REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Agosto de 2013.-
203° y 154°


SOLICITUD: 2.922

SOLICITANTE: ciudadana JOSEFINA DEL VALLE PARADA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.949.944.

Abogada Asistente: MAGDALENA ESCALANTE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.432,

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE PARADA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.949.944, asistida por la Abogada en ejercicio, MAGDALENA ESCALANTE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.432; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos del de cujus MARIO JOSE PARRA VALERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.532.930; quien falleció el día 12/06/2013, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, según se evidencia en copia certificada en Acta de Defunción Nº 820, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, causa que se sustancia con el Nº 2.922, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil. Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE PARADA SILVA, identificada en auto, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:

• Acta de Defunción del de cujus MARIO JOSE PARRA VALERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.532.930; quien falleció el día 12/06/2013, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, según se evidencia en copia certificada en Acta de Defunción Nº 820, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas. La cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos: MARIO JOSE PARRA VALERO Y JOSEFINA DEL VALLE PARADA SILVA, por ante El Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 12/04/1985, acta Nº 01. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no habiendo sido objeto de tacha de falsedad este tribunal le da todo su valor probatorio ya que demuestra, la unión matrimonial del causante y la solicitante, ambos up supra identificados, y por consiguiente la cualidad para intentar la presente acción.
• Asimismo, consigna a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos: JEAMNY DEL VALLE, MARIO JOSE, MARIA DE LOS ANGELES, MARIA ANGELICA Y JESÚS GERARDO PARRA PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.945.150, V- 19.053.581, V- 21.560.147, V- 21.560.146, V- 24.320.673, en su orden, y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como heredera. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• También, consignan a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, del de cujus y de las personas que le servirán como testigos en la presente solicitud, todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
• De igual manera, consta el Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 19/07/2013, y consignado a los autos el día 22/07/2013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LILIA YSABEL GONZALEZ Y YURIMA MAITE GALLARDO DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nº V- 9.267.037 y V-10.558.411, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas; quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes up supra identificados, así como al de cujus MARIO JOSE PARRA VALERO; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, MARIO JOSE PARRA VALERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.532.930; quien falleció el día 12/06/2013, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, según se evidencia en copia certificada en Acta de Defunción Nº 820, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, A LOS CIUDADANOS: JEAMNY DEL VALLE, MARIO JOSE, MARIA DE LOS ANGELES, MARIA ANGELICA Y JESÚS GERARDO PARRA PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.945.150, V- 19.053.581, V- 21.560.147, V- 21.560.146, V- 24.320.673, en su orden, (actuando en su condición de hijos); y A LA CIUDADANA JOSEFINA DEL VALLE PARADA SILVA, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.949.944, (en su condición de cónyuge); asistida por la Abogada en ejercicio, MAGDALENA ESCALANTE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.432. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. Asimismo se acuerdan expedir por secretaria los doce (12) juegos de copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y entregar a la solicitante. ASI SE DECIDE.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO