REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Agosto de 2.013
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.980
DEMANDANTE: ORLANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.465.815.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALBERTO PAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº. 75.256.
DEMANDADO: ARNOLDO ANTONIO TORO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.591.406, con domicilio en la avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, con callejón Los Chamos, Barrio 19 de Marzo, parcela N° 6, Licorería María Teresa (Planta Alta), de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 72.368
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Alegó la parte actora mediante escrito libelar lo siguiente:

“…Que ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formal Demanda de Intimación al Pago, en contra del ciudadano Arnoldo Antonio Toro Lara, titular de la cedula de identidad N° V-6.591.406, …Que son los hechos que en fecha 04 de noviembre de 2.011 y 20 en enero de 2.012, el demandado, suscribió y calzo con su rubrica (firma y numero de cedula) respectivamente, mediante aceptación al pago sin aviso y sin protesto, para ser pagada también sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Barinas estado Barinas, en condición de librado y aceptante al pago de dos (02) letras de cambio a la vista, en beneficio propio e independiente de mi representado, con un valor entendido y por las cantidades de Bs. 40.000,00 y Bs. 30.000,00, respectivamente, las cuales hasta la presente fecha no ha pagado…Fundamento la presente acción de cobro en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que si sumadas ambas cantidades que adeuda el demandado a mi representado, las cuales arrojan un monto adeudado de Bs. 70.000,00, que en efecto demando y pido sea intimado al pago el demandado por la referida cantidad, mas el veinticinco por ciento (25%), (Bs. 17.500,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado ex artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; lo que da como resultado un monto total de ochenta y siete mil quinientos bolívares Bs. 87.500,00; que es el monto total y definitivo, suma esta que llevada a unidades tributarias arroja un total de mil ciento cincuenta y uno con treinta y uno unidades tributarias (1.151,31 u.t) a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76) cada unidad tributaria, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, por el cual estimo esta demanda de intimación al pago… Así mismo, solicito a este tribunal se sirva mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de procedimiento civil, ordenar la indexación judicial sobre las cantidades demandadas al deudor, desde la fecha de interposición de esta demanda hasta el pago definitivo de las mismas….De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal, se sirva decretar automáticamente formal medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado, que me reservo indicar en el momento de la ejecución de la medida ante el Juez Ejecutor…”
Acompañó a su escrito:
Marcado “A”, Copias Fotostáticas Simples de Poder General otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, por el ciudadano ORLANDO GUTIERREZ, a los abogados en ejercicios JESÚS ALBERTO PÁEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, debidamente confrontado por Secretaria con la copia certificada. Folios 03-07.
Marcado “B”, Original de las Letras de Cambios. Folios 08-09.
En fecha 24/02/2.012, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero del municipio Barinas de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. Folio 10.
Mediante de auto de fecha 27/02/2.012, se le dio entrada a la presente causa, la cual se admitió en fecha 29/02/2.012, ordenándose la intimación del demandado y librada el día 14/03/2.012. Folios 11-15.
En fecha 16/05/2.012, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consigno boleta de intimación debidamente firmada por el demandado. Folio 17.
En fecha 22/05/2.012, mediante diligencia el ciudadano ARNOLDO ANTONIO TORO LARA, le otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO. Folio 19.
Mediante escrito de fecha 24/05/2.012, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO, hizo oposición al decreto de intimación dictado en fecha 29/02/2.012.
En fecha 11/06/2.012, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO, contesto la demanda en los siguientes términos:

“…Negó, rechazo y contradigo en nombre y representación de mi poderdante ciudadano Arnoldo Antonio Toro Lara, tanto los fundamentos de hecho como de derecho explanados en la demanda incoada en su contra. Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de su poderdante ciudadano Arnoldo Antonio Toro Lara, que las letras de cambio acompañadas por el representante legal de la parte demandante, abogado Jesús Alberto Páez, en su escrito libelar hayan sido emitidas en fecha cuatr0 (04) de noviembre del año dos mil once y veinte (20) de enero del año dos mil doce; en esta ciudad de Barinas estado Barinas, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la vista, por la cantidad de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (BS. 40.000,00) y treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00) respectivamente. Negó, rechazo y contradigo en nombre y representación de su poderdante ciudadano Arnoldo Antonio Toro Lara, que este le adeude al ciudadano Orlando Gutiérrez, identificado en autos, y representado por el abogado Jesús Alberto Páez, la cantidad de setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000,00), por concepto de capital resultante de la suma de ambas cantidades. Negó, rechazo y contradigo en nombre y representación de su poderdante ciudadano Arnoldo Antonio Toro Lara, que este le adeude al ciudadano Orlando Gutiérrez, identificado en autos, y representada por el abogado Jesús Alberto Páez, la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado. Negó, rechazo y contradigo en nombre y representación de su poderdante ciudadano Arnoldo Antonio Toro Lara, la estimación de la demanda realizada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jesús Alberto Páez, cuyo monto asciende a la cantidad de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.500,00). Negó, rechazo y contradigo en nombre y representación de mi poderdante ciudadano Arnoldo Antonio Toro Lara, la indexación judicial sobre las cantidades demandadas al deudor, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago definitivo de las mismas, mediante experticia complementaria del fallo. Todo ello en base, a los siguientes hechos: Las letras de cambio objeto de la demanda de intimación, que se quieren hacer valer como letras de cambios autónomas, no son mas que letras de cambio causadas con motivo del contrato de compra venta celebrado entre mi representado y el ciudadano Orlando Gutiérrez, antes identificado, el día veintiuno (21)de octubre del año 2.011, quien actuaba como presidente de la compañía importadora CANAVENE C.A., según consta en el registro principal del estado bajo el N° 50, tomo 1-A, cuarto trimestre de fecha diecisiete (17) de octubre de 1.994; siendo lo correcto por ante el registro mercantil segundo del estado Barinas; y la ciudadana María Placida Pimentel viuda de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.54.005, propietaria de un veinticinco por ciento (25%) de las acciones de dicha compañía; que tenia como objeto la venta de los repuestos y estanterías de la compañía, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), cuyo pago fue acordado en tres partes y/o giros de la manera siguiente: Un primer pago para el día cuatro (04) de noviembre del año 2.011, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de los cuales debía entregarle a la ciudadana María Placida Pimentel viuda de Jiménez, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) firmo una primera letra de cambio. Un segundo pago para el día veinte (20) de enero del año 2.012, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) de los cuales debía entregarle a la ciudadana María Placida Pimentel viuda de Jiménez, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) firmo una segunda letra de cambio… Contrato que en original anexo marcado con la letra “A” y ruego a este digno tribunal que previa certificación en autos el original sea guardado en la caja fuerte del tribunal, por tratarse de un contrato privado que se extendió en ese único ejemplar original. En dichas letras de cambio, por error material, se señalo como fecha de emisión 04 de noviembre del 2.011 y 20 de enero de 2.012, cuando realmente, y según se desprende del contrato, esas eran las fechas de vencimiento. Realmente no se tratar de letra de cambio pagaderas a la vista, como lo quiere hacer ver el demandante, sino de letras de cambio pagaderas a una fecha cierta 04 de noviembre del 2.011 y 20 de enero del 2.012, conforme a lo acordado en el contrato, y cuyo error queda evidenciado en el cuerpo de las letras de cambio, ya que en el lugar donde debieron asentar la fecha de vencimiento, escribieron el nombre de mi representado. Habiendo actuado el ciudadano Orlando Gutiérrez, como presidente de la compañía importadora canavene c.a., dichas letras de cambio debieron librarse a la orden de prenombrada compañía anónima, y no a la orden del ciudadano Orlando Gutiérrez, como persona natural, ya que la persona jurídica es diferente de la persona natural que la representa. Que puede concluirse que las letras de cambio anexas a la demanda de intimación no valen como tal conforme lo establecido en el Código de Comercio. DE LA RECONVENCION. Que procede a intentar en nombre y representación de su poderdante Arnoldo Antonio Toro Lara, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.591.406, reconvención o mutua petición en contra del demandante ciudadano Orlando Gutiérrez, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.465.815, como persona natural representado por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, titular de la cedula de identidad N° v-8.145.418, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.256, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda del estado Barinas, en fecha doce (12) noviembre del año 2.007, anotado bajo el N° 49, tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que en copia certificada riela en el presente expediente a los folios desde el 03 hasta el 07; con domicilio procesal en la calle Aranjuez, N° 12-70, de esta ciudad de Barinas municipio Barinas, como en su carácter de presidente de la compañía importadora canavene c.a, inscrita en el registro mercantil segundo del estado Barinas, anotado bajo el N° 50, tomo 1-A, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1.994, tal como se evidencia en el documento constitutivo estatutario de la empresa, que bajo los datos antes señalados reposa en el registro mercantil segundo del estado Barinas, por resolución de contrato de compra venta, con fundamento en los artículos 1.167, 1.486 y 1.495 del Código Civil. DE LOS HECHOS. Que su representado ciudadano Arnoldo Antonio Toro Lara celebro un contrato privado y por escrito de compra venta, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.011, con el ciudadano Orlando Gutiérrez, antes identificado, quien actuaba como presidente de la compañía importadora canavene c.a., según consta en el registro principal del estado Barinas bajo el Nº 50, tomo 1-A, cuarto trimestre de fecha diecisiete (17)de octubre de 1.994, siendo lo correcto registro mercantil segundo del estado Barinas; y la ciudadana María Placida Pimentel vida de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-10.054.005, propietaria de un veinticinco por ciento (25%) de las acciones de dicha compañía de las que era propietaria y acordaron hacer de está forma los pagos; todo lo cual se evidencia de original del contrato de compra venta (privado) que en un (01) folio útil anexo marcado con la letra “A”, el cual fue suscrito de puño y letra por el ciudadano Orlando Gutiérrez, la ciudadana María Placida Pimentel viuda de Jiménez, mi representado ciudadano Arnoldo Antonio Toro Lara; y el ciudadano Arnoldo Benjamin Toro Díaz, titular de cedula de identidad Nº V-15.536.804, en calidad de testigo. Y ruego a este digno tribunal que previa certificación en autos el original sea guardado en la caja fuerte del tribunal, por el tratarse de un contrato privado que se extendió en ese único ejemplar original. Que el precitado contrato privado de compra venta se celebro para hacer lo que comúnmente se llama “amarre de contrato”, ya que el documento autenticado se celebraría en fecha posterior, antes del vencimiento de la primera letra de cambio, es decir, antes del 04/11/2.011, una vez el vendedor tuviere en sus manos y debidamente ordenadas las facturas de los repuestos dados en venta, para proceder a entregárselas a su representado, ya que por la naturaleza de los bienes vendidos (repuestos automotrices nuevos y usados, propios de objeto de la compañía) dichas facturas son indispensables. Mas sin embargo, llegado el día del pago de la primera letra de cambio, es decir, el día 04 de noviembre del año 2.011, su poderdante le cancelo a la ciudadana María Placida viuda de Jiménez la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); y cuando le requirió al vendedor las facturas conforme a lo acordado, para proceder a realizar el documento autenticado, este le señalo que le diera unos días que por razones de trabajo aun no lo tenia listo; y hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación, contraviniendo lo establecido en los artículos 1.486 y 1.495 del Código Civil. Sin embargo, su representado a petición del ciudadano Orlando Gutiérrez, procedió a abonarle la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) al monto de la primera letra, restándole la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) dinero que este ciudadano recibió en fecha en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.011, tal como consta en recibo de pago que anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, y ruego a este digno tribunal que previa certificación en autos el original sea guardado en la caja fuerte del tribunal, por tratarse de un recibo que se extendió en ese único ejemplar original. Fundamento la presente reconversión por resolución de contrato de compra venta en los artículos 1.1167, 1.1486 y 1.495 del Código civil venezolano vigente, cuya pretensión se encuentra fundamentada y sustanciada en las documentales presentadas y los testimoniales que oportunamente presentare, cuyos testigos solicito se declaren en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que respondan a tenor de los particulares que se le interroguen, así como, en los artículos 652 del código de procedimiento civil en concatenación con los artículos 888, 365 y 340 ejusdem.
Acompaño al presente escrito lo siguiente:
Original del Contrato de Compra Venta. Folio 26.
Copia fotostática simple de recibo de pago, del primer giro. Folio 27.
Mediante auto de fecha 11/06/2.012, se ordeno agregar el escrito de contestación de la demanda. Folio 28.
El día 13/06/2.012, este Tribunal, fijó el término para que la parte demandante reconvenida dió contestación de la reconversión. El cual lo llevó a cabo mediante escrito presentado en fecha 15/06/2.012, en los siguientes términos:
“…..Primero: Como defensa previa, invoco en nombre y representación de su mandante aquí reconvenido, la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto el demandado reconvincente, por una parte intenta acción reconvencional en contra de su representado suficientemente identificado en autos, como persona natural e igualmente lo reconviene como en su carácter de presidente de la compañía importadora canavene, c.a., inscrita en el registro mercantil segundo del estado Barinas, anotado bajo el N° 50, tomo 1-A, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1.994 (vid. Vto del folio 23 del expediente 2980). A este respecto tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, se han pronunciado reiteradamente en que la reconversión o mutua petición es un recurso que se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que único y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y n admitida. Como puede observar ciudadana juez, el demandado reconveniente cuando demanda a su mandante como persona natural y a su vez lo hace contra este mismo en su carácter de presidente de la compañía canavene, c.a., no hace otra cosa que demandar a un tercero ajeno a la relación procesal originaria por tratarse de una persona jurídica, en consecuencia es que pido respetuosamente a este honorable tribunal, declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta. Segundo: Como consecuencia de lo expuesto en el punto primero, es que también invoco la falta de legitimidad de la empresa canavene, c.a., para sostener el presente juicio, quien fue igualmente reconvenida, porque no consta en autos del expediente supra señalado, que se haya librado citación alguna contra ella, y yo, como abogado apoderado, lo soy pero del ciudadano Orlando Gutiérrez, ( como persona natural), identificado suficientemente en los autos del referido expediente, mas no lo soy de la mencionada empresa y por ende no me puedo dar por citado en nombre de esta. En este sentido pido la reposición de la causa al estado de la citación de la persona jurídica reconvenida. DE LA DEFENSA DE FONDO DE LA RECONVENCIÓN. Rechazo, negó y contradigo lo alegado por el demandado reconvincente en su escrito de contestación de la demanda, el cual propuso de conformidad con lo establecido en los artículos 888 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Rechazo, negó y contradijo en nombre y representación de su mandante que este, haya suscrito contrato privado y por escrito con el ciudadano Arnoldo Antonio Toro Lara, identificado en los autos, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.011, por ser falso, puesto que de la lectura del mencionado documento y que corre inserto al folio 26 del expediente, no se evidencia la referida fecha no ninguna otra que indique fecha cierta de suscripción. Negó rechazo y contradijo en nombre y representación de su mandante que el contrato aludido por el demandado reconvincente, se haya suscrito con la finalidad de amarre de contrato como lo denomino la abogada de reconvincente, y digo como lo denomino la referida abogada porque entre las partes intervinientes en el referido contrato nunca se acordó esta modalidad, sino que su representado hacia la entrega al reconvincente de una variedad de repuestos y estanterías sin determinación ni condición alguna que conste en el documento supra señalado, entrega de lo vendido que efectivamente se le hizo al demandado reconvincente en el mismo momento que se suscribió dicho contrato. En resumen, no consta en el documento de compraventa privado consignado en el expediente, que las partes hayan acordado que el pago producto de dicha negociación estaba condicionada a que estos suscribirían un documento autenticado posterior a dicho primer pago o lo que es peor aun, que estaba condicionado al pago total de la deuda asumida por el demandado reconvincente una vez que su representado le entregara las facturas a que hace referencia la abogada de reconvincente, pues la verdad es que no consta esta condición en dicho documento como bien lo demuestra el mismo documento traído a juicio por el mismo reconvincente. En todo caso, quien ha incumplido dicha negociación es el propio demandado reconvincente quien muy a pesar de haberse usufructuado con los bienes muebles vendidos y entregados por mi mandante no ha pagado por este concepto a mi representado como se desprende del tantas veces aludido contrato y como lo reconoce el mismo reconvincente en su escrito de contestación. Como puede observar, es quien aquí reconviene quien no ha pagado a mi representado por Resolución de Contrato de Compraventa, supuestamente suscrito en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.011. Rechazo, niega y contradice en nombre y representación de su mandante, que el demandado reconvincente le haya exigido en alguna oportunidad a su mandante que le entregue las facturas algunas para poder efectuarle el pago de la deuda que se desprende del contrato privado de compraventa a que se contrae el presente juicio. Que niega por cuanto es totalmente falso que se haya estipulado tal condición. En conclusión, el demandado reconvincente lo único que pretende con la acción intentada es desconocer su incumplimiento de referido contrato de compraventa privado y simular que las letras de cambio que utilizo mi mandante como instrumento fundamental para intentar la acción intimatoria (originaria) en contra del aquí reconvincente, están causadas con el contrato privado de compraventa traído a juicio. Esto es todas luces ilógico, ya que su representado pudo demandar al aquí reconvincente, por cumplimiento de contrato o por incumplimiento de contrato por la suma adeudada que asciende a ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), suma esta superior a la que por la que demando por cobro de bolívares vía intimatoria que solo asciende a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), la sumatoria de las dos letras de cambio, por otra parte, como explica el demandado reconvincente, que de ser cierto que dichas letras de cambio hayan estado causadas con el contrato, su representado haya demandado solo dos (02) letras de cambio y no las tres que sumarian un mayor monto a demandar. Es por esto, que rechaza, en nombre y representación de su mandante los argumentos esgrimidos por el reconvincente a este respecto. Por ultimo solicito a este honorable tribunal que el presente escrito de contestación sea agregados a los autos declarado con lugar, sustanciado conforme a derecho y sin lugar la reconvención propuesta….”
En fecha 20/06/2.012, mediante escrito la abogada en ejercicio YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto en fecha 25/06/2.012. Folios 36-39.
CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 29/02/2.012, se abrió cuaderno separado de medida. Folio 01.
Riela al folio dos (02), copia certificada del libelo de la demanda presentado por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO PAEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en donde solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ARNOLDO ANTONIO TORO LARA.
En fecha 16/03/2.012, este Tribunal, decreto la medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado ARNOLDO ANTONIO TORO LARA, y ordenó librar despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que ejecutara la medida preventiva de embargo solicitada. Folios 06-12.
Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de Pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho.
MOTIVA:
En el presente caso, este Tribunal observa, que el actor abogado Jesús Alberto Páez, actuando en como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO GUTIERREZ, según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria pública segunda del Estado Barinas, de fecha 12/11/2007, inserto bajo el Nº 49, Tomo 172 de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionada Notaria, solicita la cancelación de dos letra de cambio a la vista, con un valor entendido por las cantidades de la primera letra 01, con fecha del 04 de noviembre del año 2011, por cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y una segunda letra 02; con fecha el 20 de enero de 2012, por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), arrojando un monto total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para ser cancelada sin aviso y sin protesto; por lo cual, demanda el pago del capital supra trascrito, mas el veinticinco 25% , es decir, diecisiete Mil Quinientos Bolívares (bs. 17.500,00) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de Ochenta y Siete Mil Bolívares (87.000,00), que es el monto definitivo, Asimismo solicito de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil la Indexación Judicial sobres las cantidades demandadas al deudor.
Llegada la oportunidad de la contestación, efectuada en fecha 11 de Mayo del año 2012, el demandado niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho explanados en la demanda incoada en su contra, niega y rechaza que las letras de cambio hayan sido emitidas en fecha Cuatro (04) de noviembre del año 2011 y veinte (20) de enero del año 2012, en esta ciudad de Barinas estado Barinas, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a la vista, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y Treinta Mil Bolívares (BS, 30.000,00) respectivamente. Además negó y rechazó que adeude por concepto de suma adeudada la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (bs. 70.000,00).l negó y rechazo que adeude por concepto de honorarios de abogado la cantidad de diecisiete Mil Quinientos Bolívares (bs. 17.500,00), de igual forma negó la indexación solicitada por la accionante. Debido a que la letra de cambio objeto de la presente acción no son letras de cambio autónomas sino que son causadas producto de un contrato de Compra venta, suscrito en forma privado, entre el actor y el demandado ciudadano ORLANDO GUTIERREZ, persona esta que ha su decir actuaba como presidente de la compañía Importadora CANAVENE C.A., de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2011, y la ciudadana MARIA PLACIDA PIMENTEL VIUDA DE JIMENEZ, en su carácter de propietaria del 25 % de la acciones de dicha compañía. Por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (bs.130.000,00) y cuyo pago fue acordado en tres partes y/o giros de la manera siguientes: Un primer pago, para el día cuatro (04) de noviembre del año 2011, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y que debía entregarle a la ciudadana MARIA PLACIDA PIMENTEL VIUDA DE JIMENEZ la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y el saldo restante la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) el accionante firmó una letra de cambio, para el día veinte 20 de enero de 2012, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) que debía entregarle MARIA PLACIDA PIMENTEL VIUDA DE JIMENEZ la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), y la cantidad restante en una segunda letra por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), según contrato privado que acompañan al presente contestación de la demanda y en cuanto a las fechas de vencimientos se señalo como fecha de emisión el 04 de noviembre de 2011 y 20 de enero del 2012, siendo las correctas la que se señalan en el documento privado. Continúan señalado que son letra de cambio pagadera a la vista. Señaló a su vez que habiendo actuado el ciudadano ORLANDO GUTIERREZ, como presidente de la Compañía Importadora CANAVENE C.A. dichas letras de cambio debieron librarse a la Orden de la prenombrada compañía anónima y no a la orden del ciudadano Orlando Gutiérrez, como Persona Natural oponiendo la reconvención contra el actor por Resolución de contrato.
DE LA RECONVENCIÓN:
El ciudadano ARNOLDO ANTONIO TORO LARA, intenta la reconvención o mutuo petición en contra del ciudadano ORLANDO GUTIERREZ como personal natural, representado por el abogado Jesús Alberto Páez y a su vez en su carácter de Prescíndete de la Compañía Importadora CANAVENE C.A., como persona jurídica en el cual demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, fundamentado en los artículos 1.167, 1468 y 1495 del Código Civil, alegando como hechos que su representado ciudadano ARNOLDO ANTONIO TORO LARA, celebró contrato privado de compra venta de fecha 21 de octubre de 2011 con el ciudadano Orlando Gutiérrez, quien actuaba como presidente de la Compañía Importadora CANAVENE C.A., por una parte y la ciudadana MARIA PLACIDA PIMENTEL viuda de JIMENEZ, dicho contrato tenia como objeto la venta de repuesto y estanterías de la compañía por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) cuyo pago fue acordado en tres partes y/o giros de la siguiente manera Un primer pago, para el día cuatro (04) de noviembre del año 2011, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y que debía entregarle a la ciudadana MARIA PLACIDA PIMENTEL VIUDA DE JIMENEZ la cantidad de Diez Mil Bolívares (bs. 10.000,00), y el saldo restante la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (bs. 40.000,00) el accionante firmó una letra de cambio, para el día veinte 20 de enero de 2012, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) que debía entregarle MARIA PLACIDA PIMENTEL VIUDA DE JIMENEZ la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), y la cantidad restante en una segunda letra por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00). Que el contrato se realizo para hacer un amarre del contrato y que el documento autenticado se celebraría en fecha posterior, antes del vencimiento de la primea letra de cambio, al 04/11/2011, toda ves que el vendedor tuviera las facturas en sus manos y debidamente ordenadas las facturas de repuestos. Aunque en fecha 04/11/2011 su poderdante le canceló a la ciudadana MARIA PLACIDA PIMENTEL VIUDA DE JIMENEZ, la cantidad de Diez Mil Bolívares (bs. 10.000,00) y cuando le requirió al vendedor las facturas conforme a lo acordado para proceder a realizar el documento autenticado éste le señalo que le diera unos días por razones de trabajo, aún no lo tenia listo. Estimo la presente reconvención en la cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 87.500,00) que equivalen a Novecientos setenta y Dos Con Veintidós (972,22) Unidades Tributarias
Por su parte la parte reconvenida, en la oportunidad a dar contestación a la reconvención la realizó las siguientes defensas: Como defensa previa, invocó en nombre y representación de su mandante aquí reconvenido, la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto el demandado reconvincente, por una parte intenta acción reconvencional en contra de mi representado suficientemente identificado en autos, como persona natural e igualmente lo reconviene como en su carácter de presidente de la compañía importadora CANAVENE, C.A., inscrita en el registro mercantil segundo del estado Barinas, anotado bajo el Nº 50, tomo 1-A, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1.994 (vid. Vto. del folio 23 del expediente 2980). Alega que la doctrina patria como la jurisprudencia, se han pronunciado reiteradamente en que la reconversión o mutua petición es un recurso que se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que único y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitida. Asimismo invocó la falta de legitimidad de la empresa CANAVENE C.A., para sostener el presente juicio, quien fue igualmente reconvenida, porque no consta en autos del expediente supra señalado, que se haya librado citación alguna contra ella, y él como abogado apoderado, es del ciudadano Orlando Gutiérrez, (como persona natural), identificado suficientemente en los autos del referido expediente, mas no lo es de la mencionada empresa y por ende no se puedo dar por citado en nombre de esta. Como defensa de fondo de la reconvención. Rechazó, negó y contradigo lo alegado por el demandado reconvincente en su escrito de contestación de la demanda, el cual propuso de conformidad con lo establecido en los artículos 888 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó, negó y contradigo en nombre y representación de mi mandante que este, haya suscrito contrato privado y por escrito con el ciudadano Arnoldo Antonio Toro Lara, identificado en los autos, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.011, por ser falso, puesto que de la lectura del mencionado documento y que corre inserto al folio 26 del expediente, no se evidencia la referida fecha no ninguna otra que indique fecha cierta de suscripción. Negó, rechazó y contradigo en nombre y representación de su mandante que el contrato aludido por el demandado reconvincente, se haya suscrito con la finalidad de amarre de contrato como lo denomino la abogada de reconvincente. Que no consta en el documento de compraventa privado consignado en el expediente, que las partes hayan acordado que el pago producto de dicha negociación estaba condicionada a que estos suscribirían un documento autenticado posterior a dicho primer pago o lo que es peor aun, que estaba condicionado al pago total de la deuda asumida por el demandado reconvincente una vez que su representado le entregara las facturas a que hace referencia la abogada de reconvincente, pues la verdad es que no consta esta condición en dicho documento como bien lo demuestra el mismo documento traído a juicio por el mismo reconvincente. En que se puede observar que el aquí reconviene es quien no ha pagado a su representado por Resolución de Contrato de Compraventa, supuestamente suscrito en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.011. Rechazo, negó y contradigo en nombre y representación de su mandante, que el demandado reconvincente le haya exigido en alguna oportunidad a mi mandante que le entregue las facturas algunas para poder efectuarle el pago de la deuda que se desprende del contrato privado de compraventa a que se contrae el presente juicio.; que el demandado reconvincente lo único que pretende con la acción intentada es desconocer su incumplimiento de referido contrato de compraventa privado y simular que las letras de cambio que utilizo su mandante como instrumento fundamental para intentar la acción intimatoria (originaria) en contra del aquí reconvincente, están causadas con el contrato privado de compraventa traído a juicio. Esto es todas luces ilógico, ya que mi representado pudo demandar al aquí reconvincente, por cumplimiento de contrato o por incumplimiento de contrato por la suma adeudada que asciende a ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), suma esta superior a la que por la que demando por cobro de bolívares vía intimatoria que solo asciende a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), la sumatoria de las dos letras de cambio, por otra parte, como explica el demandado reconvincente, que de ser cierto que dichas letras de cambio hayan estado causadas con el contrato, mi representado haya demandado solo dos (02) letras de cambio y no las tres que sumarian un mayor monto a demandar. Es por esto, que rechazo, niega y contradice en nombre y representación de su mandante los argumentos esgrimidos por el reconvincente a este respecto.
Trabada así la litis, quien aquí decide, en primer lugar pasa a detallar, sobre la defensa previa alegada por la parte reconvenida en relación a la falta de cualidad toda vez que el reconvincente demanda la acción de reconvención por resolución de Contrato de Compra venta, a dos personas distintas una al ciudadano ORLANDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.465.815, quien actúa como persona natural en la causa principal e igualmente lo demanda con el carácter de Presidente de la compañía Importadora CANAVENE C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 50, Tomo 1-A de fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.994, como persona jurídica.
Tomando en cuenta lo ante señalado pasa esta impartidora de justicia entra al análisis del acervo probatorio traído a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial JESUS ALBERTO PAEZ, actuando en representación del ciudadano ORLANDO GUTIERREZ promovió las siguientes pruebas:
• documento de compra-venta que trajo a juicio el demandado, inserto al folio 26 del presente expediente, para probar que dicho contrato no se desprende que el mismo se haya firmado el 21 de octubre del 2011, para probar que su representado haya pactado con el demandado reconviniente la obligación de pagar el precio de los objetos muebles vendidos.- Para probar de que en dicho contrato de compra venta privado no se evidencia determinación alguna de los bienes muebles objetos de venta ya que las partes intervinientes en el aludido contrato dejaron establecido que dicha venta recaía sobre reexpuestos y estantería.- Para probar que el demandado en su afán de desconocer el incumplimiento de su obligación de pagar el precio de la venta de los bienes muebles objeto del contrato de compra venta privado, hace alusión a menciones que no contienen dicho contrato.
Este Tribunal Observa que dicha documental es un documento privado, el cual esta suscrito por ambas partes en el presente juicio, pero se observa asimismo que se encuentra suscrita por el ciudadano ORLANDO GUTIERREZ como presidente de la compañía IMPORTADORA CANAVENE C.A., además con la ciudadana MARIA PLACIDA PIMENTEL viuda de JIMENEZ, persona esta ajena al presente juicio, quien lo debió haber ratificado en el presente juicio para que surtiera los efectos legales correspondiente. Pero dicha documental será analizadas en las defensa de la reconvención propuesta.
• Promuevo los dos (02) cámbiales como instrumento fundamental, inserto a los folios 8 y 9, a los efectos de probar que la pretensión persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero de plazo vencido.
Se observa que dichas instrumentales cambiarias no fueron impugnadas en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
• Promovió el escrito de contestación a la reconvención el cual riela a los folios 30 31 y 32, a los demostrar que quedo reconocido expresamente el contrato privado de compra venta cuya resolución por vía de reconvención se solicitó.
En este sentido esta juzgadora observa que a los folio 30 al 32, consta escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconvenida, en tal sentido dicha contestación no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse en tal sentido esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.
• Promueve las dos letras de cambio, las cuales rielan a los folios 08 y 09 del expediente, alegando que nacieron como consecuencia de la celebración del contrato de compra venta.
Tal y como se señaló anteriormente dichas instrumentales cambiarias no fueron impugnadas en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Pero se observa que dichas instrumentales no contienen fecha de vencimiento siendo que las letras que cursan a los folios 08 y 09, son las siguientes la letra Nº 01y 02. Tienen solamente fecha de emisión y se observa que las mismas son la Nº 01, emitida el dia 04 de noviembre de 2011 y la Nº 02, emitida el día 20 de enero de 2012, Ahora bien a los efectos de demostrar la relación causal de la misma con el contrato alegado por el demandado, se señala que este punto será estudiado y analizado seguidamente al análisis probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Ratifico el valor probatorio del documento privado de compra venta cuya resolución se solicita.
A los fines de demostrar el nacimiento de la obligación incumplida por parte de demandante reconvenido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. ASÍ SE DECIDE.
• Ratifico el valor probatorio del recibo de pago el cual riela al folio 27 del presente expediente.
No se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación con las letras de cambio objeto de la presente causa: ASI SE DECIDE.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA PLACIDA PIMENTEL VIUDA DE JIMENEZ y ARNOLDO BENJAMIN TORO DIAZ. Quien rindió declaración bajo juramento solamente el testigo ciudadano ARNOLDO BENJAMIN TORO DIAZ, quienes estando debidamente juramentado declaro:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor ARNOLDO TORO. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor ORLANDO GUTIERREZ. Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo, si reconoce como suya la firma que aparece estampada en el documento de compra venta que riela al vuelto del folio 26 del expediente. Contestó: Si la reconozco como mía. Se deja constancia que el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO PÁEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.256, apoderado judicial de la parte actora, hizo acto de presencia siendo las diez y treinta y siete de la mañana (10:37 a.m). CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en las letras de cambio que rielan a los folios 08 y 09 del expediente son las mismas que se suscribieron el día en que se celebro el contrato de compra venta que riela al folio 26 del expediente. Contestó: Si. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta las fecha para las cuales se acordaron los pagos de las respectivas letras que rielan a los folios 08 y 09 del expediente. Contestó: Si, 04 de noviembre, 20 enero y 20 de abril. SEXTA: Diga el testigo, si el estuvo presente en el momento en que le hicieron entrega al ciudadano ARNOLDO TORO, de los repuestos y estanterías objeto del contrato de compra venta que riela al folio 26 del expediente. Contestó: Si, lo entregaron en el momento que se firmo, pero no se cargo nada. SÉPTIMA: Diga el testigo, si sabe el porque no se cargaron los repuestos y estanterías objeto de la venta. Contestó: Porque la primer pago era para los quince días de haber firmado el contrato y no se cargo porque la señora MARIA no dejo cargar, porque había que darle una parte a ella. OCTAVA: Diga el testigo, a que parte se refiere cuando señala que había que darle una parte a la señora MARIA. Contestó: Porque ella tenían que darle una parte del pago. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO PÁEZ, parte actora, a los fines de repreguntar a la testigo, quien lo realiza de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que parentesco lo une al ciudadano ARNOLDO ANTONIO TORO LARA. Contesto: Hijo. MARIA PLACIDA PIMENTEL, quienes estando debidamente juramentado declaro: En el día de hoy, veintinueve (29) de Junio del año dos mil doce (2.012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano MARÍA PLACIDA PIMENTEL viuda de JIMENEZ, se anunció el acto a las puertas del Despacho no compareciendo el prenombrado testigo. En consecuencia, SE DECLARA DESIERTO EL ACTO. En este mismo estado se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.368, apoderado judicial de la parte demandada. Y para culminar el ciudadano DANNY DANIEL SANCHEZ En el día de hoy, veintinueve (29) de Junio del año dos mil doce (2.012), siendo las diez y treinta de la mañana (2:00 a.m.), oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano DANNY DANIEL SANCHEZ, se anunció el acto a las puertas del Despacho no compareciendo el prenombrado testigo. En consecuencia, SE DECLARA DESIERTO EL ACTO. En este mismo estado se deja constancia que se encuentran presentes los abogados en ejercicio YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.368, apoderado judicial de la parte demandada y JESÚS ALBERTO PÁEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.256, apoderado judicial de la parte actora...”
En relación a la presente testimonial el apoderado judicial de la parte actora repreguntarte en la presente evacuación, solicito se desestime la presente testimonial, e impugnó la misma, por cuanto esta incursa en la causal de inhabilidad establecida en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido este Tribunal observa que en las declaración rendida específicamente en la Primera repregunta si le unía algún tipo de parentesco con el ciudadano ARNOLDO ANTONIO TORO LARA, el testigo contesto: “Hijo.”, en tal sentido es obligante, desechar la declaración antes rendidas de conformidad con los artículo 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promovió de conformidad con el articulo 433 prueba de informe, se oficiara al registro mercantil segundo de esta circunscripción judicial a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: Solicita si en dicho Registro Mercantil, bajo el Nº 50, tomo 1-A de la fecha diecisiete (17) de octubre del año 1994, se encuentra inscrita la empresa importadora CANAVENE C. A , señalar quien ocupa el cago de Presidente de la empresa importadora CANAVENE C.A., Y para finaliza cual es el objeto de dicha empresa importadora CANAVEN C.A. Dicha prueba fue admitida y remitida al registro Mercantil, quien en fecha 24-04-2013, dio respuesta remitiendo antes este despacho copias certificadas de la empresa Mercantil “IMPORTADORA CANAVENE C.A.”, del cual emergen información de la existencia de dicha firma mercantil antes señalada representada por el ciudadano ORLANDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº e-81.465.815.
• En tal sentido este Tribunal le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASIS E DECIDE.

En relación a la reconvención, observa esta Juzgadora, que el demandado pretende reconvenir con una excepción en relación a que las letras objetos de esta controversia supuestamente fueron libradas con ocasión de un contrato privado de compra venta de acciones de la empresa Importadora CANAVENE C.A., suscrito entre las partes, hecho éste que no consta de la propia cambial, debiendo distinguirse que una cosa es la reconvención o mutua petición o contra demanda y otra totalmente distinta es la posibilidad que tiene el demandado de oponer en la perentoria contestación excepciones relativas a la pretensión del actor. En el caso sub lite, el demandado-reconviniente confunde lo que es una reconvención pretendiendo utilizar ésta, para oponer una excepción perentoria como sería, la resolución de un contrato de compra venta privado.
La Doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que la reconvención es en sí, una demanda, que comienza un juicio independiente del proceso en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí del mismo procedimiento y de las mismas partes (Sentencia del 14 de Agosto de 1.986). La Reconvención o Mutua Petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el Actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que únicamente y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla.
Para el maestro Zuliano Ángel Francisco Brice (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 283), la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí. Se deriva de la voz latina Reconventio que equivale a segunda demanda en el juicio, porque se llama Conventio a la demanda que daba lugar al proceso.
En efecto, tal identidad de partes, radica en lo expresado por el Procesalita Rodríguez Solano, en relación a la igualdad que debe existir entre las partes ya que si la ley otorga al actor la facultad de acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferente título, también debe permitírsele al reo aducir pretensiones contra el demandante. Ello es posible, por cuanto la reconvención es la petición por medio de la cual el reo a su vez reclama alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él.
Para el Maestro Dr. Arminio Borjas (Ob Cit, Pág. 49) cuando establece: “… El derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor ni en contra de quienes sean terceros en juicio”. En consecuencia, no cabe duda, que la reconvención es la petición por medio de la cual el reo reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él.
Tratándose en este caso de que el reconvincente confunde los procedimientos al querer demandar tanto al ciudadano Orlando Gutiérrez, como personal natural y a su vez como persona jurídica, alegó una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues éstas opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus limites inter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se requiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse un reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio ex control difuso de la Constitución- y por ende debe declarase improcedente la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Tal y como se señalo anteriormente estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares intentada vía intimación, de la cancelación de dos letra de cambio a la vista, con un valor entendido por las cantidades de la primera letra 01, con fecha del 04 de noviembre del año 2011, por cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y una segunda letra 02; con fecha el 20 de enero de 2012, por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), arrojando un monto total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para ser cancelada sin aviso y sin protesto; por lo cual, demanda el pago del capital supra trascrito, mas el veinticinco 25% , es decir, diecisiete Mil Quinientos Bolívares (bs. 17.500,00) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de Ochenta y Siete Mil Bolívares (87.000,00), por su parte la parte demanda ciudadano Arnoldo Antonio Toro Lara: quien debidamente asistida por su abogada Jenny Elena Reverol Zambrano, se excepciona manifestando que estamos en presencia de una “Letra de Cambio Causada”; Debido a que la letra de cambio objeto de la presente acción no son letras de cambio autónomas sino que son causadas producto de un contrato de Compra venta, suscrito en forma privado, entre el actor y el demandado ciudadano ORLANDO GUTIERREZ, persona esta que ha su decir actuaba como presidente de la compañía Importadora CANAVENE C.A., de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2011, y la ciudadana MARIA PLACIDA PIMENTEL VIUDA DE JIMENEZ, en su carácter de propietaria del 25 % de la acciones de dicha compañía. Por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (bs.130.000,00) y cuyo pago fue acordado en tres partes y/o giros de la manera siguientes: Un primer pago, para el día cuatro (04) de noviembre del año 2011, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y que debía entregarle a la ciudadana MARIA PLACIDA PIMENTEL VIUDA DE JIMENEZ la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y el saldo restante la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) que el accionante firmó una letra de cambio, para el día veinte 20 de enero de 2012, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) que debía entregarle MARIA PLACIDA PIMENTEL VIUDA DE JIMENEZ la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), y la cantidad restante en una segunda letra por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), según contrato privado que acompañan al presente contestación de la demanda.
Siendo menester por ende escudriñar en primer término si efectivamente la letra se encuentran o no “Causada”. La letra de cambio o titulo valor, o titulo de crédito, o titulo de circulación por excelencia, tiene como particularidades básicas de los instrumentos negóciales, las siguientes características: Necesidad, Literalidad y Autonomía.
En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Vol. III, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), relativo a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario.
La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos que sean extraños al documento, por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, siendo un título valor el de autos, se desprende en su contenido la existencia de la cláusula: a valor entendido, donde pareciera que el excepcionado no puede oponerle al beneficiario - tenedor la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que en él se contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. En conclusión, para esta Juzgadora, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar mano a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción). Sin embargo, a pesar de ello (principio de necesidad, literalidad y autonomía), bajando a los autos debe analizar quién sentencia, a los fines de determinar si, efectivamente nos encontramos en presencia de cambiales “Causadas”.
Para los escritores Franceses Colin y Capitant, la causa de una obligación convencional “ es la razón inmediata, directa, siempre la misma en cada contrato determinado, que ha impulsado, al deudor a obligarse …” (Curso Elemental de Derecho Civil. T. III. Pág. 656). El Código Civil de Don Andrés Bello, en su artículo 1.524, definía la causa, así: “…se entiende por causa el motivo que conduce al acto o contrato…”. Así, las cámbiales son abstractas, cuando están desvinculadas de suerte de la relación en la cual la letra tiene su causa. Pero, si la letra de cambio, expresa su causa, se vincula a ésta, es decir, a la obligación originaria, a los efectos del beneficiario que no la ha endosado (originario), pudiendo el librado oponer las excepciones personales al acreedor originario.
Así, en primer lugar, descendiendo a los autos, se observa de los títulos valores anexos al escrito libelar, como instrumentos fundamentales, que dentro de su contenido, se observa la frase: “Valor Entendido”, sin que conste en el contenido de la letra la existencia de alguna señal que denote o desprenda la relación de causalidad.
Cuando las letras de cambio contienen la frase “Valor entendido”, significa que no expresan la causa de su emisión, lo cual no es obligatorio en la legislación mercantil Venezolana. Así lo expresa el maestro Dominicci: “… no es necesario expresar la causa de su emisión, pues se presume que existe…”. Siendo que en las letras de cambio libradas a “valor entendido” la causa se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo.
En el caso sub lite, puede observarse de las letras de cambio que corren a los folios 08 y 09 del presente expediente, la cual es una instrumental privada reconocida por la contraparte, por lo cual adquiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, que la misma fue emitida a valor: “Entendido”, no consta en tales instrumentales que la mismas tenga una relación causal derivada de un contrato de compra venta pues, se repite, la causa está en la propia firma del librador, siendo que, la letra de cambio es por esencia una instrumental literal, vale decir, donde el derecho se encuentra incorporado al papel como decía el Maestro Español CESAR VIVANTE y al no constar la existencia de una relación causal, derivada de la propia letra, mal puede pretenderse demandar la existencia de tal relación cuya prueba pretende realizarse a través de instrumentos y testimoniales que se encuentran fuera de la propia cambial.
Siendo ello así, con base a los principios de Literalidad, Autonomía y Necesidad que revisten todas las cambiales, es imposible pretender demostrar la existencia de circunstancias que no consten en la propia letra, la letra se basa así misma, no pudiendo admitirse la instrumental privada relativa a la existencia de una relación de compra venta, que corre del folio 26 y 27, ambos inclusive, pues no existe en la letra la causalidad necesaria para poder admitir tales instrumentales como probanzas de una supuesta relación causal, debiendo desecharse. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, hechos los anteriores análisis, este Tribunal pasa al estudio del fondo de la presente controversia en tal sentido tenemos que la presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en dos (02) letras de cambio libradas con el Nº 01 y 02, en Barinas la primera de ellas el 04 de Noviembre de 2011, por la cantidad de Cuarenta Mil (Bs. 40.000,00), y la segunda el día 20 de Enero de 2012, por la cantidad de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000,00) ambas a favor del ciudadano ORLANDO GUTIERREZ, aceptadas para ser canceladas sin aviso y sin protesto por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO TORO, estando regulada dicha acción y se tramita por el procedimiento judicial por intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero. En materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como es la letra de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es la actora, demostrar la veracidad de los hechos alegados en su demanda así como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fuere objeto de desconocimiento.
La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamientos del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas: 1.- Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho. 2.- Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos). 3.-Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada. 4.- Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente, que la representación de la parte actora acciona el cobro de con fundamento en dos (02) letras de cambio libradas con el Nº 01 y 02, en Barinas la primera de ellas el 04 de Noviembre de 2011, por la cantidad de Cuarenta Mil (Bs. 40.000,00), y la segunda el día 20 de Enero de 2012, por la cantidad de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000,00) ambas a favor del ciudadano ORLANDO GUTIERREZ, aceptadas para ser canceladas sin aviso y sin protesto por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO TORO LARA, quien se obliga a pagar las mismas sin Aviso y Sin Protesto, ahora bien, de un examen de los instrumentos que acompañó la parte accionante, se colige que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, antes transcrito, por lo que dichas instrumentales cumplen con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, por tanto vista la exigencia del cobro, correspondía a la intimada, con vista igualmente a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer a los elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la parte demandada hubiere pagado las cantidades de dinero adeudadas, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna de los alegatos esgrimidos, vale decir, nada probó a favor de sus argumentos de defensa y, como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye, que siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. En tal sentido se condena al demandado en autos ciudadano ARNOLDO ANTONIO TORRO LARA, al pago de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto las dos (2) letras de cambio libradas con el Nº 01 y 02, en Barinas la primera de ellas el 04 de Noviembre de 2011, por la cantidad de Cuarenta Mil (Bs. 40.000,00), y la segunda el día 20 de Enero de 2012, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) sumas estas demandas. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva. A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida señalada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LA LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PÁEZ, en representación del ciudadano ORLANDO GUTIERREZ, suficientemente identificado up supra, contra el ciudadano ARNOLDO ANTONIO TORO LARA, identificado anteriormente, representado por su apoderada judicial YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada ciudadano ARNOLDO ANTONIO TORO LARA, a la cancelación de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto las dos (2) letras de cambio libradas con el Nº 01 y 02, en Barinas la primera de ellas el 04 de Noviembre de 2011, por la cantidad de Cuarenta Mil (Bs. 40.000,00), y la segunda el día 20 de Enero de 2012, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), monto de las letras de cambio objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida señalada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
TERCERO: Se condena en costa a la parte por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal establecido, motivado a la cantidad de causas llevadas por este Tribunal y la multiplicidad de competencias
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2.013).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. YESIKA MORILLO.

Exp. N° 2.980