REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2013-000010
ASUNTO : EP01-O-2013-000010
PONENCIA DEL DR. ABRAHAM VALBUENA.
Accionante: Abogado Jairo José Aranguren Piñuela.
Accionado: Tribunal Primero de Control.
Motivo De Conocimiento: Amparo Constitucional
Asunto: EP01-O-2013-000010
En fecha 09 de agosto de 2.013, siendo las 03:21 p.m.; la Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el asunto signado con el N° EPO1-O-2013-000010; contentivo del ESCRITO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el Abogado Jairo José Aranguren Piñuela, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio del año 2.013, en el Asunto N° EP01-2013-004327.
En esa misma fecha, una vez que se le dio entrada a la acción interpuesta, se designó ponente al Juez de Apelaciones Temporal DR. ABRAHAM VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte quejosa en su petitorio hace referencia que el Juez accionado viola las siguientes disposiciones constitucionales, el debido proceso establecido en los artículos 49 numeral 1°, igualdad ante la ley establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expone lo siguiente:
El accionante manifiesta: resulta evidente la violación de los derechos constitucionales citados por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ya que como lo indicara reiteradamente la actuación del tribunal es de omisión para no hacer valer los derechos de su defendido, derecho a la defensa ya que presentando un escrito de manifestaciones, los defensores, el cual contenía en el capítulo I oposición de excepciones, sobre una falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, y ofrecimientos de medios de prueba en el capítulo III, como solicitar ante el Instituto de Transporte Terrestre la certificación sobre la propiedad del vehículo retenido en el acto policial, para determinar el verdadero dueño del mismo; obvio el razonamiento de las propuestas en cuanto lo relacionado a la propiedad del vehículo automotor con la victima declarando sin lugar en la misma audiencia preliminar para luego resolver y permitir la admisión de un medio de pruebas, documentos de propiedad del vehículo, a nombre de otra persona que no es la víctima, de haberse esto indicado oportunamente con el escrito acusatorio el cual nunca fueron ofrecidos, hecho este que fue ratificado cuando el auto de apertura a juicio al admitir entre las documentales para ser incorporadas al debate como medio probatorio certificado de origen con numero de control BV-083235 de fecha 7 de enero de 2.013 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. De igual manera la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, contiene un punto nuevo decidido en el auto, y no es contra una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida que trata sobre la inapelabilidad, ya que esa prueba elemento de convicción admitida no fue objeto de ofrecimiento con la acusación, lo cual atenta o viola el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se contempla una oportunidad para promover y admitir pruebas de las partes y con ello se afecto a su defendido en su derecho a la defensa. De igual forma el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, violó el articulo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece EL DEBIDO PROCESO al dictar el auto de apertura a juicio con la misma fecha de la realización de la audiencia preliminar, es decir el mismo día, 26 de junio de 2.013 para crear una incertidumbre en cuanto a los lapsos para apelar de las partes y el termino para decidir el Tribunal. Con esta publicación el Tribunal contravino lo dispuesto en los artículos: 159, 161 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan de "pronunciamiento y notificación" sobre plazos para decidir así "en las decisiones escritas se dictaran dentro de los tres días siguientes" y "el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación” este pronunciamiento, notificación y esta interposición fueron violados por actuación del Tribunal cuando al decidir en la audiencia preliminar en su punto QUINTO decretó "quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado se publicará dentro de los cinco días hábiles a la presente fecha" y así mismo en su auto de apertura a juicio en su decreto SEXTO "quedaron las partes notificadas de la presente decisión en el acta de audiencia de flagrancia" con estas actuaciones fue subvertido el orden procesal de estos artículos ignorando la claridad de estos, creando caos y confusión procesal. Por otra lado el Tribunal Superior debe estimar que la solicitud de Amparo no se encuentra en ninguna de las previsiones de inadmisibilidad, del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantía: Constitucionales por lo cual es admisible y así debe declararlo así mismos se debe observar que existe una situación Jurídica Infringida, verificando que han sido lesionado los derechos denunciados, como conculcados.
Finalmente solicita: de esta Corte de Apelaciones admita la acción de amparo constitucional, se acuerde la medida cautelar solicitada en el sentido de suspender la decisión de apertura a juicio y la remisión al tribunal de juicio en el lapso legal y se anule las decisiones dictadas por ser evidente las irregularidades procesales denunciadas.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior o quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…
En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocido por el Juez de Control… Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”.
Ahora bien, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su artículo 67:
“…También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” Por tanto esta Corte, congruente con el fallo mencionado ut supra y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conocemos, que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Ahora bien, partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante, en la que denuncia violación del artículo 49 numeral 1°; (debido proceso); artículo 26 (acceso a la justicia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:
Que en fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar, y en esa misma fecha publicó auto de apertura a juicio oral y público; en cuya decisión declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa e inadmitió medios de pruebas promovidos por la defensa, y contra tal resolución, el quejoso interpone por ante esta instancia amparo constitucional, al considerar que se violaron los artículos 49 numeral 1 y 26 Constitucional y los artículos 159, 161 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando se decreta un medida cautelar innominada y anule las decisiones dictadas.
Esta Sala considera; que tal como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-02; con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO; el Amparo Constitucional, constituye una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…
Y en otra decisión la sala constitucional de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (resaltado de la corte de apelaciones)
Sobre el mismo aspecto, la sala constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 27-11-2006, en Sentencia N° 2091, dejó sentado: … Por ello, como precedentemente se acotó, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión –la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal…-. Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.
Ahora bien, fijadas así las cosas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se podrá observar que la decisión tomada en fecha 26 de Junio del presente año, la misma es el auto de apertura a juicio oral y público, sobre la cual era posible interponer en su contra el recurso de apelación, tal como está regulado en el artículo 439 y 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que era posible dada su inconformidad con la decisión impugnarla mediante el recurso de apelación; por lo que el accionante ha debido agotar, antes del ejercicio de la acción de amparo, un medio judicial preexistente con el cual contaba; ó el recurso de Nulidad del auto en referencia conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio para la obtención de una repuesta eficaz y oportuna; se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad que el mismo amparo, el cual debe interponerse por el Tribunal de Primera Instancia y no por esta sede actuando en primera instancia Constitucional por vía de amparo, por ser incompatible, a sabiendas que la apelación y la nulidad son recursos y el amparo es una acción, las cuales tienen sus reglas de interposición de tiempo y lugar. Así se decide.
Sobre este particular, la situación jurídica planteada se acopla por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con la sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), la cual estableció:
“...Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo”.
Desde esta perspectiva y fijadas así las cosas, esta Sala Única considera que el accionante no ejerció el recurso judicial preexistente; y que podía a través del medio apelativo satisfacer su pretensión, en consecuencia no se puede procurar por la vía de amparo tratar de enmendar la falta del ejercicio oportuno de los recursos; por todo ello, el caso planteado por el accionante encuadra perfectamente en la jurisprudencia anteriormente invocada; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Jairo José Aranguren Piñuela, en su condición de Defensor Privado, de acuerdo a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En relación a la publicación del auto de apertura el mismo día de la audiencia preliminar, habiéndose dejado constancia que el mismo sería publicado en un lapso de cinco días siguientes a la audiencia, estima esta sala que tal circunstancia no es lesiva al derecho a la defensa dentro de los atributos del debido proceso, por cuanto contaba el accionante con el lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso previsto para la publicación y para el cual fue debidamente notificado en referida audiencia, para interponer su recurso, no haciendo uso para ello, por lo que tal circunstancia pudo haber objeto de los recursos mencionados ut supra, cual tal como se explica en la presente decisión. Asi se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Jairo José Aranguren Piñuela, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2.013, de acuerdo a los establecido en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constituciones y la jurisprudencia invocada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 13 días del mes de Agosto de 2.013.
La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.
Dra. Mary Ramos Duns.
El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones.
Dr..Abraham Valbuena Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
ASUNTO EP01-O-2013-000010
MRD/AV/TRM/JV/marta.
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