REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006186
ASUNTO : EP01-R-2013-000047
PONENTE: DRA. MARY RAMOS DUNS
ACUSADO: JOSE NAHIN CONTRERAS
VÍCTIMA: JOSE RAMIREZ OCHOA (HIJO DEL OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. PABLO MORA Y ANA CORINA CRAVEIRO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24.01.2013 y publicada en fecha 22.02.2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió al ciudadano José Nahin Contreras, del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Autor Material.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20.05.2013, y se designó ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
Por auto de fecha 27.05.2013, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13.06.2013, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma fue diferida en virtud de no encontrarse presente todas las partes y se fijó nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente.
En fecha 09.07.2013, se dictó auto difiriendo la audiencia oral y pública fijada, en virtud de que el día 08.07.2013, el abogado Pablo Mora en su condición de defensor privado del acusado José Nahin Contreras, se comunicó vía telefónica con la secretaria de esta Corte de Apelaciones solicitando el diferimiento de la misma por encontrarse fuera de la ciudad realizándose chequeo medico.
En fecha 17.07.2013, en virtud de que la jueza natural de apelaciones Dra. Vilma María Fernández, inició el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y en sustitución de la misma se encuentra la Dra. Mary Ramos Duns, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, queda constituida de la siguiente manera: Dra. Mary Ramos Duns, en sustitución de la Dra. Vilma María Fernández, Dr. Abraham Valbuena, en sustitución de la Dra. Ana María Labriola, quien se encuentra de reposo médico y el Dr. Trino Mendoza; siendo designada como ponente la DRA. MARY RAMOS DUNS, quien se aboca al conocimiento del presente asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25.07.2013, siendo las 10:00 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 24.01.2013 y publicada en fecha 22.02.2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Mary Ramos Duns, Dr. Trino Mendoza, Dr. Abraham Valbuena, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Maggie Sosa Chacón, los defensores Privados abogados Pablo Mora y Ana Corina Craveiro, el acusado José Nahin Contreras, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, se deja constancia de la ausencia de la victima José Ramírez Ochoa, quien no se encuentra debidamente notificado ya que no ha sido posible su ubicación. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le informa a los presentes que este Alzada se encuentra constituida con por los Jueces Dra. Mary Tibisay Ramos Duns como Presidenta temporal ponente, en sustitución de la Dra. Vilma María Fernández, el Dr. Abraham Valbuena Juez Temporal en sustitución de la Dra. Ana María Labriola y el Dr. Trino Mendoza como Juez natural, en consecuencia de tener algún motivo para que se plantee una inhibición lo manifiesten, seguidamente todas las partes indican estar conformes con la constitución de la Corte de Apelaciones con sus Jueces Integrantes. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La recurrente abogada Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, apela de la decisión dictada en fecha 24.01.2013 y publicada en fecha 22.02.2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numerales 1º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:
Primer Motivo: de conformidad con el artículo 444 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, manifestando que la jueza debió suspender el juicio oral y público en reiteradas oportunidades, en virtud de que el mismo se inició en fecha 15.06.2012 y concluyó en fecha 24.01.2013 teniendo una duración de cinco (05) meses, lo cual a criterio de la apelante llevó a la jueza a perder la inmediación y concentración del mismo, aunado al hecho de que tiene varios juicios aperturados al mismo tempo.
Segundo Motivo: de conformidad con el artículo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Señalando que la jueza a quo realiza aseveraciones inciertas con respecto al grado de afinidad entre el testigo Carlos Enrique Pernia y el acusado José Nahin Contreras.
Tercer Motivo: de conformidad con el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncia violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, manifestando que la jueza a quo no decidió apegada a la ley adjetiva penal ni tampoco a la sana crítica como lo quiere hacer ver en su motivación.
Promueve como prueba el asunto principal Nº EP01-P-2005-006186.
En su petitum solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia apelada ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico en virtud de las violaciones incurridas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, publicada en fecha 22.02.2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, expresa:
“…OMISSIS…
2.- Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA, quien al ser impuesto de las generales de Ley manifiesta ser tío político del acusado por ser esposo de la ciudadana Herminia Molina tía del acusado JOSE NAHIN CONTRERAS en consecuencia dicho testigo rinde declaración sin juramento entre otras cosas al declarar expuso lo siguiente:
“ Lo que yo se , yo estaba en mi parcela y el muchacho , entro a mi casa, que había tenido problemas con el difunto, le decían upa, que había tenido problema, que le había dado planazo y lo había cortado , eso lo dije a la PT, yo vivo a tres parcelas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público Abg Jahir Moreno y el testigo a sus preguntas responde “1.-Quien entro a su casa. Jose Nair Contreras, se deja constancia 2.- que le dijo el, que había a tenido problema con el viejo UPA le había mandado un planazo y lo había cortado, 3.- donde lo había cortado, no me dijo 4.- Le recomendó a èl, le dije que se presentara, no me dijo nada, se deja constancia. 5- adonde se debía presentar, a las autoridades 6.- conocía al occiso, no lo conocía, solo de vist, se deja constancia 7.- tiene referencia hacia donde huyo, no 10.- tuvo con9cimiento de algún fallecimiento, si el difunto. 11.- diga el nombre del fallecido, José Ontiveros. 12.- Le decían por algún apodo, si, UPA 13.- Vio después de esto por el sector al acusado, no lo vi, después de 5 meses 15.- hace cuando lo vio en libertad, en mayo del año pasado 16.- conoce las causas por las cuales murió José Ontiveros, no se ----, es todo, el Fiscal manifestó no querer hacer más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de repreguntar a la defensa Abg, Pablo Mora y el testigo a sus preguntas responde “1.- hace cuanto sucedió eso, como en el 2003, día de las madres, se deja constancia 2.- A que distancia esta de la distancia del acusado, a 700 metros, si a orilla de carretera, 3.- Usted veia al acusado para ese tiempo, si de pasada 4.- A donde estaba usted, a 20 metros de mi casa, %.- Quien estaba con usted, estaba solo 7.- Tenia usted relación con la Victima, si lo conocía , pasaba or ahí 8.- Usted menciono a mariluz rey que relación tenia con ella, ninguna . yo estaba nuevo tendría 4 meses 9:- Como era la relaciona con el ciudadano, bien , lo mismo saludarlos, el me ayudo para entrar al parcelamiento. 10.- Usted a tenido comunicación con el , si por que pertenece al consejo comunal, es todo, la defensa manifestó no querer hacer más preguntas. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo y este a sus preguntas responde “ 1.- El sr. José Contreras y le informa que había tenido problemas con el sr. Upa, tenia arma alguna, no tenia nada. El entro a mi parcela y me dijo eso. 2.- observo una manca de sangre , no •.- Que hora era mas o menos, como las 4 de las tarde 5.- Que hizo usted después que l se fue, yo segui trabajando 6.- Cuando supo usted d l muerte de UPA, como a las 7 de la mañana, y dijo la gente que había muerto desangrado & .- le dijeron como había muerto, no 8.- Supo donde murió, después que me Duero que una casa mas debajo de Contreras como 1 Kilómetro 9.-Como se llama donde apareció, no recuerdo. Cuanto tiempo tiene conociendo, hace como unos años 10.- Vio el cadáver, no lo vi, es todo,
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, debiendo acotarse de manera acuciosa lo que la declaración rendida por el testigo deponente aporta a la presente causa. En tal sentido, observa quien decide que, éste ciudadano indica que el acusado entro a su casa diciéndole que había tenido problemas con la victima a quien le decían UPA, que le había dado un planazo y que lo había cortado, refirió igualmente el testigo, que después tuvo conocimiento que la victima había fallecido, señala no haber observado al acusado con evidencias incriminatorias, dice no haber visto manchas de sustancia hematica en la vestimenta del acusado, dice no haber observado la supuesta arma utilizada por el acusado para producir la herida de la victima, señala no haber visto el cadáver, indica tener conocimiento en relación a la supuesta manifestación por parte del mismo acusado de haberle causado heridas a la víctima, aprecia esta juzgadora al analizar racional e integralmente la declaración del testigo, que el mismo no omite decir al momento de deponer su relación de parentesco con el acusado, (siendo que tal y como quedó demostrado es tío del acusado por afinidad) lo que en atención a la lógica racional resta veracidad a su testimonio, toda vez que la generalidad de las testimoniales que rinden los familiares de acusados pretenden favorecerles, y no por el contrario perjudicarles, observa el Tribunal interés por parte del testigo en señalar al acusado, circunstancia esta que crea dudas e incertidumbre a este tribunal, sobre la autenticidad del dicho del testigo, lo que no permite llegar al pleno convencimiento de la presunta participación del acusado en los hechos denunciados por el Ministerio Público, pues al contrastar con las demás declaraciones vertidas en el debate probatorio, se determina que no existe testigo alguno que corrobore la versión dada por el testigo deponente, en cuanto a la supuesta manifestación del acusado de haber causado heridas a la victima del hecho, apreciando igualmente esta juzgadora que al realizar la comparación con la declaración que fuera rendida en sala por los funcionarios investigadores, los mismos no señalan al acusado como el presunto autor del hecho, antes por el contrario, los funcionarios fueron contestes en señalar que no realizaron ninguna actuación y/o diligencia de investigación que les permitiera establecer quien era el presunto autor del hecho, así como igualmente informan que no realizaron incautación de evidencias incriminatorias, aparte del levantamiento del cadáver y la inspección técnica del sitio del suceso, no corroboran el señalamiento acusatorio en cuanto a que el arma presuntamente utilizada por el acusado para causar las heridas fuera incautada, en el lugar de residencia del acusado, y tampoco corroboran el señalamiento de alguno de los testigos, ni del testigo deponente, con respecto al posible autor del hecho, lo que de acuerdo con la lógica racional que comporta la valoración probatoria, y en pleno uso de la inmediación que el proceso penal exige, contradice la acusación penal formulada por el Ministerio Público en cuanto a la presunta autoría del acusado, pues, del mismo modo al hacer la comparación de la presente testimonial con las declaraciones de los demás testigos, ninguno de ellos confirma que el hoy acusado hiciera la supuesta manifestación de haberle causado heridas a la víctima, antes por el contrario, los testigos tanto del Ministerio Público como de la defensa indican haber escuchado un rumor, que fue generado por una residente de la zona, llamada Mary Luz Rey; apreciando de igual manera esta juzgadora que dicha ciudadana al declarar en la audiencia, señala que ella no sabia quien había sido el autor del hecho, que ella no estuvo presente cuando ocurrió el hecho, y que por allí por el sector habían dicho que había sido uno de los hijos del señor José Contreras llamado Neil Contreras, no obstante la misma se contradice cuando rinde declaración en principio, dice que al momento de la entrevista en el CICPC dice que ella no sabia quién había dado muerte a la víctima, y a la vez señala que ella no averiguó nada con respecto al autor del hecho por que por allí habían dicho que había sido el hijo del Sr. Contreras, sin señalar quienes o quien fue el que dijo que había sido el hijo del Sr. Contreras, circunstancia esta que no fue traída por el órgano investigador al juicio oral, lo que evidentemente no deja clara la participación del acusado, pues la autoria por parte del acusado, no quedó acreditada, ni con el dicho de los testigos, ni con las diligencias de investigación adelantadas por el Ministerio Público dadas a conocer en el juicio oral, ya que también pudo conocer esta juzgadora que ninguno de los testigos suficientemente controvertidos indicó haber presenciado el hecho, ninguno indicó haber observado cuando el acusado supuestamente propinó heridas fatales a la víctima, y al realizar el proceso de decantación de los órganos de prueba no encuentra esta juzgadora elementos o circunstancias indiciarias que valoradas en su conjunto puedan convencer o demostrar la participación del acusado en el hecho, pues el dicho del testigo no puede ni debe interpretarse en contra del acusado, no es posible darle credibilidad a su señalamiento, ello aunado a que no existen otras pruebas certeras, ni testimoniales ni documentales que señalen la presunta responsabilidad del acusado en éstos hechos, lo que trae como consecuencia que ésta declaración, mantenga la expectativa y la incertidumbre respecto a los hechos. Habida cuenta de ello, considera quien decide que, este ciudadano no aporta nada cierto en contra del acusado y que su declaración, por todo lo antes dicho, no ofrece credibilidad alguna, no se le otorga en consecuencia valor probatorio. Así se decide…
…OMISSIS…
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos:
En cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMIREZ ONTIVEROS; este Tribunal de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que, el artículo 406 del Código Penal, establece:
ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
De otra parte, se considera Homicidio: “Muerte causada a una persona por otra. DER. Delito que consiste en la muerte causada por una persona a otra ilegítimamente y con violencia. Si esta muerte viene cualificada por otras circunstancias, da lugar a delitos distintos de homicidio (parricidio, asesinato, etc.).Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L., en el presente caso, el tipo penal acusado y objeto del proceso alude a la acción de “matar”, “causar la muerte”, lo cual comporta la acción típica antijurídica descrita en la norma bajo análisis, al menos en su sentido básico, en tal sentido se observa que, efectivamente con respecto al occiso José Ramírez Ontiveros, se ha perpetrado un homicidio pues el mismo fallece a consecuencia de una herida causada por un objeto contuso cortante causando las consecuencias físicas derivadas que finalmente le llevan a expirar, herida ésta que era totalmente incompatible con la vida, es decir, ni aún con atención médica inmediata habría logrado sobrevivir, tal como lo dejo sentado la médico anatomopalogogo Dra. MARISELA ACOSTA y la correspondiente Autopsia N° 132-2005 de fecha 09-05-05, también válidamente incorporada como prueba, determinando que la victima no muere por causas naturales sino externas, lo cual debe concatenarse con las declaraciones de los testigos referenciales que demuestran que se le causó la muerte, razones éstas por las que debe concluirse que indudablemente en contra de éste ciudadano se cometió un homicidio. Ahora bien, con respecto a las circunstancias calificantes, en el caso bajo análisis resulta imposible determinar si se configuraron, pues estas aluden a razones propias del autor del hecho y comoquiera que ello no se ha determinado, es forzoso concluir que no ha quedado demostrado. En consecuencia, ha quedado demostrada la existencia del delito de Homicidio, mas no de Homicidio Calificado. Así se decide.
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las aportaciones probatorias traídas a juicio, es menester destacar que, según la acusación penal formulada y ratificada por el Ministerio Público, si bien la investigación de la presente causa se dirigió hacia el acusado, no es menos cierto que de acuerdo a lo explanado por los funcionarios investigadores cuyas deposiciones fueron ampliamente analizadas, ciudadanos Ramón Ricardo Velásquez y Yeneiber Villasmil, los mismos fueron contestes en señalar que no realizaron ninguna actuación y/o diligencia de investigación que les permitiera establecer quién era el presunto autor del hecho, así como igualmente informaron que no realizaron incautación de evidencias incriminatorias, aparte del levantamiento del cadáver y la inspección técnica del sitio del suceso, no corroboran ni demuestran el señalamiento acusatorio en cuanto a que el arma presuntamente utilizada por el acusado para causar las heridas fuera incautada, en el lugar de residencia del acusado, y al realizar el proceso de decantación de los órganos de prueba no encontró esta juzgadora elementos o circunstancias indiciarias que valoradas en su conjunto puedan convencer o demostrar la participación del acusado en el hecho, de igual manera es menester señalar que de los testigos traídos a juicio, todos son testigos referenciales y ninguno de ellos testigo presencial del hecho, muy particularmente la ciudadana Mary Luz Rey, fue señalada por la mayoría de los testigos debatidos, entre ellos los testigos ciudadanos GUDENCIO ZAMBRANO ACEVEDO titular de la C.I V.- 9.180.354, TITO MOLINA titular de la C.I V.- 8.078.128 y WILLIAN ZAMBRANO CANO titular de la C.I V.- 19.244.820, como la persona que dijo en el sector, que el autor del hecho había sido el hoy acusado, pudiendo apreciar esta juzgadora en el ejercicio pleno de la inmediación al contrastar la declaración de esta testigo, con las demás declaraciones vertidas en el debate probatorio que no existe testigo alguno que corrobore la versión dada por la deponente Mary Luz rey, en cuanto a que los moradores del lugar decían que había sido un hijo del señor Contreras, antes por el contrario los testigos que declararon son contestes en afirmar que la persona que decía en el sector que el causante de la muerte de la víctima había sido el hoy acusado, era la ciudadana Mary Luz Rey, testigo esta que mostró suficientes signos de contradicción al momento de declarar , lo que evidentemente dio lugar a dudas en cuanto a la veracidad del dicho de la testigo, por ser contradictoria, pues en principio, dijo que al momento de la entrevista en el CICPC ella dijo no saber quién había dado muerte a la víctima, y a la vez señala que ella no averiguó nada con respecto al autor del hecho por que por allí habían dicho que había sido el hijo del Sr. Contreras, sin señalar quienes o quien fue el que dijo que había sido el hijo del Sr. Contreras, de manera que no fue posible para este tribunal establecer la participación del acusado con el dicho referencial aportada por la mencionada ciudadana, de igual forma este tribunal considera importante traer a colación, el testimonio del ciudadano Carlos Enrique Pernia (testigo igualmente referencial), quien indica tener conocimiento en relación a la supuesta manifestación por parte del mismo acusado de haberle causado heridas a la víctima, apreciando esta juzgadora al analizar racional e integralmente la declaración del testigo, que el mismo no omite decir al momento de deponer que tiene una relación de parentesco con el acusado, lo que en atención a la lógica racional resta veracidad a su testimonio, toda vez que la generalidad de las testimoniales que rinden los familiares de acusados pretenden favorecerles, y no por el contrario perjudicarles, observa el Tribunal interés por parte del testigo en señalar al acusado, circunstancia esta que crea dudas e incertidumbre a este tribunal, sobre la autenticidad del dicho del testigo, lo que no permite llegar al pleno convencimiento de la presunta participación del acusado en los hechos denunciados por el Ministerio Público, observándose al contrastar con las demás declaraciones vertidas en el debate probatorio que no existe testigo alguno que corrobore la versión dada por el testigo deponente, en cuanto a la supuesta manifestación del acusado de haber causado heridas a la victima del hecho. Habida cuenta de lo cual, este Tribunal de Juicio N° 03, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado JOSE NAHIN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.056.405, de 27 años de edad, residenciado en lechosote, vía principal Caribito, a mil metros de la escuela nacional Unitaria cabrito, Municipio Pedraza Estado Barinas, hijo de José Contreras Contreras (V) y Oliva Molina Ramírez (V), por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, Art 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del occiso José Acevedo Ramírez Ontiveros., puesto que tal como se concluyera up supra, no quedó demostrada no hubo elementos de prueba con contundencia suficiente para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría, del acusado en los mismos y antes hubo la aportación de unos testimonios rendidos por testigos referenciales a favor del acusado que generan la duda decisoria la cual debe, por imperativo legal, resolverse a favor del sindicado. Así se decide…”.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
La recurrente abogada Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, apela de la decisión dictada en fecha 24.01.2013 y publicada en fecha 22.02.2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numerales 1º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal argumentando como Primer Motivo que de conformidad con el artículo 444 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, manifestando que la jueza debió suspender el juicio oral y público en reiteradas oportunidades, en virtud de que el mismo se inició en fecha 15.06.2012 y concluyó en fecha 24.01.2013 teniendo una duración de cinco (05) meses, lo cual a criterio de la apelante llevó a la jueza a perder la inmediación y concentración del mismo, aunado al hecho de que tiene varios juicios aperturados al mismo tempo. Como Segundo Motivo señala que de conformidad con el artículo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Señalando que la jueza a quo realiza aseveraciones inciertas con respecto al grado de afinidad entre el testigo Carlos Enrique Pernia y el acusado José Nahin Contreras y como tercer y ultimo Motivo aduce que de conformidad con el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncia violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, manifestando que la jueza a quo no decidió apegada a la ley adjetiva penal ni tampoco a la sana crítica como lo quiere hacer ver en su motivación.
La Sala para decidir observa:
El primer punto impugnado por la apelante está referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio por parte del Tribunal de la recurrida, manifestando que la jueza debió suspender el juicio oral y público en reiteradas oportunidades, en virtud de que el mismo se inició en fecha 15.06.2012 y concluyó en fecha 24.01.2013 teniendo una duración de cinco (05) meses, lo cual a criterio de la apelante llevó a la jueza a perder la inmediación y concentración del mismo, aunado al hecho de que tiene varios juicios aperturados al mismo tempo. Así las cosas, esta Alzada de la revisión realizada al asunto principal observa que el juicio oral y público inició en fecha 15 de junio de 2012, siendo fijadas las posteriores oportunidades para la continuación del juicio oral y público, en las fechas que a continuación se mencionan: 26.06.2012, 10.07.2012, 23.07.2012, 06.08.2012, 16.08.2012, 29.08.2012, 13.09.2012, 01.10.2012, 17.10.2012, 29.10.2012, 13.11.2012, 28.11.2012, 17.12.2012, 20.12.2012, 10.01.2013, 17.01.2013, 24.01.2013.
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. (Art. 337 antes de la reforma: “Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio).
Planteado lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el Tribunal de la recurrida respetó lo establecido en la norma adjetiva penal antes transcrita, por cuanto se evidencia que entre cada una de las fechas fijadas para la continuación del juicio oral y público no transcurrieron mas de nueve (09) días hábiles, es decir, ni las continuaciones realizadas en fecha 26.06.2012, 10.07.2012, 23.07.2012, 06.08.2012, 16.08.2012, 29.08.2012, 13.09.2012, 01.10.2012, 17.10.2012, 29.10.2012, 13.11.2012, 28.11.2012, 17.12.2012, 20.12.2012 que debían regirse por lo establecido en el articulo 331 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal que señalaba un lapso no mayor a los diez (10) días para reanudar el debate si era interrumpido; ni las realizadas en fechas 10.01.2013, 17.01.2013, 24.01.2013, que según lo establecido en el articulo 320 procesal (actual) prevé un lapso no mayor al décimo sexto (16) día después de la suspensión, por lo que no era necesario tal como lo quiere hacer ver la recurrente, que el Tribunal a quo suspendiera el respectivo Juicio Oral y Público, por cuanto la jueza que pronunció el fallo impugnado presenció de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de todos los medios de pruebas al mismo, apreciando en el ejercicio pleno de su inmediación que las pruebas vertidas en el debate no lograron demostrar la culpabilidad del ciudadano José Nahin Contreras, así mismo respetó los lapsos previstos en la norma que rigen el juicio oral y público, garantizando así tanto el principio de inmediación como el de concentración establecido en la norma adjetiva penal y con respecto a que la jueza tenia varios juicios aperturados al mismo tiempo es preciso señalar que ello no es óbice o impedimento para haber realizado el presente juicio oral y publico en toda su plenitud, ya que su capacidad como jueza profesional le da el aval para tener aperturados varios juicios, lo que es reconocido por la norma penal, por lo tanto ello no es motivo para declarar la nulidad de la decisión apelada, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.
Como Segundo Motivo señala que de conformidad con el artículo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Señalando que la jueza a quo realiza aseveraciones inciertas con respecto al grado de afinidad entre el testigo Carlos Enrique Pernia y el acusado José Nahin Contreras.
La Sala para decidir observa:
De una revisión a la sentencia apelada, se observa que al capitulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran los medios probatorios, como fue la declaración del ciudadano Carlos Enrique Pernia quien al momento de rendir su declaración expuso ser tío político del acusado por ser esposo de la ciudadana Herminio Molina tia del acusado José Nahin Contreras. Ahora bien, tal declaración fue valorada por la jueza a quo a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la juzgadora que dicho testigo al no omitir su relación de parentesco con el acusado de autos pues quedó demostrado que el mismo es tío por afinidad del ciudadano José Nahin Contreras, le resta veracidad a su testimonio, toda vez que la generalidad de las testimoniales que rinden los familiares de los acusados pretenden favorecerles y no perjudicarles y que por el contrario en el presente caso observa la juzgadora que existe un interés por parte del testigo en señalar al acusado, lo que a la Jueza a quo le creó dudas e incertidumbre sobre la autenticidad del dicho del testigo. Así las cosas observa esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que la a quo realizó aseveraciones inciertas sobre el grado de parentesco entre el ciudadano Carlos Enrique Pernia y el acusado José Nahin Contreras, ya que la jueza en su motivación dejó claramente establecido que el grado de parentesco entre ambos, por cuanto quedó demostrado que el ciudadano Carlos Enrique Pernia es tío político del ciudadano José Nahin Contreras, por ser éste esposo de la ciudadana Heminia Molina hermana de la madre del acusado, tan es así que la juzgadora no le toma juramento al mencionado testigo basado en el articulo 49 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; testimonio que al ser valorado conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la Jueza a quo y que al ser analizadas y posteriormente concatenadas entre si mediante razonamientos y juicios de valor, le permitieron al Tribunal a quo determinar que la misma no aportaba nada cierto en contra del acusado, ya que lo dicho por el testigo familia del acusado de autos no puede ni debe interpretarse en contra del mismo; aunado al hecho de que no existen otras pruebas ciertas, ni testimoniales ni documentales que señalen la presunta responsabilidad del ciudadano José Nahin Contreras sobre los hechos acusados. En consecuencia la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.
Como tercer y último Motivo aduce que de conformidad con el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncia violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, manifestando que la jueza a quo no decidió apegada a la ley adjetiva penal ni tampoco a la sana crítica como lo quiere hacer ver en su motivación.
La Sala para decidir observa:
De la lectura hecha a la sentencia recurrida, se observa, que la Jueza a quo cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, del análisis de dichos medios de prueba, la juzgadora determinó conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que no existían bases para proceder a una sentencia condenatoria, por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades no esenciales, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo equitativo, que trajo como consecuencia la absolutoria del ciudadano José Nahin Contreras; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, es por lo que esta Alzada declara sin lugar la presente denuncia y asi se decide.
En consecuencia vista la declaratoria sin lugar de las denuncias planteadas por la abogada Maggien Sosa Chacon en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y por ende se confirma la decisión dictada en fecha 24.01.2013 y publicada en fecha 22.02.2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió al ciudadano José Nahin Contreras, del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Autor Material. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24.01.2013 y publicada en fecha 22.02.2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió al ciudadano José Nahin Contreras, del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Autor Material. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 24.01.2013 y publicada en fecha 22.02.2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena librar boleta de libertad al ciudadano José Nahin Contreras.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL
DRA. MARY RAMOS DUNS
PONENTE
EL JUEZ DE APELACIÓNES TEMPORAL EL JUEZ DE APELACIONES
DR. ABRAHAM VALBUENA DR. TRINO RUBEN MEDOZA ISTURI
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2013-000047
MRD/AV/TRM/JV/glengalindez.-
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