinas, C.C. la mansión, ubicado en la dirección: Av. 23 de enero, c/c la mansión, locales 3 y 4, al lado del c/c Vemeca de esta ciudad de Barinas, a fin de que en caso de negativa del Banco Bicentenario, Banco Universal, agencia Barinas, C.C. la mansión, al pago del cheque anteriormente descrito, se sirviera dejar constancia de las razones o motivos de tal negativa y que en caso de negarse efectivamente el pago del mismo, se sirviera levantar el correspondiente protesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de comercio. Como en efecto así se hizo: que se levanto el protesto de ley, en fecha 01 de marzo del presente año 2012, del cual consigno en original al presente escrito marcado con la letra “A”. Asimismo, consigno constante de (15) folios útiles, marcado con la letra “B” fondo de comercio “INVERSIONES HS 2010 C.A.” y “ACTAS DE ASAMBLEAS NÚMEROS 2 y 3” de la sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A mercantil I, quien es la titular de la cuenta corriente de su representante legal, quien emitiera el señalado cheque a su favor y del cual es beneficiaria del mismo. Que el supervisor de la mencionada institución bancaria, a la cual la funcionaria autorizada por la notaria publica primera del estado Barinas, le impuso de manifiesto la misión, el cual solo se limito a responder los siguientes: “No podemos dar ningún tipo de información, ya que para eso esta el departamento de consultaría jurídica del banco bicentenario, ubicado en caracas, quienes son los encargados de responder todas las preguntas que el solicitante hace en ese escrito”. Continua alegando la actora, que hasta la propia institución bancaria, se ha convertido en cómplice del delito, al negarse en suministrar a la funcionaria publica autorizada por la notario publico del estado Barinas, la información para la cual ella esta facultada por la ley para hacer el mismo. Que ante la negativa del banco de no querer dar la información requerida y las veces en las que fue presentado para su cobro y el deposito donde fuera depositado por primera vez a su cuenta el cual fuera devuelto por falta de Fondos y pasado a la cámara de compensación, como se evidencia del reverso del cheque y las posteriores prestaciones a su cobro previa conversación con el señor ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, en su condición de dueño y representación legal de la empresa. Que habiendo quedado demostrado la imposibilidad de lograr el cobro del mencionado cheque y realizado infinidades de veces para ser presentado a su cobro cada vez que así lo autorizaba el representante legal de la empresa y el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, en su condición de dueño y representante legal de empresa, que de manera voluntaria el emisor del cheque le pagara la deuda contraída, siendo infructuosa e inútil el pago de la misma, ya que siempre tiene excusas para no pagarle la obligación, causándole daños sumamente económicos, sino que además perdidas de tiempo, de dinero las tantas veces que he tenido que trasladarse al banco debido a que el mismo; Que ha estado haciendo lo imposible para que él se le hiciera efectivo el cobro, así como los gastos de tener que hacer efectuado para levantar el “protesto del cheque”, pago de transporte en taxi, por cuanto no ha podido caminar por un tiempo largo los cuales me han generado una erogación económica a si patrimonio, Que demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento civil patrio, al ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, en su condición de dueño y representante legal de la empresa INVERSIONES HS 2010, C.A., ut-supra identificada, en su carácter de emisor del cheque y dueño y representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2010 C.A.”, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A mercantil I, quien es la titular de la cuenta corriente de donde se representante legal emitiera el señalado cheque a mi favor y del cual soy beneficiaria legitima del mismo y del cual anexo registro y acta de comercio de la empresa marcada con la letra “B”, ya identificado para que convenga a pagarle o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: al pago de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), monto del cheque vencido y no pagado el cual opongo a la demanda el cual marcado con la letra “A”, junto con el protesto, reajustando su monto según la desvaloración monetaria desde el día de la presentación del cheque ante la oficina bancaria, hasta el momento de la sentencia definitiva. SEGUNDO: la cantidad de mil cincuenta bolívares (Bs.1.050,00) que equivalen a los intereses calculados a razón del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 108 del Código de comercio. TERCERO: los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma aquí demandada. CUARTO: en cancelar mil ochenta bolívares (Bs. 1080,00), por el traslado de la notaria al banco, cuyo recibo riela conjuntamente con el protesto en la presente causa, marcado con la letra “A”. QUINTO: en cancelar las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 648 ejusdem. SEXTO: y de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 3 del Código de comercio, por concepto de gastos que me ocasionara por concepto de transporte (taxi), gastos de traslado de mi abogada para efectuar el protesto de cheque al banco, copias para lograr ubicar la empresa de cual hoy aquí demando solidariamente, ya que es la misma la titular de la cuenta conjuntamente con su dueño y único propietario, los cuales ha generado un estimado de gastos de mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con veinte (Bs. 1.694,20) representados estos en honorarios y transporte (taxis), gastos de traslado de mi abogada para efectuar el protesto del cheque al banco, copias. SÉPTIMO: de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de procedimiento civil patrio, pido muy respetuosamente, se acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los siguientes bienes muebles propiedad de los demandados; Estimó la presente demanda en la cantidad de diecinueve mil quinientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (BS. 19.574,20).
Acompaño al escrito libelar los siguientes instrumentos:
• Original del protesto y cheque, objeto de la presente demanda. Folios 05-08.
• Copia simple del documento de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2.010, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 30, tomo 8-A. Folio 09-23.
NARRATIVA:
En fecha 30/04/2.012, se realizó el sorteo de las causas en el Juzgado Primero del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. Folio 24.
En fecha 22/05/2.012, mediante auto este Tribunal, admitió la presente demanda y ordeno intimar a los demandados de autos. Folios 32-33.
En fecha 01/06/2.012, se libró la boleta de intimación, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, en fecha 13/06/2.012. Folios 36-40.
Mediante escrito presentado en fecha 26/06/2.012, el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HS 2.010, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 30, tomo 8-A, deudora principal, hizo formal oposición al decreto de intimación. Folio 41.
Mediante auto de fecha 29/06/2.012, este Tribunal, dejo sin efecto el decreto de intimación librado en fecha 22/05/2.012. Folio 67.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 10/07/2.012, el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HS 2.010, C.A., parte demandada (Deudora Principal), contestó la demanda.
Mediante auto de fecha 11/07/2.012, este Tribunal, suspendió la presente causa por cuanto se omitió la intimación del deudor solidario, hasta que ambos co-demandados se encontraran en el mismo estado procesal y se ordeno la intimación del co-demandado solidario. Folio 75.
En fecha 19/07/2.012, el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, le otorgo poder apud-acta, al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, quedando por notificado en esa misma fecha. Folios 80-81.
Mediante escrito presentado en fecha 26/07/2.012, el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, en su condición de deudor solidario, hizo formal oposición al decreto de intimación. Folio 41.
Mediante auto de fecha 07/08/2.012, este Tribunal, dejó sin efecto el decreto de intimación librado en fecha 29/07/2.012. Folio 93.
En fecha 10/07/2.012, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HS 2.010, C.A.” representada por el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, parte demandada (Deudora Solidaria), contestó la demanda en los siguientes términos:
DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE. Establece la actora en su demanda que es beneficiaria de un cheque a cargo de la cuenta Nº 017504240110070961937 del banco bicentenario, banco universal, agencia Barinas C.C. la mansión, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (bs. 15.000,00), signado bajo el Nº 60710125, librado en la ciudad de Barinas, en fecha 29 de septiembre del año 2.011, por el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V- 13.063.189, en representación de la empresa “INVERSIONES HS 2010 C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A mercantil I, cuya beneficiaria es la actora ciudadana MARISSA RICCI SANCHEZ, tal y como consta en el cheque objeto de la presente causa y señala textualmente, el cual fuera depositado a mi cuenta personal N° 01370040120000228802 del banco sofitasa, para que se le hiciere efectivo a su decir y no fue así, que le fue devuelto por la falta de fondos, según el reverso o vuelto del cheque. Igualmente señala la actora que posteriormente habiendo tenido conversaciones previas con el señor ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, el mismo le garantizo que lo volviera a presentar para su cobro que en la cuenta había suficiente disponibilidad para cubrir el cheque, y que así lo hizo ante el banco bicentenario, en las fechas 15/12/2.012, 04/01/2.012, que le fue devuelto por falta de fondos y que posterior a ello previa conversación con el señor ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, lo presento en fecha 17/02/2.012, que por todo lo anteriormente explanado y por ser la tenedora del cheque, que solicito a la notaria publica primera del estado Barinas se sirviera trasladar en la sede del banco bicentenario, ubicado en la av. 23 de enero, c./c. la mansión, locales 3 y 4, al lado del c/c vemeca de la ciudad de Barinas, se sirviera levantar el protesto de conformidad con el artículo 452 del Código de comercio. DE LAS DEFENSAS DE FONDOS. PRIMERO: Rechazo, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por no ser cierto lo alegado por la actora en su libelo de demanda, por cuanto su representada “INVERSIONES HS 2010, C.A.”, no le adeuda a la demandante la cantidad de quince mil bolívares (bs. 15.000,00), ya que aun y cuando es cierto que libre el cheque posdatado por la cantidad antes mencionada a cargo de la cuenta N° 01750424010070961937 del banco bicentenario banco universal, signado con el N° 60710125, propiedad de su representada a favor de MARISSA RICCI SANCHEZ, con fecha de emisión 29 de septiembre del 2.012, como garantía de un préstamo que le hiciera la demandante; también es cierto que dicha cantidad de dinero fue debidamente cancelada, mediante pagos parciales, tal y como se determinara con exactitud mas adelante, además del hecho cierto de que fui diligente en notificar tal situación a la demandante, con unos días de anticipación a la fecha en que ha debido la actora presentar el cheque para su cobro. SEGUNDO: Rechazo, negó y contradigo haber tenido conversaciones previas con la señora MARISSA RICCI SANCHEZ para garantizarle la disponibilidad total de fondos en la cuenta N° 01750424010070961937 del banco bicentenario banco universal propiedad de su representada para cubrir el cheque N° 60710125, por la cantidad de quince mil bolívares (bs. 15.000,00) por cuanto la única conversación que habían mantenido era la relacionada con la notificación que le hiciere acerca de los pagos parciales para cancelar la obligación. TERCERO: Rechazo, negó y contradigo que siempre ha tenido excusas para no pagar la obligación contraída por su representada, al igual que rechazo, negó y contradigo que por causa de la falta de pago del monto total de la deuda de su representada para con la demandante, le ha causado daños sumamente económicos, perdidas de tiempo y de dinero a la misma; ya que en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2010, C.A.”, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A mercantil I, fue diligente al notificar pagos parciales para cancelar la obligación contraída por mi representada en su totalidad, obligación esta que se encuentra debidamente cancelada en su totalidad. En efecto, la promesa de realizar pagos parciales imputables a la deuda, se cumplió de la siguiente manera: 1.- Abono de ocho mil ciento treinta y tres bolívares (bs. 8.133,00) mediante cheque N° 24410127 de la cuenta N° 01750424010070961937 del banco bicentenario banco universal, propiedad de su representada, con fecha de emisión 23 de septiembre del 2.011, a nombre de MARISA RICCI SANCHEZ, y presentado y cobrado en taquilla del banco.- 2.- Abono de un mil bolívares (bs. 1.000,00) en fecha 01 de noviembre de 2.011 mediante deposito bancario N° 011120163290235 realizado en la cuenta 01050049451049383699 del banco mercantil, propiedad de la demandante la señora MARISA RICCI SANCHEZ, deposito este realizado en nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2010, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A. 3.- Abono de dos mil quinientos bolívares (bs. 2.500,00) mediante cheque N° 26328841 de su cuenta personal N° 01050616691616017414 del banco mercantil, con fecha de emisión 10 de noviembre de 2011, a nombre de MARISA RICCI SANCHEZ, y presentado y cobrado en taquilla del banco para su cobro, pago este que hice en nombre de mi representada. 4.- abono de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) en fecha 19 de diciembre del 2.011 mediante deposito bancario N° 011121904980063, realizado en la cuenta 01050049451049383699 del banco mercantil, propiedad de la demandante la señora MARISA RICCI SANCHEZ, depositado este realizado en nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2010, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A. 5.- Abono de un mil bolívares (bs. 1.000,00) en fecha 16 de enero del 2.012 mediante deposito bancario N° 012011663070201 realizado en la cuenta 1050049451049383699 del banco mercantil, propiedad de la demandante la señora MARISA RICCI SANCHEZ, depositado este realizado en nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2010, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A. 6.- Abono de un mil bolívares (bs. 1.000,00) en fecha 31 de enero del 2.012 mediante deposito bancario N° 012013185450163, realizado en la cuenta 01050049451049383699 del banco mercantil, propiedad de la demandante la señora MARISA RICCI SANCHEZ, depositado este realizado en nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2010, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A.; y un abono en efectivo en la misma fecha de trescientos sesenta y siete bolívares (bs. 367,00). Sumados estos montos totalizan la cantidad de quince mil bolívares, cantidad esta que satisface la acreencia que mantenía mi representada con la demandante. Y hasta la fecha, tal y como probaran en el la oportunidad pertinente con los instrumentos probatorios, que su representada no adeuda ninguna cantidad a la ciudadana MARISA RICCI SANCHEZ. CUARTO: Rechazo, negó y contradigo que mi representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de intereses calculados establecidos en el artículo 108 del Código de comercio. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de traslado de notaria al banco donde se levanto el protesto inserto en el expediente de la presente causa. SEXTO: Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente juicio. SÉPTIMO: Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de gastos de transporte, gastos de traslado de la abogado de su abogado para efectuar el protesto y copias para lograr ubicar mi representada, puesto que nunca se causaron en razón de que la obligación se cancelo en su totalidad. OCTAVO: Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude a la demandante el monto establecido por esta en su escrito libelar por concepto de estimación de la demanda que traducido en unidades tributarias la demandante determino en la cantidad de doscientas nueve unidades tributarias (209,00 u.t.). NOVENO: rechazo, negó y contradigo que la parte actora haya presentado al cobro el cheque identificado con el objeto de la presente acción, tal y como lo contempla el artículo 492 del Código de comercio, el cual establece: La parte actora señala en su escrito libelar que deposito el cheque objeto de la presente demanda en una cuenta en el banco sofitasa, a su decir para que se le hiciera efectivo, evidenciándose así que no lo presento nunca y mucho menos en la oportunidad correspondiente para ser presentado al cobro, oportunidad esta que tenia en la oportunidad en los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, cuestión esta que ocurrió en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011. Del mismo modo señala que supuestamente lo presento en fecha 01 de marzo del 2.012, para su cobro, es decir pasados los ocho días establecidos en el artículo 492 del Código de comercio, quedando así incursa en lo establecido en el artículo 493 del Código de comercio, el cual establece. Que de lo anterior se evidencia que la parte actora, no fue diligente en presentar el cheque para el cobro en la oportunidad correspondiente y así lo señala la misma actora en su escrito de libelo de demanda, perdiendo así la acción en contra del librador, de igual modo se evidencia quien es falso que presento en otras oportunidades el cheque para su cobro, a su decir por instrucciones del representante legal de la compañía, ya que nunca hubo conversación alguna con respecto a la presentación del cheque al cobro, ya que la misma actora nunca lo presento para que le fuese pagado, tal y como lo señala el artículo 492 del Código de comercio, simplemente se limito a depositarlo en una cuenta de otro banco, además del hecho cierto de que las únicas conversaciones que hubo entre la parte actora y la parte demandada fue a los efectos de los pagos parciales que cancelaron la obligación y que fueron debidamente cobrados por la actora cuestión esta que se probara en la oportunidad pertinente, de tal manera que la presente acción debe ser declarada sin lugar y así pido sea declarado. DE LA INEFICACIA DEL PROTESTO: señala que la instrumental cuya copia certificada riela al folio 07 del expediente de la presente causa es ineficaz motivado a que aun y cuando en fecha 01 de marzo del año 2.012, el funcionario de la notaria publica primera del estado Barinas, se traslado a las oficinas del banco bicentenario ubicado en la avenida 23 de enero, c.a. la mansión de la ciudad de Barinas, para los efectos de constatar los motivos por los cuales el cheque no fue pagado; este instrumento no cumplió con la misión para la cual fue creada por la ley, vale decir la acreditación de la falta de pago de un titulo valor en este caso el cheque. Tal instrumento solo prueba que las actuaciones del funcionario de la mencionada notaria fueron infructuosas y solo se limita a dar fe de la negativa de la funcionaria del banco bicentenario para dar la información necesaria par que el mismo sea eficaz como prueba fundamental en esta causa, en los términos siguientes “ no podemos dar ningún tipo de información, ya que para eso esta el departamento de consultaría jurídica del banco bicentenario, ubicado en caracas, quien son los encargados de responder todas las preguntas que el solicitante hace en ese escrito”. Que en el caso que nos ocupa, el traslado de la notaria publica primera del estado Barinas para la oficina del banco bicentenario ubicado en la avenida 23 de enero, c.c. la mansión de la ciudad de Barinas, para los efectos de constatar los motivos por los cuales el cheque no fue pagado, fue infructuoso, ya que en las resultas del protesto, el funcionario designado por la notaria, no da fe ni deja constancia de la negativa del pago del cheque, ni de la insuficiencia de fondos para cubrirlo. Las resultas de las actuaciones de la notaria publica primera del estado Barinas, solo dejo constancia de la negativa que tuvieron los funcionarios del banco para dar información fundamental con la cual se probare que el cheque no fue pagado ni que la cuenta de la compañía demandada principal de esta causa no tenia fondos suficientes para cubrir el cheque de quince mil bolívares Bs. 15.000,00). Ahora bien, siendo que el protesto del cheque objeto de la presente demanda es ineficaz motivado que no prueba la negativa del pago del cheque ni la insuficiencia para cubrirlo, a la fecha en la cual se introdujo la demanda de intimación, vale decir el 21 de mayo del 2.012, la acción contra el librador se encuentra caduca, todo según lo dispuesto en el artículo 461 y 493 del Código de comercio. De tal manera que la presente acción debe ser declarada sin lugar a así pido sea declarado.
En fecha 19/09/2.012, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, parte demandada (Deudor Solidario), contestó la demanda en los siguientes términos:
Alego la falta de cualidad, de su representado, Robert, que ha sido intimado en el presente procedimiento por sus actuaciones como representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES HS 2010 C.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A mercantil I; hecho que reviste de sumo interés por cuanto sus actuaciones son propiedad del giro económico y la actividad propia de la prenombrada compañía anónima, a las cuales esta obligado por mandato legal y estatutario. que su mandante, carece de responsabilidad, interés o cualidad para ser parte en la presente causa, siendo incluso una disposición expresa establecida en el artículo 243 del Código de comercio venezolano vigente. Que su representado, no contrae por razón de su administración, ninguna obligación personal por lo negocios de la compañía anónima, por ello mal puede ser intimado en esta causa, por cuanto su actividad refiere al giro ordinario de la compañía y no a negocios personales. Aunado a lo expuesto no se observa en la reforma y subsanación del libelo, su mandante, fue girado contra una cuenta corriente N° 017504240110070961937 del banco bicentenario, banco universal, propiedad de la empresa que representa mi mandante, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00), signado bajo el numero 60710125, para garantizar una deuda contraída por la misma y que luego fue pagada en su totalidad, tal acto fue notificado a la acreedora, que el cobro del cheque, que es un acto indebido por cuanto la deuda fue pagada, no se realizó de manera adecuada y el protesto generado no establece ningún hecho que demuestre lo alegado. Todos los actos descritos son producto del giro económico de la compañía, y en su condición de administradores o representante legal de la misma, es que participa en los mismos su mandante, por ello no le generan dichos actos ningún tipo de obligación ni responsabilidad personal. que rechazo, negó y contradigo que su representado ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, sea deudor solidario en la presente causa por cuanto su actuación, tal y como ya se expuso, no le genero ningún tipo de obligación y así solicito sea declarado por esta ilustre juzgadora. A todo evento, contesto la demanda, teniendo conocimiento de los actos acaecidos, por cuanto su representado los conoce por la representación que ostenta de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2010 C.A.”, demandada principal en la presente causa. DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE. Establece la actora en su demanda que es beneficiaria de un cheque a cargo de la cuenta N° 017504240110070961937 del banco bicentenario, banco universal, agencia Barinas c.c. la mansión, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (bs. 15.000,00), signado bajo el N° 60710125, librado en la ciudad de Barinas, municipio Barinas, en fecha 29 de septiembre del año 2.011, por el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.063.189, de este domicilio, en representación de la empresa “INVERSIONES HS 2010 C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A mercantil I, cuya beneficiaria es la actora ciudadana MARISSA RICCI SANCHEZ, tal y como consta en el cheque objeto de la presente causa y señala textualmente, el cual fuera depositado a su cuenta personal N° 01370040120000228802 del banco sofitasa, para que se le hiciere efectivo a su decir y no fue así, que a su decir le fue devuelto por la falta de fondos, según el reverso o vuelto del cheque. Igualmente señala la actora que posteriormente habiendo tenido conversaciones previas con el señor ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, el mismo le garantizo que lo volviera a presentar para su cobro que en la cuenta había suficiente disponibilidad para cubrir el cheque, y que así lo hizo ante el banco bicentenario, en las fechas 15/12/2.012, 04/01/2.012, que a su decir le fue devuelto por falta de fondos y que posterior a ello previa conversación con el señor ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, lo presento en fecha 17/02/2.012, que por todo lo anteriormente explanado y por ser la tenedora del cheque, solicito a la notaria publica primera del estado Barinas se sirviera trasladarse y constituirse en la sede del banco bicentenario, ubicado en la av. 23 de enero, c./c. la mansión, locales 3 y 4, al lado del c/c vemeca de la ciudad de Barinas, se sirviera levantar el protesto de conformidad con el artículo 452 del Código de comercio. DE LAS DEFENSAS DE FONDOS. Rechazo, nego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por no ser cierto lo alegado por la actora en su libelo de demanda, por cuanto su representada “INVERSIONES HS 2010, C.A.”, no le adeuda a la demandante la cantidad de quince mil bolívares (bs. 15.000,00), ya que aun y cuando es cierto que libró el cheque posdatado por la cantidad antes mencionada a cargo de la cuenta N° 01750424010070961937 del banco bicentenario banco universal, signado con el N° 60710125, propiedad de su representada a favor de MARISSA RICCI SANCHEZ, con fecha de emisión 29 de septiembre del 2.012, como garantía de un préstamo que me hiciera la demandante; también es cierto que dicha cantidad de dinero fue debidamente cancelada, mediante pagos parciales, tal y como se determinara con exactitud mas adelante, además del hecho cierto de que fui diligente en notificar tal situación a la demandante, con unos días de anticipación a la fecha en que ha debido la actora presentar el cheque para su cobro. SEGUNDO: Rechazo, negó y contradigo haber tenido conversaciones previas con la señora MARISSA RICCI SANCHEZ para garantizarle la disponibilidad total de fondos en la cuenta N° 01750424010070961937 del banco bicentenario banco universal propiedad de su representada para cubrir el cheque N° 60710125, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por cuanto la única conversación que habían mantenido era la relacionada con la notificación que le hiciere acerca de los pagos parciales para cancelar la obligación. TERCERO: Rechazo, negó y contradigo que siempre he tenido excusas para no pagar la obligación contraída por su representada, al igual que rechazo, negó y contradigo que por causa de la falta de pago del monto total de la deuda de su representada para con la demandante, le ha causado daños sumamente económicos, perdidas de tiempo y de dinero a la misma; ya que en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2010, C.A.”, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A mercantil I, fue diligente al notificar pagos parciales para cancelar la obligación contraída por su representada en su totalidad, obligación esta que se encuentra debidamente cancelada en su totalidad. En efecto, la promesa de realizar pagos parciales imputables a la deuda, se cumplió tal y como fue prometido de la siguiente manera: 1.- Abono de ocho mil ciento treinta y tres bolívares (bs. 8.133,00) mediante cheque N° 24410127 de la cuenta N° 01750424010070961937 del banco bicentenario banco universal, propiedad de su representada, con fecha de emisión 23 de septiembre del 2.011, a nombre de MARISA RICCI SANCHEZ, y presentado y cobrado en taquilla del banco.- 2.- Abono de un mil bolívares (bs. 1.000,00) en fecha 01 de noviembre de 2.011 mediante deposito bancario N° 011120163290235 realizado en la cuenta 01050049451049383699 del banco mercantil, propiedad de la demandante la señora MARISA RICCI SANCHEZ, deposito este realizado en nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2010, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A. 3.- Abono de dos mil quinientos bolívares (bs. 2.500,00) mediante cheque N° 26328841 de su cuenta personal N° 01050616691616017414 del banco mercantil, con fecha de emisión 10 de noviembre de 2011, a nombre de MARISA RICCI SANCHEZ, y presentado y cobrado en taquilla del banco para su cobro, pago este que hizo en nombre de su representada. 4.- abono de un mil bolívares (bs. 1.000,00) en fecha 19 de diciembre del 2.011 mediante deposito bancario N° 011121904980063, realizado en la cuenta 01050049451049383699 del banco mercantil, propiedad de la demandante la señora MARISA RICCI SANCHEZ, depositado este realizado en nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2010, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A. 5.- Abono de un mil bolívares (bs. 1.000,00) en fecha 16 de enero del 2.012 mediante deposito bancario N° 012011663070201, realizado en la cuenta 01050049451049383699 del banco mercantil, propiedad de la demandante la señora MARISA RICCI SANCHEZ, depositado este realizado en nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2010, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A. 6.- Abono de un mil bolívares (bs. 1.000,00) en fecha 31 de enero del 2.012 mediante deposito bancario N° 012013185450163, realizado en la cuenta 01050049451049383699 del banco mercantil, propiedad de la demandante la señora MARISA RICCI SANCHEZ, depositado este realizado en nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2010, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A.; y un abono en efectivo en la misma fecha de trescientos sesenta y siete bolívares (bs. 367,00). Sumados estos montos totalizan la cantidad de quince mil bolívares, cantidad esta que satisface la acreencia que mantenía su representada con la demandante. Y hasta la fecha, tal y como probaran en el la oportunidad pertinente con los instrumentos probatorios, que su representada no adeuda ninguna cantidad a la ciudadana MARISA RICCI SANCHEZ. Cuarto: Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de intereses calculados establecidos en el artículo 108 del Código de comercio. QUINTO: Rechazo, negó y contradigo que su representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de traslado de notaria al banco donde se levanto el protesto inserto en el expediente de la presente causa. SEXTO: Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente juicio. SÉPTIMO: Rechazo, niego y contradigo que su representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de gastos de transporte, gastos de traslado de la abogado de su abogado para efectuar el protesto y copias para lograr ubicar mi representada, puesto que nunca se causaron en razón de que la obligación se cancelo en su totalidad. OCTAVO: Rechazo, negó y contradigo que mi representada adeude a la demandante el monto establecido por esta en su escrito libelar por concepto de estimación de la demanda que traducido en unidades tributarias la demandante determino en la cantidad de doscientas nueve unidades tributarias (209,00 U.T.). NOVENO: rechazo, negó y contradigo que la parte actora haya presentado al cobro el cheque identificado con el objeto de la presente acción, que la parte actora señala en su escrito libelar que deposito el cheque objeto de la presente demanda en una cuenta en el banco sofitasa, a su decir para que se le hiciera efectivo, evidenciándose así que no lo presento nunca y mucho menos en la oportunidad correspondiente para ser presentado al cobro, oportunidad esta que tenia en la oportunidad en los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, cuestión esta que ocurrió en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011. Del mismo modo señala que supuestamente lo presento en fecha 01 de marzo del 2.012, para su cobro, es decir pasados los ocho días establecidos en el artículo 492 del Código de comercio, quedando así incursa en lo establecido en el artículo 493 del Código de comercio, el cual establece. Que de lo anterior se evidencia que la parte actora, no fue diligente en presentar el cheque para el cobro en la oportunidad correspondiente y así lo señala la misma actora en su escrito de libelo de demanda, perdiendo así la acción en contra del librador, de igual modo se evidencia quien es falso que presento en otras oportunidades el cheque para su cobro, a su decir por instrucciones del representante legal de la compañía, ya que nunca hubo conversación alguna con respecto a la presentación del cheque al cobro, ya que la misma actora nunca lo presento para que le fuese pagado, tal y como lo señala el artículo 492 del Código de comercio, simplemente se limito a depositarlo en una cuenta de otro banco, además del hecho cierto de que las únicas conversaciones que hubo entre la parte actora y la parte demandada fue a los efectos de los pagos parciales que cancelaron la obligación y que fueron debidamente cobrados por la actora cuestión esta que se probara en la oportunidad pertinente, de tal manera que la presente acción debe ser declarada sin lugar y así pido sea declarado. DE LA INDEFICACIA DEL PROTESTO: La instrumental cuya copia certificada riela al folio 07 del expediente de la presente causa es ineficaz motivado a que aun y cuando en fecha 01 de marzo del año 2.012, el funcionario de la notaria publica primera del estado Barinas, se traslado a las oficinas del banco bicentenario ubicado en la avenida 23 de enero, c.a. la mansión de la ciudad de Barinas, para los efectos de constatar los motivos por los cuales el cheque no fue pagado; este instrumento no cumplió con la misión para la cual fue creada por la ley, vale decir la acreditación de la falta de pago de un titulo valor en este caso el cheque. Tal instrumento solo prueba que las actuaciones del funcionario de la mencionada notaria fueron infructuosas y solo se limita a dar fe de la negativa de la funcionaria del banco bicentenario para dar la información necesaria par que el mismo sea eficaz como prueba fundamental en esta causa, en los términos siguientes “ no podemos dar ningún tipo de información, ya que para eso esta el departamento de consultaría jurídica del banco bicentenario, ubicado en caracas, quien son los encargados de responder todas las preguntas que el solicitante hace en ese escrito”. Que en el caso que nos ocupa, el traslado de la notaria publica primera del estado Barinas para la oficina del banco bicentenario ubicado en la avenida 23 de enero, c.c. la mansión de la ciudad de Barinas, para los efectos de constatar los motivos por los cuales el cheque no fue pagado, fue infructuoso, ya que en las resultas del protesto, el funcionario designado por la notaria, no da fe ni deja constancia de la negativa del pago del cheque, ni de la insuficiencia de fondos para cubrirlo. Las resultas de las actuaciones de la notaria publica primera del estado Barinas, solo dejo constancia de la negativa que tuvieron los funcionarios del banco para dar información fundamental con la cual se probare que el cheque no fue pagado ni que la cuenta de la compañía demandada principal de esta causa no tenia fondos suficientes para cubrir el cheque de quince mil bolívares Bs. 15.000,00). Ahora bien, siendo que el protesto del cheque objeto de la presente demanda es ineficaz motivado que no prueba la negativa del pago del cheque ni la insuficiencia para cubrirlo, a la fecha en la cual se introdujo la demanda de intimación, vale decir el 21 de mayo del 2.012, la acción contra el librador se encuentra caduca, todo según lo dispuesto en el artículo 461 y 493 del Código de comercio. De tal manera que la presente acción debe ser declarada sin lugar a así pido sea declarado.
En fecha 04/10/2.012, mediante escrito el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, promovió.
En fecha 08/10/2.013, mediante auto el Tribunal, admitió las pruebas documentales, en cuanto ha lugar en derecho, las testimoniales las negó por cuanto fueron promovidas el ultimo día de pruebas, y en las pruebas de informe acordó oficiar a las respectivas instituciones. Folios 124-125.
En fecha 30/10/2.012, mediante auto se ordeno agregar los oficios que dan respuesta a los oficios Nros. 786 y 784. Folio 145.
Mediante escrito presentado en fecha 07/11/2.012, y diligencia suscrita en fecha 13/11/2.012, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron unas pruebas de informes, las cuales fueron negadas mediante auto en fecha 13/11/2.012. Folios 146-150.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03/12/2.012, mediante la cual consigno una factura de pago de los honorarios de la Depositaria. Folios 158-159.
En fecha 23/11/2.012, se recibió oficio dando respuesta al oficio N° 785, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 04/12/2.012. Folios 160 y165.
En fechas 04/12/2.012, 05/12/2.012 y 06/12/12, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escritos de informe, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07/12/2.012. Folios 161-164, 166-170.
CUADERNO DE MEDIDA.
En fecha 22/05/2.012, se apertura el cuaderno de medida. Folio 01.
Mediante diligencia de fecha 06/07/2.012, la apoderada judicial de la parte actora ratifico la solicitud del decreto de la medida de embargo. Folio 03.
En fecha 11/07/2.012, se decreto la medida de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de los demandados de autos, ordenando la ejecución de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Folios 04-10.
Mediante diligencia de fecha 08/08/2.012, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la venta de los bienes embargados por cuantos eran bienes perecederos. Folio 11.
En fecha 07/08/2.012, se llevo a cabo la ejecución de la medida de embargo, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, siete (07) de agosto de año dos mil doce (2012), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m) oportunidad fijada y previa habilitación verbal del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Jueza, abogada, Náyade Osorio Flores y de la Secretaria Temporal, María del Rosario Peña, en compañía de la abogada en ejercicio BLANCA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379191, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, quien actúa en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte acora, en el local donde funciona la Empresa INVERSIONES HS 2010, C.A., ubicada en la Calle Apure, frente a la iglesia Evangélica Efesios 4, de esta Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, sitio indicado por la abogada antes identificada. A los fines de practicar la medida provisional de embargo, decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana MARISSA RICCI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.775, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES HS 2.010, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 30, tomo 8-A, representada por el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.063.189, y el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, antes identificado, siendo comisionado este Juzgado Ejecutor la practica de la referida medida judicial. Seguidamente se designa como Depositaría Judicial a la Firma Mercantil Depositaría Judicial Forero´s S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 3-A, representada en este acto, por su apoderado especial ciudadano José Adán Montilla Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.073, según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de enero del año 2005, registrado bajo el Nº 9, folios 49 al 50, Protocolo Tercero (3ro), Principal y Duplicado, Primer Trimestre y como perito avaluador al ciudadano Pedro Ramón Sierra Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.142.776, quienes estando presentes manifestaron sus aceptaciones y prestaron el juramento de Ley. Igualmente acompañaron al Tribunal las Funcionarias Policiales adscritas a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, ciudadanas Zoila Solís y María Isabel Duarte Reina venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.638.637 y V.11.374.008, respectivamente. Presente en el sitio un ciudadano quien se identificó como ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.063.189, a quien el Tribunal notifico expresamente de su misión, quien manifestó que se comunicaría de inmediato con abogado de su confianza, informando posteriormente que el abogado se haría presente a los efectos de asistirlo en este acto Este Juzgado concede un lapso de espera de treinta (30) minutos para que el codemandado antes identificado se haga asistir con abogado de su confianza o se comunique con cualquier tercero con interés legítimo y directo en la ejecución de la medida, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se deja constancia que se hizo presente el abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.395.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.717, a quien la Jueza que aquí actúa notificó expresamente de su misión, quien manifestó que haría la oposición a la medida que acá se practica, por tener pruebas de haber pagado la obligación que aquí se ejecuta, es todo. Acto seguido este Juzgado Ejecutor acuerda continuar con la práctica de la medida encomendada. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogada Blanca Duarte, antes identificada, quien expuso: Señalo para que sean embargados los siguientes bienes (muebles) que a continuación se describen: 48 envases de refresco de contenido de 2 lts, de (6) unidades c/u marca Pepsi, valorados por el perito en la cantidad de 89,00 bolívares c/u, para un total de (Bs.4.272); 73 envases de refresco de diferentes sabores de contenido de 2 lts, de (6) unidades c/u, marca Golden, valorada por el perito en la cantidad de 89,00 bolívares c/u, para un total de (Bs. 6.498,00); 153 envases de refresco de diferentes sabores de litro y medio, de (12) unidades, marca Golden y Pepsi, valorado por el perito en la cantidad de Bs.136.,00 c/u, para un total de (Bs. 20.808,00); 35 envases de refresco de contenido 2 lts, de (6) unidades c/u, marca Coca-cola, valoradas por el perito en la cantidad de Bs.89,00 c/u, para un total de (Bs. 3.115,00); 19 envases de refresco, de contenido 2 lts, marca Golden, de (6) unidades, valorados por el perito en la cantidad de Bs. 90,00 c/u, para un total de (Bs. 1.710,00), todos estos bienes suman un gran total de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs.36.402,00), es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a declarar formalmente embargado de forma provisional los bienes muebles anteriormente señalados por la apoderada judicial de la parte actora, descrito plenamente en la presente acta, que fueron valorados por el perito designado. En consecuencia se declara la desposesión jurídica de la empresa demandada INVERCIONES HS 2010. C.A, sobre los bienes aquí embargados, se procede hacer entrega en este acto para su guarda y custodia al representante de la Depositaria Judicial ciudadano José Adán Montilla Perdomo, ut supra identificado, quien expuso Recibo en este acto los bienes anteriormente señalados y embargados, los cuales serán trasladados hacia los depósitos de mi representada, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, es todo. Seguidamente el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, en representación de la Empresa Demandada y en su propio nombre, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, ambos antes identificados, expuso: Me opongo a la medida ejecutada en este acto y en el momento oportuno haré las probanzas pertinentes, es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que regula la oposición de parte contra quien obra la medida, no siendo procedente en este acto, sino dentro del tercer día siguiente de practicada la misma, si la parte demandada estuviera ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, es la oportunidad procesal para que la parte que aquí se opone por disposición de la norma citada, haga uso del referido recurso, en consecuencia, este Juzgado Ejecutor desestima la misma. Siendo los once minutos de la mañana (11.:00 a.m.), y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. Se deja constancia que la presente acta carece de enmienda, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Jueza, Abg. Náyade Osorio Flores, (fdo) ilegible. El Representante de la Depositaría Judicial, (fdo) ilegible. La apoderada judicial de la parte actora, (fdo) ilegible. Las Funcionarias Policiales, (fdo) legible Solis Zoila. (fdo) ilegible. El Perito Avaluador, (fdo) ilegible. El Co-demandado, (fdo) ilegible. El Abogado Asistente del Co-demandado, (fdo) ilegible. La Secretaria Temporal, María del Rosario Peña (fdo) ilegible…”
En fecha 10/08/2.012, este Tribunal mediante auto ordeno a la Depositaria Judicial FORERO´S, S.R.L., informar la fecha de vencimiento de los referidos bienes y ordeno agregar a los autos la comisión del Juzgado Ejecutor. Folio 25.
Mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la medida, lo cual fue declarado sin lugar, mediante sentencia en fecha 08/01/2.013.Folios 27-32, 68-78.
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandada promovió prueba. Folio 34.
Mediante escrito el apoderado judicial de la Depositaria Judicial FORERO´S, S.R.L., informo a este Tribunal la cantidad de bienes embargados. Folios 35-37.
En fecha 24/09/2.012, mediante diligencia el apoderado judicial de la Depositaria Judicial FORERO´S, S.R.L., informo a este Tribunal la cantidad de bienes embargados con sus respectivas fecha de vencimiento, del lo cual se ordeno mediante auto de fecha 27/09/2.012, se ordeno la desincorporación de los ya vencidos una vez notificadas las partes y la venta de los demás bienes perecederos. Folios 41-42.
En fecha 09/10/2.012, mediante diligencia el apoderado judicial de la Depositaria Judicial FORERO´S, S.R.L., informo la venta de los bienes perecederos y señalo el monto de los gastos de las ventas y el depósitos de los referidos bienes, para su respectiva cancelación. Folios 46-47.
En fecha 09/10/2.012, se libro comprobante de consignación del dinero producto de las ventas de los bienes perecederos. Folios 49-51.
En fecha 17/10/2.012, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de notificación de las partes, de la fecha y hora de la desincorporación de los bienes vencidos. Folios 56-59.
En fecha 18/10/2.012, se llevo a cabo la desincorporación de los bienes ya vencidos. Folio 62.
Mediante diligencia de fecha 24/10/2.012, el apoderado judicial de la Depositaria Judicial FORERO´S, S.R.L., solicito el pago de los gastas a su representada, de lo cual se le hizo saber a la parte actora que debía efectuar el referido pago. Folios 63-65.
Una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia definitiva, esta Sentenciadora pasa a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO:
En la etapa de la contestación de la demanda la parte demandada, alega como cuestión preliminar, la Falta de Cualidad del ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, por haber sido intimado por sus actuaciones como representante legal de la sociedad Mercantil “INVERSIONES HS 2010 C.A.” inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A mercantil I; hecho que reviste de sumo interés por cuanto sus actuaciones son propiedad del giro económico y la actividad propia de la prenombrada compañía anónima, a las cuales esta obligado por mandato legal y estatutario, señala que su representado, no contrae por razón de su administración, ninguna obligación personal por lo negocios de la compañía anónima, por ello mal puede ser intimado en esta causa, por cuanto su actividad refiere al giro ordinario de la compañía y no a negocios personales. Que todos los actos descritos son producto del giro económico de la compañía, y en su condición de administradores o representante legal de la misma, es que participa en los mismos su mandante, por ello no le generan dichos actos ningún tipo de obligación ni responsabilidad personal. Igualmente rechazo, negó y contradigo que su representado ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, sea deudor solidario en la presente causa por cuanto su actuación, tal y como ya se expuso, no le genero ningún tipo de obligación.
Sobre la falta de cualidad, la jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada; así tenemos que, en sentencia del 20 de diciembre del año 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 000827, dejó sentado que:
“…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. …” (Subrayado y negrillas de del Tribunal).
La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000135, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz, estableció:
“…Al efecto la Sala observa: La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”.
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.…en tal sentido, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”. La falta de cualidad e interés procesal, afecta directamente la acción, y si ella no existe, se hace inadmisible, el Juez puede de oficio constatar tal situación incluso sobrevenidamente, ya que el órgano jurisdiccional se activa en base al derecho de acción.
En cuanto, a falta de cualidad del co-demandado ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, se observa que atendiendo al principio de autonomía de la voluntad, las sociedades mercantiles (compañías anónimas), una vez cumplidos los requisitos y trámites para su constitución establecidos en la Ley, adquieren personalidad jurídica distinta a las de sus accionistas, es decir, las personas naturales que conforman el sustrato personal de éstas, se obligan sólo respecto del monto aportado como capital accionario, además de ser los órganos de expresión de la voluntad de aquellas, mediante la asamblea de accionistas, bien sea ordinaria o extraordinaria. Esta expresión de voluntad manifestada por las personas naturales de las personas jurídicas, no es la manifestación personal de la primera, sino de la sociedad mercantil, la cual es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios, quienes no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios celebrados por la compañía, salvo en el caso de trasgresión de sus estatutos sociales por la realización de operaciones distintas a su objeto, en cuyo ocaso serán responsables personalmente de conformidad con lo establecidos en los artículos 201 ordinal 3°, 242 y 243 del Código de Comercio.
Así las cosas, en atención a lo anteriormente expuesto, a criterio de esta sentenciadora, declara con lugar la falta cualidad a título personal del co-demandado ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, como accionistas de la co-demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES HS 2010 C.A.”, puesto que como se indicó la personalidad jurídica de la demandada, es distinta a las de sus accionistas, Y ASÍ SE DECIDE.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Este Tribunal observa que la presente causa se ha incoado con motivo de la falta de pago girado sobre un Cheque que no posee fondos disponibles a la hora de su presentación en las taquillas de la Entidad Bancaria a través de una demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El procedimiento de intimación, también denominado de inducción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando el procedimiento por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 ejusdem y siguientes. En tal sentido, establece el artículo 489 del Código de Comercio, señala
“ La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho de disponer de ella a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.
En nuestra legislación patria no se cuenta con una definición del Cheque sino simplemente la explicación transcrita en el artículo anterior. Según Valerie, Pag. 146, define el Cheque:
“Un título valor de naturaleza declarativa que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena librado, generalmente un instituto de Crédito, paga a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero, en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente o crédito preexistente.”
Si bien es cierto que el Cheque debe conceptuarse como un título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, no es menos cierto que éste, frecuentemente, es utilizado para realizar actos distinto al pago de obligaciones, como serían, por ejemplo, donaciones o préstamos.
Para Guillermo Cabanellas de Torres (2000) el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales que sea válido y emitido conforme a derecho: La denominación de cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción. 2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3) La indicación del lugar y la fecha de creación. 4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago. 5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero expresadas en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números se estará por la primera. 6) La firma del librador.
Para Emilio Calvo Baca (2003) el cheque es un instrumento de pago y entre sus características comunes encontradas en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos: La orden de pago debe ser dirigida a un instituto de crédito o a un comerciante. La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas por medio de cheques (Artículo 489 del Código de Comercio). Entre los tipos de cheques existentes, en el caso bajo estudio, se trata del cheque a la orden, el cual es aquel girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón social nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. En tal caso, el tenedor puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.
El Artículo 442 señala:
“La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”
Art. 490:
“El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
El Art. 492:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.
El Art. 493:
“El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.”
Asimismo el artículo 491 del Código de Comercio, dispone que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio, entre otras, la del endoso, las de la firma de personas incapaces y las firmas falsas o falsificadas.
Dicho lo anterior y con lo establecido en los artículos arriba transcritos, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, resulta necesario para la aplicación de este procedimiento dentro de sus requisitos de procedencia establece el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, en el presente caso se pide el pago de un derecho de crédito líquido y exigible, es un término que se utiliza respecto a las deudas de dinero que de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas suficientes, entre otros, los cheques. De la revisión efectuada al presente litigio se observa que el título ejecutivo que origina la presente demanda es Un (01) cheque Nº 60710125, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), de fecha 29-09-2011, contra la Cuenta Corriente Nº 0175-0424-01-0070961937, del banco Bicentenario, Banco Universal, agencia Barinas C.C. LA Mansión, cuyo titular es la sociedad Mercantil INVERSIONES HA 2010 C.A., el cual fue debidamente protestado en fecha 01-03-2012, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas.
Ahora bien como defensas perentorias la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES HS, 2010 C.A. inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el numero 30, tomo 8-A mercantil I, representada por su representante legal ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V- 13.063.189, en el escrito de contestación de demanda, adujo, debidamente asistido por su apoderado judicial entre otras cosas, se transcribe textualmente.
“…DE LA INEFICACIA DEL PROTESTO: La instrumental cuya copia certificada riela al folio 07 del expediente de la presente causa es ineficaz motivado a que aun y cuando en fecha 01 de marzo del año 2.012, el funcionario de la notaria publica primera del estado Barinas, se traslado a las oficinas del banco bicentenario ubicado en la avenida 23 de enero, c.a. la mansión de la ciudad de Barinas, para los efectos de constatar los motivos por los cuales el cheque no fue pagado; este instrumento no cumplió con la misión para la cual fue creada por la ley, vale decir la acreditación de la falta de pago de un titulo valor en este caso el cheque. Tal instrumento solo prueba que las actuaciones del funcionario de la mencionada notaria fueron infructuosas y solo se limita a dar fe de la negativa de la funcionaria del banco bicentenario para dar la información necesaria par que el mismo sea eficaz como prueba fundamental en esta causa, en los términos siguientes “ no podemos dar ningún tipo de información, ya que para eso esta el departamento de consultaría jurídica del banco bicentenario, ubicado en caracas, quien son los encargados de responder todas las preguntas que el solicitante hace en ese escrito”. Que en el caso que nos ocupa, el traslado de la notaria publica primera del estado Barinas para la oficina del banco bicentenario ubicado en la avenida 23 de enero, c.c. la mansión de la ciudad de Barinas, para los efectos de constatar los motivos por los cuales el cheque no fue pagado, fue infructuoso, ya que en las resultas del protesto, el funcionario designado por la notaria, no da fe ni deja constancia de la negativa del pago del cheque, ni de la insuficiencia de fondos para cubrirlo. Las resultas de las actuaciones de la notaria publica primera del estado Barinas, solo dejo constancia de la negativa que tuvieron los funcionarios del banco para dar información fundamental con la cual se probare que el cheque no fue pagado ni que la cuenta de la compañía demandada principal de esta causa no tenia fondos suficientes para cubrir el cheque de quince mil bolívares Bs. 15.000,00). Ahora bien, siendo que el protesto del cheque objeto de la presente demanda es ineficaz motivado que no prueba la negativa del pago del cheque ni la insuficiencia para cubrirlo, a la fecha en la cual se introdujo la demanda de intimación, vale decir el 21 de mayo del 2.012, la acción contra el librador se encuentra caduca, todo según lo dispuesto en el artículo 461 y 493 del Código de comercio. De tal manera que la presente acción debe ser declarada sin lugar a así pido sea declarado….”
Ahora bien, para esta Juzgadora, el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio.
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia estableció que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado. Ahora bien, para el ejercicio, de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta de encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado”. (Blas Renault. El cheque en la legislación Venezolana, página 195).
En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 ambos del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado caducando la acción contra el librador si no fuera presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro ROBERTO GOLDSCHMDIT, entre otro señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha”. (ROBERTO GOLDSCHMIDT. Curso de Derecho Mercantil, página 416).
A propósito de la Caducidad respecto al Cheque, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, produjo un cambio de Jurisprudencia, la cual se recoge en la Sentencia número 00606 de fecha 30 de Septiembre del año 2003, aplicable al caso de autos y por compartirla plenamente toda vez que recoge y reivindica un estudio de vieja data realizado y sostenido por la profesora María Auxiliadora Pisani Riccí, respecto a la interpretación correcta de la norma contenida en los artículos 491 y 492 del Código de Comercio cuyo texto es el siguiente:
“ …Ahora bien, en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previsto en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones: Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1978, juicio de Maximiliano Aguilar contra Duillo Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente: “…El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador. Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. N° 98. Pág. 53. Año: 1977). “El portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librado, si no exige su pago dentro del lapso de seis meses. De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado. Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que han venido sostenido y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…” (Sentencia Nº 00606 del 30 de Septiembre de 2003, Expediente N° 01-937).
Así las cosas, de autos se evidencia, que la parte demandante procede a demandar presentando un (01) cheque Nº 60710125, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), de fecha 29-09-2011, contra la Cuenta Corriente Nº 0175-0424-01-0070961937, del banco Bicentenario, Banco Universal, agencia Barinas C.C. LA Mansión, cuyo titular es la sociedad Mercantil INVERSIONES HS 2010 C.A. Asimismo de la revisión de los recaudos acompañados a la demanda, específicamente a los folios 01 al 03, se pudo constatar que el protesto fue levantado por la Notaría Pública Primera del estado Barinas de fecha primero (01) de Marzo del año 2012, es decir, que tomando la fecha del cheque antes señalada el 29-09-2011, y siendo el cheque protestado en fecha Primero de marzo del año 2012, no habían transcurrido todavía, el plazo de caducidad de las acciones contra el girador o librador, es decir, el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. Todo esto dentro del plazo de los seis meses; situación ésta que consta plenamente en el expediente, tanto el cheque como el protesto levantado (a razón de que el banco notificó que el mismo fue suspendido por el titular de la cuenta contra la cual se giró), razón ésta que lo obligó a protestar el cobro de tal instrumento por falta de pago, para conservar la acción de regreso contra el librador, actividad que se repite en base al criterio jurisprudencial transcrito fue hecho en tiempo oportuno. En tal sentido no prospera la caducidad de la acción de protesto alegada como defensa de fondo por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PARTE ACTORA.
• Ratifico diligencia de fecha 8/8/2012, inserta al cuaderno de medida. Dicho alegato no se puede valorar debido a que sus dichos no pueden ser objeto de prueba. ASI SE DECIDE.
• Ratifica los medios acompañados al libelo de demanda en donde se evidencia la obligación que se reclama. Este Tribunal observa que presento junto al libelo de demanda, Protesto del cheque cursante a los folios 06 al 09, Asimismo se observa que la actora junto al libelo de demanda acompaña copias simple del documento Registrado de los estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HS 2010 C.A., cursante a los folios 10 al 23, en tal sentido se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la parte demandante y que el cheque objeto del protesto no fue pagado por la Entidad Bancaria. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve y ratifica documentales contentivos de Protesto de fecha 21/03/2012, el cual riela al folio siete (7), en el cuaderno principal levantado por la notaria Pública Primera del Estado Barinas. Dicha documental fue valorada supra y en cuanto a la defensa alegada por la demandada será motivo de análisis en la parte motivas de la presente decisión.
• Promueve y ratifica el valor probatorio de los documentales contentivos de Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa “Inversiones HS 2010 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 30, Tomo 8-A celebrada el día 18/11/2012, Registrada el día 27/12/2012, bajo el Nº 59, Tomo 26-A inserta al folio 20 al 23. Dicha documental fue valorada anteriormente.
• Promueve el Original del depósito bancario nº 0111201632900235, realizado en la cuenta 0105 0049 4510 4938 3699 del Banco Mercantil propiedad de la señora MARISA RICCI SANCHEZ, realizado en nombre de la Sociedad mercantil el 01/11/2011.
• Promueve Original del deposito Bancario nº 011121904980063 realizado en la cuenta 01050049 4510 4938 3699 del banco mercantil propiedad de la señora MARIA RICCI SANCHEZ de fecha 19-12-2011
• Promueve y consigna original de depósito bancario Nº 012011663070201 realizado en la cuenta Nº 0105 0049 4510 4939 3699 de fecha 16-01-2012.
• Promueve original del depósito Bancario Nº 012013185450163 realizado en la cuenta Nº 0105 0049 4510 4939 3699 de fecha 31-01-2012.
• Promueve consulta de imagen emanado del Banco Mercantil contentivo de un folio útil, marcado con la letra “E” el cual se evidencia que el cheque nº 24410127 de la cuenta Nº 0175 0424 0100 7096 1937 del banco bicentenario banco universal propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HS. 2010 C.A. demanda principal de fecha 21-09-2011 por la cantidad de Ocho Mil Ciento treinta y tres Bolívares (Bs. 8.133,00) fue emitido de la sociedad mercantil Agencia de Viajes casa Balestrini C.A., y que fue depositado en una cuenta de banco Banesco en fecha 22-09-2011.
• Promueve y consigna en copia simple reporte de pantalla del banco mercantil contentivo de dos folios útiles con las letras F y f1, del cheque Nº 26328841 por la cantidad de DOS Mil Quinientos con cero céntimos (bs. 2.500,00) de la cuenta personal del representante legal de la compañía Nº 0105 0616 6916 1601 7414 del Banco Mercantil del ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, con fecha 10-11-2011 a nombre de MARSA RICCI SANCHEZ.
En este sentido en cuanto a la valoración de las pruebas antes señaladas es importante señalar lo que al respecto al establecido el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, comenta: “Con los medios libres, independientemente de la carga del promovente de demostrar en ciertos medios la identidad y la credibilidad, puede nacer para el no promovente la necesidad de impugnarlos, ya que si se prueba la identidad y la credibilidad, de todas maneras habrá un sector del medio que arroje una falsedad, y que de no ser redarguida quedará firme.”
De lo anterior se deduce que no solamente debe ser promovido el estado de cuenta, sino que ello es necesario adminicularlo con otras probanzas, que conlleven al Juzgador a la convicción sobre la identidad de las transacciones realizadas en el sentido de que de las mismas se evidencie clara y tajantemente que tales depósitos se hicieron para abonar lo adeudado por el cheque; ello aunado que la propia demandada expresó en su contestación de demanda que le realizo pago parciales en cual presentó los señalados anteriormente depósitos bancarios, y antes tales alegatos la apoderada judicial de la parte actora negó dichos argumento, alegando que el demandado pretende liberarse de la obligación que se reclama; Por lo que no queda claro si los depósitos efectuados fueron por cuenta del pago aquí reclamado o por otra obligación o por otro concepto, por lo que, al carecer los depósitos bancarios señalados en el estado de cuenta del principio de identidad o consecuencia con el pago reclamado, conllevan a quien juzga a no se apreciar esta prueba como demostrativa del pago del instrumento privado. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve Las testimoniales de los ciudadanos TULIO BRICEÑO VADEL, GENESIS ANDREINA VASQUEZ GARRIDO, el tribunal por auto de fecha 08-10-2012, negó su admisión por cuanto fueron promovidos el último día de la articulación probatoria. En tal sentido se desechan las mismas.
• Promovió como prueba de informe se oficiara a). A la agencia del Banco Bicentenario, ubicado en la avenida 23 de enero C.C. La Mansión de esta ciudad de Barinas, para que informe sobre la emisión, fecha de cobro, monto y banco y cuenta a la fue depositada e identificación del beneficiario del cheque N° 24410127 de la cuenta Nº 01750424010070961937, propiedad de la compañía anónima “INVERSIONES HS 2.012, C.A.”. Dicha prueba fue evacuada y recibida por este Tribunal en fecha 17-06-2013, siendo agregadas a la misma en auto de fecha 20-06-2013, y de la misma emerge respuesta donde señalan la entidad asociada: 134- Banesco, cuenta documento: 01750424010010961937, fecha cámara: 23-09-2011, estado: Pagado Ibs, Serial: 24410127; Tipo cheque: 90; Monto: 8.133, a nombre de Agencia de viajes casa Balestrini.
De una revisión minuciosa no se observa que la misma tenga relación con el efecto mercantil objeto de esta controversia en tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE
• A la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES CASA BALESTRINI, C.A., ubicada en la avenida Márquez del Pumar, edificio La Arenosa, Local 1, para que informe sobre la identificación del comprador, el numero de la factura de venta de servicios de viajes y su forma de pago, en la operación de venta que fue pagada con el cheque N° 24410127 de la cuenta N° 01750424010070961937 del banco bicentenario, banco Universal, propiedad de la compañía anónima “INVERSIONES HS 2.012, C.A.”, depositado en su cuenta del Banco Banesco, realizada por la ciudadana MARISA RICCI SANCHEZ, entre los días 21 y 22/09/2.011. dicha prueba fue recibida en fecha 23-11- 2012, el cual informan lo siguiente: “… EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SE LE VENDIÓ A LA SRA. RICCI UN BOLETO INTERNACIONAL AMERICAN ARILINES EN LA RUTA CCS- -NYK-CCS CON EL Nº 0012931384972 5, FACTURADO CON EL NUMERO 1379 PARA UN TOTAL DE B.F. 8.133,00. TOTAL QUE FUE CANCELADO CON EL CHEQUE DEL BANCO BICENTENARIO Nº 24410127 DE LA CUENTA Nº 01750424010070961937. QUE FUE DEPOSITADO EN NUESTRA DE BANESCO…”.
Este tribunal observa que la información aportada en el presente medio de prueba, que tenga relación con el efecto mercantil objeto de esta controversia en tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.
• Solicito informe a la agencia del Banco Mercantil, ubicado en el c.c. Barinas, avenida 23 de enero con calle Agustín Codazzi, Barinas estado Barinas, para que informe sobre la identificación de la titular de la cuenta N° 01050049451049383699, si los depósitos bancarios números 011120163290235, 011121904980063, 012011663070201 y 012013185450163, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
• A la agencia del Banco Mercantil, ubicado en la avenida Sucre con avenida Cruz Paredes, edificio residencial Sucre, nivel PB, para que informe sobre la emisión, fecha de cobro, monto y banco y cuenta a la fue depositada e identificación del beneficiario del cheque N° 26328841 de la cuenta N° 01050616691616017414, propiedad del ciudadano ROBERT ANTONIO SEGIVIA GARRIDO.
Dicha prueba fue admitida y evacuada, el cual fue recibida su respuesta en fecha 09/10/2012, el cual informaron que a los fines de dar respuesta a los oficios Nº 789, de fecha 08 de Octubre de 2012 y 784, de la misma fecha, se transcribe: “…que lamentamos no poder atender su solicitud, debido a que en concordancia con el penúltimo aparte del articulo 89 de la Ley de Instituciones del sector bancario, publicada en la gaceta Oficial Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…” señalado lo anteriormente esta Juzgadora no lo puede dar ningún valor probatorio por cuanto de su contenido no emerge ninguna información, en tal sentido se desechan las mismas.
En Cuanto a las pruebas promovidas por el codemandado ciudadano
Realizadas las consideraciones anteriores, y analizadas todas las pruebas traídas al expediente, pudo observar esta administradora de justicia, que el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar manos a datos extraños, como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación, para negar o reducir su prestación, pues en el caso de cheques, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”. Vivante explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción); siendo de observarse, que en los autos la defensa del excepcionado radica en que en la contestación de la demanda, solo se limitó en alegar la caducidad de la acción del titulo cambiario, situación esta que quedo plenamente analizadas anteriormente cuando se analizo la figura del protesto, realizado en fecha 01-03-2012, donde ante la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), asimismo ante la negativa del demandado al contradecir lo alegado por la parte actora ciudadana MARISSA RICCI SANCHEZ, en la presente acción, correspondiéndole de esta manera a la parte demandada la carga de demostrar en la etapa probatoria, que no era deudor de la cantidad que se le señala por el cheque antes descrito, hechos no demostrados por la demandada en el proceso, ya que en el iter procesal no presentó medios probatorios que hicieran desvirtuar lo alegado y probado por la accionante.
A este respecto, es importante señalar, en relación a las pruebas, que una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.
Atendiendo a estas consideraciones, ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte demandada que no logró demostrar las razones de hechos vertidas en su escrito de contestación en el derecho invocado y ante una parte actora el cual gozó de igualdad de oportunidad procesal, consiguió desvirtuar tales afirmaciones, a través de las pruebas presentadas en el proceso; trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de la que la obligación adquirida por sociedad Mercantil INVERSIONES HS 2010 C.A., a favor de la ciudadana MARISSA RICCI SANCHEZ, es la cancelación de la obligación adquirida, por el monto estipulado en el instrumento mercantil, denominado cheque, signado con el N° 60710125, girado contra la cuenta corriente Nº 0175 0424 01 0070961937, del Banco Bicentenario Banco Universal.
En relación a dicho pago el Tribunal constata que la parte demandada no demostró el cumplimiento (pago) de la obligación contenida en dicho instrumento cambiario que se observa en el protesto levantado por la Notaría, ampliamente analizado y valorado en la motiva del presente fallo. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída. En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada otorgó el cheque sin provisión de fondos por tanto, es inexorable para esta Juzgadora condenar a la parte demandada, a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,010), monto del cheque vencido y no pagado. ASÍ SE DECIDE. En este sentido, no habiendo la parte demandada demostrado su liberación de la obligación que asumió frente a la parte demandante, lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al monto por concepto de protesto del cheque y traslados de la notaria así como gastos adicionales. Observa ésta Juzgadora, que establece el Código de Comercio en su artículo 456:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción. 3º - Los gastos de protestos, los originados por los avisos hechos al portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.” En tal sentido se acuerda solamente a pagar la cantidad de Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00) por concepto de Protesto realizado, según planilla 0000382, de fecha 27/02/2012, emitida por la notaria pública primera del estado Barinas. Ahora bien y en cuanto a la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con veinte (bs. 1.694,20), por concepto de gastos de transporte (taxis), gasto de traslado, copias, esta juzgadora observa que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna, donde demuestre haber realizado tales gastos de cobranza. En tal razón se declara sin lugar al pago de tales intereses en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00), este tribunal ordena el pago de la misma a la parte demandada, ahora bien es necesario señalar que en asuntos mercantiles el artículo 108 del Código de Comercio, señala: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual” . La norma transcrita, al igual que la citada supra, establece, sin dejar lugar a dudas, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual. en consecuencia ordena a la demandada, pagar al demandante, los intereses de la letra de cambio al 1% mensual. El cual se calculará por el Tribunal y pagará la parte demandada desde la fecha de presentación del de la demanda hasta tanto quede firme el fallo, bastando realizar el respectivo calculo por parte del propio Tribunal, el cual resultará de multiplicar los días resultantes por la rata de interés señalada a realizarse por el Tribunal a través de un simple cálculo matemático para evitar gastos a las partes en invocación al principio de gratuidad de la aplicación de la Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma demandada. Ahora bien, establecidos como han sido los respectivos intereses moratorios generados por el capital deducido del cheque y proceder a ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización.
los intereses y a la indexación, solicitada por la actora, es importante resaltar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios, se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago. En tal sentido se desecha tal pedimento. ASI SE DECIDDE.
Por lo anterior, este Juzgador considera, que debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso en vista de la solicitud de pago, por concepto de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora no han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la ciudadana MARISSA RICCI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.405.775, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HS 2.010, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 30, tomo 8-A, representada por el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.063.189, en su condición de deudora principal, y al ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, antes identificado, con domicilio en la Urbanización Simon Bolívar, Calle Apure, Casa N° 18-76, en mi condición de deudor solidario, en consecuencia:
PRIMERO: se declara con lugar la cuestión previa, de falta de cualidad alegada por el codemandado ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO.
SEGUNDO: Se condena a la parte co-demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES HS 2.010, C.A., a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que es el monto de la letra de cambio objeto de la presente demandada.
TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00), por concepto de interés a razón del 1 % anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio dicho calculo. El cual se calculará por el Tribunal y pagará la parte demandada desde la fecha de presentación del de la demanda hasta tanto quede firme el fallo, bastando realizar el respectivo calculo por parte del propio Tribunal, el cual resultará de multiplicar los días resultantes por la rata de interés señalada a realizarse por el Tribunal a través de un simple cálculo matemático para evitar gastos a las partes en invocación al principio de gratuidad de la aplicación de la Justicia.
CUARTO: no hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal establecido, motivado a la cantidad de causas llevadas por este Tribunal y la multiplicidad de competencias.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013.).
La Juez Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3.010
SF/LC/yesika
|