REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007728
ASUNTO : EP01-R-2013-000089
PONENTE DR. TRINO MENDOZA ISTURI
Penado: Arnaldo José Parra.
Defensora Privada: Abogada. Carmen Lucia Rumbos.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Representación Fiscal: Abogada. Carmen Cecila Riera- Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos las decisiones dictadas en fecha 12 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual dejó sin efecto el auto que revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 14/12/2009 y la orden de aprehensión librada en contra del penado Arnaldo José Parra y restituye el beneficio otorgado en fecha 14/11/2007; quien cumple pena por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego
En fecha 04 de Julio de 2013, las Abogadas Carmen Cecilia Riera Cistancho y Edzora Karina Serrano Padrón en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Duodécimas del Ministerio Público, apelaron en contra de la referida decisión.
En fecha 12 de Julio de 2013, la Abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de Defensora Privada se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 17 de Julio de 2013.
En fecha 01 Agosto de 2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 06 de Agosto de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las recurrentes, Abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público, fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Comienzan las apelantes manifestando, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal recurren de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza Primera de Ejecución, restituyó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Que a juicio de la representación Fiscal no debió ser restituido por el mismo Tribunal que decidió por auto motivado en fecha 14/12/2009, por ser contradictorio y violar la normativa legal establecida.
Prosiguen las recurrentes aduciendo, que consideran pertinente recurrir la decisión emitida por el Tribunal Primero de Ejecución en virtud que se observa una manifiesta falta de coherencia procesal por parte del Tribunal a quo, toda vez que se advierte múltiples inobservancias del contenido de la norma adjetiva penal, que contempla todo lo inherente al otorgamiento de un Beneficio o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Que difieren de la decisión donde se restituye al penado Arnaldo José Parra, la Suspensión Condicional, ya que tal decisión es contraria toda vez que existía una revocatoria, y a razón de dicha revocatoria se dictó orden de aprehensión. ¿Qué como se explica entonces que existiendo una revocatoria del mismo Tribunal, pueda éste mismo Tribunal restituir tal situación y dejar sin efecto una orden de aprehensión y obviar por completo la decisión dictada por el mismo en una fecha anterior. Que si bien es cierto que el ciudadano Arnaldo José Parra, no fue impuesto de sus obligaciones, no es menos cierto que el mismo Tribunal no puede pronunciarse y dejar sin efecto una decisión dictada con anterioridad, por cuanto en el presente caso la defensa ha debido ejercer los recursos respectivos y dejar que sea un Tribunal Superior, que en este caso seria la Corte de Apelaciones quien emita el pronunciamiento en el caso concreto y no el mismo Tribunal dejar sin efecto sus propias decisiones y pronunciarse dos veces en el mismo asunto con decisiones contrarias.
Promueven como pruebas, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2005-007728.
En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de impugnación, mediante el cual la Juez Primera en Funciones de Ejecución restituyó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por violar la normativa legal establecida.
Por su parte, la abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora privada del penado Arnaldo José Parra, presentó en fecha 17/07/2013, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía, en el cual entre otras cosas expone que las recurrentes no explican cual fue el gravamen irreparable que se le causa al Estado con la decisión dictada, y que tampoco explica cual normativa legal considera violentada por el Tribunal, incurriendo en la inmotivación del recurso. Que en el presente caso su defendido nunca fue notificado del beneficio y por ende de las condiciones establecidas y al observar la ciudadana Jueza las informaciones aportadas por la Unidad Técnica o inclusive sobre la opinión de la representación Fiscal al establecer la importancia primero de la notificación del penado antes de la revocatoria, procedió a evaluar la situación.
Petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones Primero: que no se admita el recurso de apelación. Segundo: Que en el caso de admitir el recurso de apelación, la misma sea declarada sin lugar. Tercero: Que se mantenga la decisión emanada por el Tribunal de Ejecución Nº 01, en fecha 12 de Julio de 2013.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los motivos de apelación por parte de la recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.
A tal efecto la Corte observa:
En el referido auto de fecha 12 de Junio de 2013, la Jueza Primera de Ejecución, señaló:
“Vista la solicitud de la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, donde informa que al penado Arnaldo Parra no se le notificó del beneficio otorgado y por cuanto la Unidad Técnica solicita la revocatoria del beneficio por no haberse nunca presentado le fue revocado y librada la orden de aprehensión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado toma las siguientes consideraciones:
De una revisión a la causa se puede evidenciar que en fecha 14/11/2008 se dictó auto que declara con lugar la solicitud de la defensa y otorga el beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena al penado Arnaldo José Parra. En fecha 29/11/2007, se recibe oficio de la Unidad Técnica donde informa al Tribunal que le designaron delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas. En fecha 03/07/2008 se recibe solicitud de revocatoria de beneficio de la unidad técnica por cuanto no se ha presentado desde que se le otorgó el beneficio. En fecha 28 de Agosto del año 2008 se recibe opinión fiscal con respecto a la revocatoria solicitada por la Unidad Técnica donde informa al Tribunal que no señala las diligencias realizadas para la localización del penado y que en las actuaciones se encuentra varias direcciones en las cuales puede ser ubicado. Por lo que opina sea notificado el penado antes de decidir sobre la revocatoria. Se evidencia igualmente que después de varias diligencias efectuadas el penado no es ubicado ni notificado del beneficio otorgado. En fecha 14/12/2009 este Tribunal dicta auto donde revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena otorgado, por cuanto no compareció ante la Oficina de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario para dar inicio al régimen de prueba.
Este Tribunal considerando que consta que el penado de autos no fue notificado, por cuanto no fue localizado y de hecho no se presentó ante este Tribunal de Ejecución Nº 1 para imponerlo del beneficio otorgado, menos se iba a presentar ante la Unidad Técnica para dar inicio al régimen de prueba, no siendo imputable a él por cuanto no ha incumplido con las obligaciones, se acuerda restituirle el beneficio otorgado en fecha 14/11/2007 y en consecuencia notificarlo para que se presente e imponerlo de la decisión, dejar sin efecto la orden de aprehensión librada.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA dejar sin efecto el auto que revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 14/12/2009 y la orden de aprehensión librada en contra del penado Arnaldo José Parra, titular de la Cedula de Identidad número Vº 16.979.662 y restituye el beneficio otorgado en fecha 14/11/2007 y notificar al penado para que se presente ante el Tribunal para que se imponga de las obligaciones. Se ordena igualmente librar oficio al SIPOL para que el penado sea excluido del sistema. Se ordena notificar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, a la defensa y librar oficio a la UTSO”.
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, la inconformidad del Ministerio Público, en cuanto a que la recurrida revocó la decisión en la que a su vez había revocado el beneficio penitenciario de suspensión condicional de la pena.
Sobre este aspecto del recurso de apelación y de un estudio realizado, se constata que al penado Arnaldo José Parra, le fue concedido en fecha 14 de noviembre del año 2007 el beneficio penitenciario de suspensión condicional de la pena. Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2007, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 (actualmente); informa al Tribunal de Ejecución sobre la designación de la delegada de prueba en la persona del abogado Yvetty Medina. En fecha 03 de julio de 2008, la UTSO Nº 05, solicita la revocatoria del beneficio en virtud de no haber acudido a la oficina para someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución y el delegado de prueba. En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal solicitar oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que opine sobre la solicitud de la UTSO Nº 05 de revocatoria del beneficio; siendo contestada mediante oficio número 41980 de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales y de ejecución de la sentencia, en la cual alega que no se proceda a la revocatoria del beneficio, hasta tanto sea notificado formalmente de la concesión del beneficio penitenciario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud de la comunicación emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal de Ejecución acuerda notificar al penado de auto, a los efectos de que asista a la UTSO Nº 5, a los fines de imponerlo del beneficio penitenciario, la cual se materializo en la persona de su progenitora, ciudadana Consuelo Parra. Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Ejecución, revoca el beneficio de suspensión condicional de la pena al penado Arnaldo José Parra por su no comparecencia a la UTSO N° 5, en la que se acuerda la orden de aprehensión. En fecha 27 de septiembre de 2010, por cuanto no se materializo hasta esa fecha, se acordó por el Tribunal la ratificación de la orden de aprehensión. El día 12 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordena dejar sin efecto el auto que revoca el beneficio de suspensión condicional del proceso de fecha 14 de diciembre de 2009 y la orden de aprehensión librada en contra del referido penado, restituyendo el beneficio penitenciario otorgado en fecha 14 de noviembre de 2007, ordenándose notificar al penado de la decisión el cual se impuso de la misma en fecha 28 de junio de 2013.
Ahora bien, hecha esta breve disertación cronológica de todo el iter procesal referido al beneficio otorgado, revocado y restituido; observa esta alzada que efectivamente existe el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena y que la misma fue revocada por no haberse presentado el penado antes identificado a la UTSO Nº 5; siendo que, la omisión de presentación ante dicho organismo obedece a la falta de notificación personal, la cual fue expedida dicha boleta y que posteriormente fue consignada firmada por la progenitora del mismo. En este sentido, debe entenderse que el penado nunca se dio por notificado, cuya acción recayó en una persona distinta sobre la cual no iba dirigida la boleta de notificación; y que de una revisión efectuada por el Tribunal Primero de Ejecución, se percató que efectivamente al penado no se le podía imputar las incomparecencia tanto por la UTSO Nº 5, como por ante el Tribunal Ejecutor, habida consideración de que no fue notificado personalmente, y ante tal situación haciendo uso del poder discrecional jurisdiccional, ejerció la medida de dejar sin efecto la revocatoria que había realizado en fecha 14 de diciembre de 2009, la cual es perfectamente viable, en virtud de que las circunstancia variaron por la cual fue acordada la revocación del beneficio. Debe considerarse que el a quo no esta revocando su propia decisión como producto de un recurso de apelación; aunado a ello, los tribunales penales están facultado para revocar beneficio otorgado por incumplimiento, más puede dejar sin efecto cualquier decisión cuando el motivo para justificar la misma, nunca existió; es por ello, y en virtud de lo anteriormente analizado, es por lo que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carmen Cecilia Riera Cristancho y EDZORA KARINA SERRANO PADRON en su condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 12 de Junio de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual dejó sin efecto la revocatoria del beneficio penitenciario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del penado Arnaldo José Parra. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
El Juez Temporal de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.
Dr. Abraham Valbuena. Dr. Trino Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2013-000089
MTRD/AV/TMI/JV/GabyCardelli.-
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