REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-004302
ASUNTO : EK01-X-2013-000026

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Acusados: Willson Isaac Ramírez Rodríguez, Omar Daniel Puentes Betancourt, Wilmer Alberto Chirinos Colmenares, Ismael Enrique Montilla Mejias y Edgar Alexander Carreño Fernández.
Victimas: Adonay Peña y Luz Molina.
Defensores Privados: Abogados: Melquíades Antonio Ocaña, Nagil Segundo Cordero y Jameiro José Aranguren.
Motivo: Inhibición de la Dra. Yusbey Sabina Guerrero Mora. Jueza Primera de Juicio.
Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 01.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, de conocer la causa número EP01-P-2013-004302. En su acta de Inhibición de fecha 05 de Agosto de 2013, señala como causa la norma contenida en el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“…En el día de hoy, lunes 05 de Agosto de 2013, comparece por ante este despacho la Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, en su carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "En fecha 01 de Agosto de 2013, recibí el presente Tribunal de Juicio N° 01, abocándome al conocimiento de la causas, observando de la revisión de causas de este despacho que en el asunto Nº EP01-P-2013-004302, habiendo conocido mi persona en la audiencia preliminar y decretado el auto de apertura a juicio oral y público como Jueza suplente de Control N° 03, en fecha 15-07-13; En consecuencia emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en la audiencia preliminar, en el presente caso, sobre la situación jurídica de los acusados de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como jueza de juicio, razón por la cual, me doy cuenta que me encuentro incursa en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 88 en la causal 7°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Jueza de Control Nº 03 en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que está comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto entre los demás Jueces de Juicio, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificada de lo conducente a la inhibición planteada y del auto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme ala previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aperturese Cuaderno Separado. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.

La Corte para decidir observa:

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.

Siendo así, la fase preparatoria tiene como finalidad la investigación y recolección de todas aquellas pruebas que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, en la cual el Juez o la Jueza para el acto procesal de oír imputado debe basar sus decisiones en elementos de convicción para poder dictar medidas cautelares. La fase intermedia comienza cuando la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal acusa, ordena el archivo fiscal, solicita el sobreseimiento; es decir llega a un acto conclusivo, finalizando dicha etapa con la celebración del acto procesal de la audiencia preliminar en la que el Juez o Jueza de Control debe motivar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del o de los delitos objeto del proceso penal, calificación jurídica provisional, admitir medios de pruebas; en fin ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y es un regulador del ejercicio de la acción penal, concluyendo con la orden de aperturar a juicio oral y público para que se determine o no la culpabilidad del o de los acusados fiscales.

En el presente caso, la Jueza Tercera de Control para la fecha del 10 de Julio de 2013, Abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, dictó como representante de la institucionalidad jurisdiccional, auto de apertura a juicio en contra de los co-acusados Willson Isaac Ramírez Rodríguez, Omar Daniel Puentes Betancourt, Wilmer Alberto Chirinos Colmenares, Ismael Enrique Montilla Mejias y Edgar Alexander Carreño Fernández., por encontrarse presuntamente incursos en la hipotética responsabilidad penal como autores de unos de los delitos cuyo bien jurídico protegido es la vida; en la que admitió la acusación fiscal, calificó jurídicamente los hechos dentro de las previsiones de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 9º, en relación con el artículo 37 y en concordancia con el 29 numeral 2º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenando a las partes para que concurran al Tribunal de juicio que hará el correspondiente juicio oral y público dentro del marco de las garantías constitucionales y el respeto al debido proceso; basándose para ello en los medios de pruebas presentado por el titular de la acción penal, la cual ordenó su evacuación. Así púes, realizada como ha sido el iter procesal tanto de la parte adjetiva, sustantiva y de los hechos determinados hasta esta etapa del proceso; mal podía la Abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, Jueza Primera de Juicio a partir del 01 de Agosto del presente año realizar actos procesales ordenada por ella misma, habida consideración que la orden de aperturar a juicio vedó su imparcialidad;

Por lo tanto, cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia mediante la búsqueda de la verdad objetiva y transparente la Enjuiciadora, dio estricto cumplimiento al concepto de la inhibición obligatoria establecida en el artículo 89 en concordancia y relación directa con el ordinal 7° del artículo 90, causal esta invocada como motivo grave, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo razón suficiente para que esta Instancia Superior declare como en efecto se hace la declaratoria Con Lugar de la presente inhibición por estar jurídicamente acertada dicho planteamiento y así avalar las garantías Constitucionales a que tiene derecho el justiciable. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Yusbey Sabina Guerrero Mora, en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

La Jueza (T) de Apelaciones Presidenta.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

El Juez (T) de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dr. Abraham Valbuena. Dr. Trino Mendoza Isturi.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.





Asunto: EK01-X-2013-000026
AV/MTRD/TMI/JG/GabyCardelli.-