REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-003825
ASUNTO : EP01-R-2013-000085

PONENTE DR. TRINO MENDOZA ISTURI

Penado: Walter José Velásquez Córdova.
Defensor Privado: Abogado. Jesús Leonardo Archila Molina.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Abogada. Carmen Cecila Riera- Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Consta en autos la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual negó la solicitud relacionada con una orden para que el penado Walter José Velásquez Córdova acuda al medico forense por razones de salud; por cuanto en el auto de ejecución de sentencia de fecha 01/03/2013 le fue librada orden de aprehensión, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas no le corresponde el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 02 de Julio de 2013, el abogado Jesús Leonardo Archila Molina, en su condición de defensor privado, apela en contra de la referida decisión.

En fecha 15 de Julio de 2013 la abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su condición de Fiscal Principal Duodécima del Ministerio Público, se da por notificada del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto; quienes ejercen tal derecho.

En fecha 30 Julio de 2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 02 de Agosto de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, abogado Jesús Leonardo Archila Molina en su condición de defensor privado, fundamenta el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente, que la negativa por parte del Tribunal de Ejecución, para que su representado pueda obtener una orden para acudir al servicio de medicina forense, transgrediendo la norma constitucional de derecho a la salud. Que consta anexo al expediente copia fotostática del informe medico de fecha 24/04/2013, mediante el cual el Dr. Ángel Piña Navarro, señala que su representado presenta tumoración en la región lumbar izquierda, solicitando que se tenga como parte del recurso de apelación.

Continua alegando el apelante, que en relación a la negativa de concedérsele a su representado una medida menos gravosa como lo es un arresto domiciliario, si bien es cierto que el Tribunal de Ejecución tiene la potestad de negar tal medida, dicha negativa no esta cónsona con lo promovido por las políticas penitenciarias del Estado venezolano y sus altos representantes actuales, quienes ofertan de manera permanente en difusión masiva en los medios de comunicación la necesidad de dar una atención especial a los transgresores de las normas penales primarios, personas jóvenes para quienes el Estado no les garantizan un lugar de reclusión adecuado a la naturaleza de los hechos cometidos y en atención a su actuación por la edad y otras circunstancias que deben ser revisadas, aunado a que mi representado se encuentra afectado en su salud personal, situación que puede ser verificada por el servicio de medicina forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Solicita más adelante, que la presente solicitud de apelación, sea revisada, a los fines de constatar que no existe impedimento legal alguno y se ordene por disposición de este despacho en resguardo de la garantía del debido proceso, la orden para que su representado acuda al medico forense, a los fines de garantizarle el derecho a la salud; que también pueda ser considerada la posibilidad de acordarse una medida cautelar menos gravosa como la solicitada, a los fines de garantizarle también el derecho a la salud, por cuanto para nadie es un secreto en el personal de la administración de justicia, lo complejo que significa trasladar a una persona recluida en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), a los fines de ser examinado por el personal medico del servicio de medicina forense. Finalmente hace mención a la sentencia número 0115 de fecha 01/03/2001 de la Sala de Casación Penal.

Por su parte, las Fiscales Duodécimas del Ministerio Público Abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón, presentaron en fecha 18/07/2013, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto, en el cual entre otras cosas exponen que el caso de autos a diferencia de lo señalado por el recurrente, la negativa señalada en la decisión apelada, no conculca el derecho a la salud, ya que el deber del penado es ponerse a derecho ante el Tribunal en virtud de existir una orden de aprehensión en su contra emanada en fecha 01/03/2013, y mucho mas aun cuando existe un reposo medico inserto en el expediente expedido en fecha 24/04/2013 por un mes, es decir ese reposo medico ya se encuentra vencido, considerando quienes suscriben que el hecho de no ponerse a derecho ante el Tribunal donde existe dicha orden de aprehensión puede considerarse un desacato a la autoridad judicial y una clara manifestación de evadirse del proceso que se sigue en su contra.

En su petitorio, solicitan a ésta Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que concedan o rechacen la libertad condicional,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 25 de Junio de 2013, en la que se negó la solicitud relacionada con una orden para que el penado Walter José Velásquez Córdova acuda al medico forense por razones de salud; señaló:

“Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Leonardo Archila, en su carácter de defensor privado, mediante el cual solicita oficiar a la medicatura forense a los fines de que le practiquen un examen medico forense, es por lo que este tribunal Niega lo solicitado por cuanto este tribunal por auto de ejecución de Sentencia de fecha 01/03/2013 el penado Walter José Velásquez, le fue librada Orden de Aprehensión.”

Planteado lo anterior, ésta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa del penado Walter José Velásquez Córdoba, resulta importante destacar lo siguiente:

En este sentido, observa esta instancia superior, que el penado Walter José Velásquez Córdova, fue condenado por uno de los delitos contra la salubridad pública, como consecuencia de la admisión de los hechos efectuada en fecha 24 de septiembre de 2012, y publicada el día once de Enero de 2013; a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y desde la fecha 20 de abril de 2012, fecha en la que se realizo la audiencia especial de calificación de flagrancia, en la que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal.

Sobre este aspecto, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero de marzo de 2013, dictó auto en el cual libró orden de aprehensión al penado a los fines de proceder a efectuar el correspondiente computo de pena; siendo librada orden de aprehensión en fecha 12 de Marzo de 2013; siendo que en fecha 25 de abril consignan reposo medico suscrito por el traumatólogo Ángel Piña Navarro, en el cual hace constar que el referido penado presenta tumoración en región lumbar izquierda, la cual debe ser extirpada para la practica de biopsia a los efectos de precisar etiología; y en fecha 18 de junio de 2013, la defensa del penado, solicita al Tribunal Primero de Ejecución que se acuerde oficiar a la medicatura forense para que le sea efectuado al penado un reconocimiento médico legal solicitando a su vez un arresto domiciliario a favor de su patrocinado; por lo que sobre dicha solicitud, el Tribunal Primero de Ejecución decidió, negar el traslado para el examen a la medicatura forense, sin motivar la solicitud del arresto domiciliario.

Ahora bien, se ha de recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”.

En el presente caso, se observa lo establecido en la decisión recurrida: de fecha 25 de junio de 2013; evidenciándose la falta de motivación en cuanto a lo peticionado por la defensa, en el sentido de que a su patrocinado le sea ordenado su traslado a la medicatura forense con la finalidad de que le sea practicado reconocimiento médico legal, previo examen realizado por el médico traumatólogo Angel Piña; negando para ello el Tribunal Primero de Ejecución dicha solicitud, en virtud de que en la ejecución de la sentencia, le fue librada orden de aprehensión; no indicando de ninguna manera el porque no es imprescindible oficiar a la medicatura forense a los efectos solicitado; como tampoco hubo un análisis, una explicación, ni una motivación en donde radican algún supuesto negativo relacionado con la salud del referido penado.

Por otra parte, observa esta instancia superior, que el apelante solicitó por ante el Tribunal Primero de Ejecución el otorgamiento de una medida de arresto domiciliario a favor del penado Walter José Velásquez Córdova; la cual hubo omisión total de pronunciamiento, lo que constituye causal de nulidad de la decisión proferida en fecha 25 de Junio de 2013, lo cual no puede pasar inadvertido por esta instancia superior, cuya imprescindibilidad es de suma importancia para garantizar la tutela judicial efectiva a la que tienen derechos los justiciable; así como también al debido proceso, el derecho a la defensa; por lo que resulta forzoso para esta alzada tener que anular la decisión recurrida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de lo anterior de la declaratoria de nulidad de la decisión anteriormente señalada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de una nueva decisión sobre lo peticionado por la defensa ante un Juez o Jueza distinto al que pronuncio la decisión anulada con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Leonardo Archila Molina, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 25 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión anulada, de este mismo Circuito Judicial penal, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza (T) de Apelaciones Presidenta.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

El Juez (T) de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dr. Abraham Valbuena. Dr. Trino Mendoza Isturi.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000085
MTRD/AV/TMI/JV/GabyCardelli