REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000788
ASUNTO : EP01-R-2013-000075

PONENTE DR. TRINO MENDOZA ISTURI

Penados: Enderxon José Velazquez Martínez y Anderson José Velazquez Martínez.
Defensora Privada: Abogada. María Lilibeth Febles Briceño.
Víctimas: Baudilio Ramón Gallardo Bastidas (occiso) y Luis Enrique Montilla (occiso).
Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautores y Uso de Adolescente para Delinquir.
Representación Fiscal: Abogada. Carmen Cecila Riera- Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos las decisiones dictadas en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual otorgó el Beneficio de Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor de los ciudadanos Enderxon José Velazquez Martínez y Anderson José Velazquez Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En fecha 17 de junio de 2013, las Abogadas Carmen Cecilia Riera Cistancho y Edzora Karina Serrano Padrón en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Duodécimas del Ministerio Público, apelaron en contra de la referida decisión.

En fecha 25 de Junio de 2013, la Abogada María Lilibeth Febles, en su condición de Defensora Privada se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 02 de Julio de 2013.

En fecha 09 Julio de 2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 12 de Julio de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 18/07/2013, se dictó auto de constitución en virtud de la aceptación de la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns y el Dr. Abraham Valbuena en su condición de Jueces de Apelaciones Temporales, de constituir la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto le fue aprobado el disfrute de las vacaciones reglamentarias a la Dra. Vilma María Fernández y por reposo medico otorgado a la Dra. Ana María Labriola; se dio por constituida la Alzada en la presente causa con los Jueces Dra. Mary Tibisay Ramos Duns Presidenta Temporal, en sustitución de la Dra. Vilma María Fernández, el Dr. Abraham Valbuena Juez Temporal en sustitución de la Dra. Ana María Labriola y el Dr. Trino Mendoza Juez natural y ponente.

En fecha 05/08/2013, se acordó convocar a un Juez o Jueza de la lista de suplentes, a los fines de constituir la Sala Accidental, en virtud de que en fecha 02/08/2013, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Temporal de Apelaciones Dr. Abraham Valbuena, de conocer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 05/08/2013, se dio por notificado de la Convocatoria la Dra. Fanisabel González, en su condición de Juez Accidental de esta Alzada, presentando acta de aceptación en fecha 08/08/2013, para integrar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones en el presente recurso y luego en fecha 08/08/2013, la Sala Accidental queda constituida por la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns Presidenta Temporal, Dr. Trino Mendoza Ponente, y la Jueza Accidental Dra. Fanisabel González.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes, Abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Comisionado Duodécimos del Ministerio Público, fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan las apelantes, que recurren de la referida decisión por cuanto en ella el Juez Segundo de Ejecución, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, fundamentado en el artículo 500 de la Ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Alegan que los antecedentes penales que cursan al expediente son de fecha 20/12/2012 (folio 576) y de fecha 25/09/2012 (folio 485), es decir no actualizados, circunstancias por las que a todas luces se podría presumir la comisión de cualquier ilícito (intra-muros), por lo que se debió solicitar una certificación vigente, a los fines de verificar sin lugar a dudas las conductas predelictuales de los penados. Que de igual modo, se observa que las respectivas ofertas de trabajo son en zonas foráneas, es decir en la localidad de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, imponiéndole el Tribunal unas presentaciones ante la zona policial de dicha localidad. Aunado a esto, de la lectura efectuada a las respectivas ofertas de trabajo se evidencia que se les ofrece trabajar de lunes a sábado y el domingo “LIBRES”, pero es el caso que revisada el acta de constatación laboral del penado Anderson José Velásquez Martínez, el propietario del negocio donde va a laborar solamente se compromete a emplearlo de lunes a viernes, existiendo una contradicción con la oferta de trabajo que señala que tendrá los días domingo libres.

Prosiguen las recurrentes aduciendo, que resulta arduo cuando se consiente la labor destacamentaria en zonas lejanas y de difícil traslado de los representantes de la Unidad de Supervisión y Orientación y el Ministerio Público, quienes entre otras cosas tienen la facultad y deber de realizar las inspecciones y control sobre el cabal acatamiento de los penados a las labores, así como vigilar que estos mantengan una conducta ajustada a las exigencias legales y sociales de reinserción en aras de alcanzar el fin último de la pena, y mucho mas aun cuando el Estado Barinas no cuenta con un centro de pernoctas. Que éste tipo de formula obviamente establece condiciones que de manera concurrente deben reunir los penados aspirantes de la misma, y dada la naturaleza del mismo debe controlarse con marcada frecuencia el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por ello que los destacamentarios deben laborar en el casco de la ciudad a los fines que puedan salir de su jornada y trasladarse hasta su centro de reclusión diariamente, respetándose así el verdadero propósito del destacamento, ya que no debe olvidarse, que no se trata de una libertad condicional, sino la obligación de desempeñar una labor productiva sin desprenderse del cumplimiento material y formal de la condena que le fue impuesta, y esto debe realizarlo diariamente con su presencia efectiva en las instalaciones del penal que corresponda y no una policía foránea.

Exponen, que aunado a todas las circunstancias explanadas anteriormente, una vez revisado los Informes Técnicos practicados a los penados, se observa que dicha evaluación es muy poco “profunda” y superficial, evidenciándose que no se realizo un estudio profundo en el área PSICILOGICA, parte importante en el presente caso. Que los penados antes identificados cometieron un delito grave y que causa gran conmoción pública, razón por la cual es evidente que el Tribunal debió más cuidadoso

Promueven como pruebas, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2006-000042.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de impugnación y como consecuencia, sea revocado el auto recurrido, mediante el cual se concedió al penado Luís Calazan Rodríguez, la formula alternativa de Destacamento de Trabajo.-

Por otra parte la Abogado Maria Lilibeth Febles en fecha 02 de julio de 2013en su escrito de contestación del recurso interpuesto lo hace de la manera siguiente:

Manifestando: que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial actuó apegado a derecho del Código Orgánico Procesal Penal y otorgo dicha formula alternativa de cumplimiento de pena denominada “Destacamento De Trabajo”, a los penados de autos ya que los mismos cumplían con los requisitos exigidos por la ley, fundamentando su decisión en el articulo 500 del COPP anterior.

Igualmente estima la defensa, que se actuó justicia aplicando el derecho, y que existe una fundamentación en base de la protección de los derechos humanos y ante la ley, dicha medida atiende la reinserción a la comunidad el recluso; alega que sus defendidos nunca fueron trasladados a otro centro penitenciario; y que no han cometido delito alguno estando privados de su libertad; la Fiscalia Del Ministerio Público no ha consignado certificado de antecedentes penales que demuestren algún otro delito que demuestren lo que alegan. Y la junta de rehabilitación dio un informe detallado de la situación en la que se encuentran sus defendidos; asimismo infiere en que existe una delegado de prueba que supervisa, orienta y visita al penado en su hogar, y lugar de trabajo verificando todo tipo de actividad y sueldos que generen los penados, y si esta conforme a la Ley del Trabajo.

De tal manera, alega que sus defendidos se presentan a diario ante la Comandancia de Barrancas, en donde firman en un libro llevado por esa dependencia a fin de llevar el correspondiente cumplimiento de sus presentaciones y a su vez cada 60 días la UTSO N° 05 presenta ante el Tribunal A quo un informe.

Petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones decida la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal y se mantenga en todos sus efectos el destacamento de trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 31 de Mayo de 2013 relacionado con el penado ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.170.394, el Juez Segundo de Ejecución, señaló:

“…Omissis…Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la OFERTA DE TRABAJO, realizada por el Ing. PEDRO JOSÉ GUEDEZ BERRÍOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-14.663.334, en su condición de propietario de la firma Unipersonal HERMANOS GUEDEZ SOLUCIONES EMPRESARIALES 2011, del cual cursa copia del Registro Mercantil a los folios 464 al 465, ubicada en la Av. Bolívar con calle La Paz, Local N° 44 frente a Cervecería Patrick, Barrio El Centro, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes estado Barinas, para que labore como Ayudante General, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m, devengando un salario mínimo mensual. Así mismo, cursa a los folios 686 y 687, informe de la verificación laboral del ofertante, Ing. PEDRO JOSÉ GUEDEZ BERRÍOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-14.663.334, en su condición de propietario de la firma Unipersonal HERMANOS GUEDEZ SOLUCIONES EMPRESARIALES 2011 y acta de compromiso, en la cual existe conformidad sobre la oferta presentada, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado; este Juzgador considera procedente en derecho, otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Y así se decide.

El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m, debiendo pernotar diariamente EN LA COORDINACION POLICIAL DE BARRANCAS, MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, A PARTIR DE LAS 7:00 P.M. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) Se le prohíbe acercarse a la víctima y a sus familiares 6°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 7°) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentario de Trabajo, 8°) No salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 9º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

En el referido auto de fecha 31 de Mayo de 2013 relacionado con el penado ENDERXON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.111.862, el Juez Segundo de Ejecución, señaló:

“…Omissis...Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la OFERTA DE TRABAJO, realizada por la ciudadana GLADYS OLAVARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-22.111.862, en su condición de propietario de la firma Unipersonal MULTISERVICIOS NICODEMUS 33, del cual cursa copia del Registro Mercantil a los folios 464 al 465, ubicada en la Av. Bolívar con calle La Paz, Local N° 44 frente a Cervecería Patrick, Barrio El Centro, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes estado Barinas, para que labore como Cauchero, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m, devengando un salario mínimo mensual. Así mismo, cursa a los folios 690 y 691, informe de la verificación laboral del ofertante, la ciudadana GLADYS OLAVARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-22.111.862, en su condición de propietario de la firma Unipersonal MULTISERVICIOS NICODEMUS 33, y acta de compromiso, en la cual existe conformidad sobre la oferta presentada, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado; este Juzgador considera procedente en derecho, otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Y así se decide.

El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m, debiendo pernotar diariamente EN LA COORDINACION POLICIAL DE BARRANCAS, MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, A PARTIR DE LAS 7:00 P.M. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) Se le prohíbe acercarse a la víctima y a sus familiares 6°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 7°) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentario de Trabajo, 8°) No salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 9º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa esta instancia superior que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que acordó el beneficio penitenciario de destacamento de trabajo; ello por considerar que existe una precariedad del informe técnico; que los antecedentes penales no están vigentes; que la oferta de trabajo es de lunes a sábado para el penado Enderxon José Velásquez Martínez, y de lunes a viernes para Anderson José Velásquez Martínez; que el sitio de trabajo es fuera del lugar de la ciudad y que no puede haber control sobre el cumplimiento del mencionado beneficio penitenciario.

Esta alzada antes de analizar la decisión recurrida observa el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el cual señala lo siguiente

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.. (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

“…1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”


Observa esta alzada, que vista la naturaleza del pronunciamiento de la recurrida, en el caso particular de marras y tratándose el delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de coautores, delitos estos por la cual fueron condenados los acusados Anderson José Velásquez Martínez, Enderxon José Velásquez Martínez y Erick Sepúlveda, los cuales atentan contra el bien jurídico más preciado como lo es la vida humana, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos afectados tanto de las victimas directas e indirectas como son los familiares y la colectividad en general; debe estimarse que debe hacerse un análisis, estudio más pormenorizado sobre la situación de los penados; y sobre ellos debe existir un respaldo como lo es el informe psicosocial que debe estar revestido de una gran seguridad para el conglomerado social, en virtud de los delitos cometidos que fueron de gran magnitud, como lo fue el homicidio de dos personas, que por las circunstancias que rodearon el caso, produjo gran conmoción en la colectividad del Estado Barinas; este informe psicosocial, debe ser contundente, convincente, categórico, irrefutable para así de esta manera proteger a la ciudadanía.

En el caso que nos ocupa, se constata por esta instancia superior, que tal informe no es contundente, habida consideración que los hechos por la cual fueron asesinadas dos personas, el motivo fue irrisorio, por lo que esa conducta delictiva de gran potencia ejercida por los penados a debido estar reforzada por un informe acorde con la magnitud del daño causado, en el sentido, de practicarse exámenes psiquiátricos de gran profundidad para así de esa manera tener una mayor garantía en relación a las conductas que pudieran desplegar estos penados dentro del conglomerado social; es por ello, que ante tal situación, es necesario la practica de un nuevo estudio psicosocial que cumpla con un verdadero pronostico en la que se indique cual fue el motivo que los impulso a cometer varios homicidios en un mismo hecho; si existe arrepentimiento o no; hasta que punto las drogas influyeron en la parte cognitiva e intelectual de los penados y si verdaderamente desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico están aptos para su reinserción social, habida cuenta el poco tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y de esa manera no violar el principio de progresividad de los derechos humanos para así de esta manera mantener un equilibrio entre los derechos individuales de los penados y los derechos de la sociedad a tener paz, tranquilidad; es por ello, que la decisión recurrida al estar afectada de un informe determinativo de la futura conducta de los penados; es por lo que le asiste la razón al Ministerio Público, y por ende debe declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Por otra parte, en relación al penado Erick Sepúlveda, si bien es cierto que el Ministerio Público, no ejerció el recurso de apelación en su contra, no es menos cierto, que a los efectos de la misma progresividad de los derechos humanos tanto del penado, como al derecho de la sociedad a un mejor desarrollo armonioso entre sus habitantes; no puede pasar desapercibido por esta alzada y haciendo uso del poder discrecional bajo el amparo de la seguridad jurídica y respeto al debido proceso, en beneficio de la sociedad; se revoca el beneficio penitenciario concedido a Erick Sepúlveda y de esa manera colocarlo en igualdad de condiciones a los demás penados; habida consideración que el mismo se encuentra cumpliendo el beneficio penitenciario de destacamento de trabajo en la ciudad de Maracay del Estado Aragua; más aún cuando el Centro de Residencia supervisada “Félix Saturnino Angulo Ariza”; manifiesta en escrito dirigido al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que indica que en dicho centro no existe pernocta para los penados bajo el régimen de destacamento de trabajo; aunado a ello existe disparidad entre la constatación laboral expedida por la Unidad Técnica de supervisión y orientación número 06, Región capital, los Teques del Estado Miranda; siendo que de acuerdo a la oferta laboral expedida por el ciudadano Guillermo José Díaz Marrón, se encuentra en el Estado Aragua, específicamente en el kilómetro 42, vía tejería, en la tapicería y carpintería Casa Closp; observando esta alzada que la constatación y verificación de la oferta laboral y acta de compromiso (que no consta la firma del ofertante), le correspondería a la Unidad Técnica de supervisión y Orientación número 02 del Estado Aragua; ya que ellos son los responsables del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Así se decide.

En cuanto a, los demás planteamiento hecho por el Ministerio Público, en relación a las ofertas de trabajo, y la certificación de antecedentes penales, se hace inoficioso entrar al fondo de dichos planteamiento por estimar que será el juez o Jueza de Ejecución quien debe resolver lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Se revoca de oficio, en interés del conglomerado social, el beneficio penitenciario que le fue concedido al penado Erick Sepúlveda. Tercero: Se ordena librar orden de aprehensión en contra de los referidos penados y una vez materializados los mismos, recluirlo en el internado judicial del Estado Barinas. Cuarto: Se ordena la práctica de exámenes psicosocial y psiquiátrico que conjuguen unas series de elementos que garanticen la readaptación social de los penados con estricto cumplimiento de protección al conglomerado social; una vez que hayan sido puestos a la orden del Tribunal de Ejecución. Quinto: se ordena que otro Juez o Jueza de Ejecución resuelva cualquier petición de beneficio penitenciario, una vez que conste nuevo informe psicosocial psiquiátrico individual de cada unos de los penados, al igual haga las verificaciones laborales correspondiente a cada unos de los penados y le de el valor probatorio correspondientes por existir disparidad que requieren de un análisis profundo y estricto en cuanto al cumplimientos de dichos requisitos, y en definitiva haga la debida ponderación tanto de los intereses de los penados y colectivos.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza (S) de Apelaciones. Presidenta

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

La Jueza (S) de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Fanisabel González Dr. Trino Rubén Mendoza.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Secretaria.



Asunto: EP01-R-2013-000075
MTRD/FG/TRM/JV/GabyCardelli.-